REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2010-000726
DEMANDANTE DEYSI JOSEFINA SUAREZ PEREZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.16.040.957.-
APODERADA JUDICIAL LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513.-
DEMANDADO ROBERTO JAIRO CARO AREVALO, de nacionalidad Colombiana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.506.987.-
MOTIVO DIVORCIO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha PRIMERO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (01-12-2010) cuando la ciudadana DEYSI JOSEFINA SUAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.957 y domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, Avenida 04, entre calles 3 y 4 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 68.513, se dirigen al Tribunal a demandar por Divorcio al ciudadano ROBERTO JAIRO CARO ARÉVALO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.506.987, por lo establecido en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre del 2010 (f-06), ordenando la citación del demandado para que comparezca ante este Tribunal pasados como sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la citación.
En fecha 13 de Enero del presente año, comparece la parte actora, y confiere Poder Especial Apud Acta a la Abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 68.513.-
En fecha 20-01-2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, a fin de que se practique la citación al demandado.-
Por auto de fecha 21-01-2011 (f-09), el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así como boleta de Citación al demandado.- Seguidamente se libraron las respectivas boletas.-
En fecha 26-01-2011 (f-12), comparece el ciudadano Alguacil de este despacho, y consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano ROBERTO CARO, parte demandada.- Asimismo consigna boleta de notificación (f-14) debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 24-03-2011 (f-17), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo la parte actora asistida por su apoderada judicial; igualmente se dejó constancia que no compareció el demandado en ninguna forma de Ley, ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 09-05-2011 (f-18), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, compareciendo la parte demandante asistida por au apoderada judicial, dejándose constancia que no compareció el demandado en ninguna forma de Ley, ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 16-05-2011 (f-20), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo la parte actora, asistida de abogada, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que no compareció la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ni la parte demandada en ninguna forma de Ley.-
En fecha 24-05-2011, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal por auto de fecha 15-06-2011 (f-22), admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30-06-2011 se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandante; no se evacuó la testimonial de la ciudadana BLANCA LISBETH TERAN DE SUAREZ, ya que la misma no compareció.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la anterior síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes: la ciudadana DAYSI JOSEFINA SUAREZ PÉREZ, asistido por su Apoderada Judicial, Abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, demanda por DIVORCIO, al ciudadano ROBERTO JAIRO CARO ARÉVALO, por las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, que indican:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Alega en su demanda que contrajo Matrimonio Civil el 25 de Enero del año 2.005 con el ciudadano ROBERTO JAIRO CARO ARÉVALO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, y que fijaron su último domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Torre 12-B, Apartamento 6 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que al inicio de sus vida en común todo era armonioso, se comprendían, había respeto, consideración, ayuda mutua, que su cónyuge era un hombre responsable con sus obligaciones matrimoniales, pero que después de poco tiempo de casados, su cónyuge comenzó a consumir bebidas alcohólicas constantemente y a tener una conducta agresiva y poco equilibrada hasta el punto de querer golpearla sino lo complacía en todo lo que quería, que una de sus agresiones fue que un día llegó ebrio gritaba que tenía hambre que le diera comida, y que ella se encontraba bañándose, y ésta le dijo que esperara que se bañara para darle la comida, y que el cónyuge no quiso esperar, y la sacó a empujones del baño para que le sirviera la comida inmediatamente; ésta sale de su casa y se refugia en casa de un tío que vivía cerca, y el tío llama a los padres de la demandante; que sus padres le proponen que se muden con ellos, para así protegerla porque estaba embarazada, se mudaron a casa de los padres de la demandante, pero su cónyuge seguía llegando borracho, que le servía la comida, y éste se la lanzaba al piso diciéndole que el no quería comer eso porque “era comida para perros”, que la amenazaba con pegarle en el cuarto cuando todos estuvieran durmiendo; que a finales del mes de Octubre del año 2.007 el padre de ésta escuchó cuando su conyugue la estaba golpeando y lo corrió de la casa, que él mismo se fue, pero seguía emborrachándose y formaba escándalo en la casa de sus padres, que se puso muy mal y la tuvieron que hospitalizar, diagnosticándole preclampsia severa, ya que no pudieron controlarle la tensión y perdió su bebe de 4 meses de gestación; que una vez que sale del hospital su cónyuge le promete que iba a cambiar, que no iba a beber mas, que no volvería a golpearla, y en virtud de que ésta quería salvar su matrimonio vuelve con su conyugue, pero que se puso peor, llegando a encerrarla en la casa evitando que fuera a visitar a su familia, la amenazaba que la iba a matar si lo dejaba y que después se mataba él. Que para el año 2008, en el mes de febrero llega borracho y le quiere aventar el televisor encima, que vinieron los vecinos a ayudarla, porque la tenía agarrada por el cabello , y la vecina le dijo que la soltara porque iba a llamar a la policía, respondiéndole su cónyuge que no le prestara atención porque estaba loca y le dio cachetas en presencia de los vecinos, cuando lograron calmarlo ésta salió corriendo y se fue hasta la comisaría de Páez y puso la denuncia, que se refugió en casa de sus primos, y cuando le llegó la citación de la policía su cónyuge se fue a la casa de sus primos y quiso sacarla a la fuerza, interviniendo sus primos lo cuales no lo dejaron; que el día de la cita en la policía en fecha 22 de febrero del 2008 su cónyuge reconoce ante los funcionarios policiales que le pegaba pero que solo eran unos toquecitos, y que una vez saliendo de la policía éste le persiguió por todo el centro de Acarigua, lográndose subir a un taxi, y que su cónyuge se atravesó y abrió la puerta y la bajo a la fuerza rompiéndole la blusa, y como pudo se escapó volviendo a la policía, pero que cuando fueron a buscarlo éste ya no se encontraba; que actualmente su cónyuge continúa persiguiéndola y agrediéndola, que llegó a su sitio de trabajo borracho, y le gritaba cualquier cantidad de palabras obscenas logrando que la despidieran de su trabajo, que no puede volver a su casa porque le amenaza y no se quiere salir, y que si me metía a la casa me iba a matar y la iba a enterrar en el patio.-
Cuando tuvo lugar el Acto de la Contestación a la demanda (f-20), la parte actora compareció asistida de Abogado, dando cumplimiento a la misma, y se dejó constancia que la parte demandada (f-19) no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales.
Conforme a la parte in fine del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”, conforme a la premisa legal, se entiende que los hechos libelados han quedado contradichos en todas sus partes, formado tales alegaciones los hechos objeto de pruebas en este proceso. A tal efecto, pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículo 506 del C.P.C. y 1.354 C.C.) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:
Junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada del acta de matrimonio (f-03), celebrado entre los ciudadanos ROBERTO JAIRO CARO ARÉVALO y DEYSI JOSEFINA SUAREZ PÉREZ, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.005 bajo el N° 20. El Tribunal que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.

Lapso Probatorio:
Testimoniales
• MILAGROS DEL CARMEN CANELÓN DE COLMENAREZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.547.096, y declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce a la ciudadana DEYSI SUAREZ y al ciudadano ROBERTO CARO”. CONTESTÓ: “Si, si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo de donde conoce a estos ciudadanos” CONTESTÓ: “yo era vecina de ellos, tengo pocos meses residenciada en Baraure”. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta sobre algún hecho irregular entre estos ciudadanos” CONTESTÓ: “Si, el le pegaba la alaba por los cabellos le gritaba, le decía que estaba loca”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si alguna vez vio o presenció que el Señor Roberto Caro tomó por los cabellos a la señora DEYSI SUAREZ” CONTESTÓ: “si, yo estaba ahí”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo hace cuanto tiempo observó que el señor Roberto alo por los cabellos a la señora DEYSI SUAREZ” CONTESTÓ: “Aproximadamente dos años”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
• FIDEL RAMÓN PÉREZ CAMACHO, portador de la cédula de identidad Nº V-9.838.777, y declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce a la ciudadana DEYSI SUAREZ y al ciudadano ROBERTO JAIRO CARO”. CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta de algún hecho irregular entre estos ciudadanos” CONTESTÓ: “Si”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si puede narrar este hecho del ciudadano Roberto Jairo Caro hacia la ciudadana Deysi Suárez” CONTESTÓ: “Uno de tantos acontecimientos, uno de los más espeluznante, un día aproximadamente a las 4 de la tarde me encontraba yo en la casa, y escuché unos gritos me asomé a la calle a ver que sucedía y me percaté con varios vecinos que estaban afuera de la casa de la señora Deysi al ratico escuchamos que gritaba y la señora deysi pedía auxilio, como pudimos entramos a la casa nos percatamos que el señor estaba golpeando feamente yo le grité para que no la siguiera golpeando y el señor nos corrió a todos los vecinos diciendo que no eran cosas de nuestra incumbencia ya que no era la primera vez que lo hacía la señora estaba muy golpeada y yo logré distraer al señor Roberto para que los vecinos ayudaran a escapar a la señora, mas nada” CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo porque le consta el hecho que narra” CONTESTÓ: “Me consta, porque yo estuve presente y no era la primera vez, listo”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
• HEBER ALEJANDRO COLMENAREZ CANELÓN, portador de la cédula de identidad Nº V-14.091.967, y declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce a la ciudadana DEYSI SUAREZ y al ciudadano ROBERTO JAIRO CARO”. CONTESTÓ: “Si, si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta de algún hecho irregular entre estos ciudadanos” CONTESTÓ: “Ellos vivieron un tiempo, en la casa de los padres de la señora Deysi en donde el la insultaba la maltrataba en varias oportunidades vi que le pegaba, donde el padre de la señora Deysi lo corre de su casa”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si presenció algún hecho específico de violencia del ciudadano ROBERTO JAIRO CARO hacia la ciudadana DEYSI SUAREZ” CONTESTÓ: “Si, una vez vi donde el señor Roberto la sacó a la fuerza de la casa insultándola diciéndole palabras obscenas donde la sacó a la fuerza para la calle con aquella algarabía llamando la atención de los vecinos, donde lo insultaba y le decía que se fuera con él y andaba todo borracho, en ese momento que él forma la algarabía ahí viene el padre de la señora Deysi donde el señor se va huyendo y donde algunos vecinos salieron a ver si lo agarraban pero no pudieron se le fue” CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo porque le consta el hecho que narra” CONTESTÓ: “Yo soy vecino de los padres de la señora Deysi”.QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo el día que sucedió el hecho que narra” CONTESTÓ: “eso fue un viernes que yo venía del trabajo, aproximadamente hace dos años, en ese entonces yo trabajaba en Monaca”.
• MILAGRO COROMOTO TIMAURE DE RÍOS, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.621.331, y declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce a la ciudadana DEYSI SUAREZ y al ciudadano ROBERTO JAIRO CARO”. CONTESTÓ: “si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo de donde conoce estos ciudadanos” CONTESTÓ: “Soy su vecina”. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si alguna vez presenció algún hecho irregular entre estos ciudadanos” CONTESTÓ: “Si, ellos siempre discutían porque él tomaba mucho se escuchaban gritos, discusiones y la señora Deysi gritaba pidiendo auxilio y el señor Roberto le decía que la iba a matar normalmente esto ocurría los viernes los sábados que era cuando más bebía el señor en una de esas borracheras él la sacó a palo limpio de su casa le sacó los trapitos todas sus cosas sus ropas y se la lanzo en el pasillo le gritaba que se fuera que esa era su casa y que si ella volvía la mataba.” CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo el día en que ocurrió el hecho que narra” CONTESTÓ: “Eso hace aproximadamente un año un día sábado lo recordé porque tenía una reunioncita en mi casa y eso fue un súper escándalo que se formó ahí afuera”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

Conforme a la declaración de estos Testigos, hábiles y contestes, lo que permiten llevar a la plena convicción de este Juzgador que, DEYSI JOSEFINA SUAREZ PÉREZ y ROBERTO JAIRO CARO ARÉVALO, contrajeron matrimonio en fecha Veinticinco de Enero del año Dos Mil Cinco (25-01-2005), por ante la Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como que la demandante ciudadana DEYSI JOSEFINA SUAREZ PÉREZ, fuera objeto de actos de violencia y maltratos propinados por su cónyuge, actos contrarios a la institución del matrimonio, que verdaderamente comprometían su estabilidad como cónyuges . Y más allá, comprometen la salud y hasta la vida de ésta, lo que configura la causal de excesos, sevicias graves que hacen imposible la vida en común, conforme a la previsión del artículo 185 del Código Civil vigente en su 3° numeral. Así se establece.

En torno a la referida causal señalada en el ordinal 3° del Artículo 185 de la norma sustantiva, considera necesario este juzgador citar el criterio de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.

Al respecto, la Profesora ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293)

Vale destacar con respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:


“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.


El autor patrio Luis Sanojo, sostiene que: “todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

En el caso sub examine, se estableció a través de los elementos probatorios aportados al proceso, que los ciudadanos DEYSI JOSEFINA SUAREZ PÉREZ y ROBERTO JAIRO CARO ARÉVALO, a través del examen de los testigos, probar la ocurrencia de los hechos alegados por la parte actora, vale decir, de insultos, de injurias, de sevicias, de hechos que comprometían la buena convivencia de la pareja, y hasta la existencia de maltratos físicos y que dichos actos fueron proliferados por parte del ciudadano ROBERTO JAIRO CARO ARÉVALO hacia la demandante, en sitios de acceso público, tanto dentro de su vivienda, como fuera de ella.

Ahora bien, vistas las orientaciones doctrinarias, es preciso para decidir los puntos controvertidos, subsumir dentro del supuesto legal, los alegatos vertidos por la parte actora en su oportunidad procesal, y el resultado de su actividad probatoria, en este caso, muy especialmente en las pruebas testimoniales, pues constituyen en el caso de marras una prueba fehaciente e irrefutable de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, debido a la fe que merecen los declarantes, tomando en cuenta su edad, profesión, la manera de contestar las preguntas, el tiempo transcurrido entre la formulación de la pregunta y la respuesta obtenida, la congruencia entre los diversos testimonios manifestados por los declarantes.

En tales argumentaciones, éste órgano de justicia observa que la causal invocada por la demandante para pretender el divorcio, es decir, el hecho generador del derecho que se hizo valer en el juicio, consiste en la causal 3ra artículo 185 del Código Civil, esto es: “ excesos, sevicia, injuria, graves que hagan imposible la vida en común”, cuya comprobación resultó totalmente acreditada en autos, de manera que se logró la convicción del juez acerca de los hechos acaecidos, como consecuencia, la subsumibilidad de dichos acontecimientos en la norma legal correspondiente, es decir, el divorcio fundado en la causal arriba mencionada.

En fuerza de las consideraciones expuestas, debido a que se constató de las pruebas aportadas en el proceso, los excesos, sevicias, injurias, e insultos graves que imposibilitaban la vida en común por parte del ciudadano ROBERTO JAIRO CARO ARÉVALO, hacia la ciudadana DEYSI JOSEFINA SUAREZ PÉREZ, es por lo que éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha de declarar PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO, y consecuentemente, se debe declarar la inherente DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana DAYSI JOSEFINA SUAREZ PÉREZ, contra el ciudadano ROBERTO JAIRO CARO ARÉVALO. Así se decide.
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 25 de Enero del año 2.005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.005 bajo el N° 20.
Se Condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los 05 (cinco) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2.011).- AÑOS: 201° y 152°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-

El Secretario temporal.

Abg. Cesar Augusto Palacios

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m. Conste.-


Expediente N° C-2010-000726
JGM/ag