REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA


EXPEDIENTE:

M-1017.-

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada por su Apoderada Judicial Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO.-

DEMANDADO: BARON CACERES LUIS ENRIQUE Y GOMEZ MORA MAURICIO.-

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA.-


SENTENCIA
PERENCIÓN DE INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-

MATERIA:
MERCANTIL.-

En el Procedimiento iniciado por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA intentado por BANESCO BANCO UNIVCERSAL, CA., representada por su Apoderado Judicial Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, contra BARON CACERES LUIS ENRIQUE y GOMEZ MORA MAURICIO, extranjero el primero el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros., E-83.664.477 y V-22.330.177; la cual estimaron en CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (41.418..000,06 Bs), el saldo del capital actual del crédito otorgado.-
En fecha 15 de Mayo de 2007 (f-24-25), se admite por ante este Juzgado, acordándose la citación de los demandados, así mismo, se comisiono al Juzgado del municipio Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa, para la citación del demandado domiciliado en el Municipio Papelón, se ordeno correo especial en la persona de la ciudadana NORXIS YELITZA DA SILVA DUARTE; en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado, lo acordado se cumplirá un vez la parte actora consigne los emolumentos para el fotostatos respectivo.-
En fecha 17 de mayo de 2007, (f-26), por auto de consignación de fotostatos, se libro el Despacho y boleta de citación del demandado MAURICIO GOMEZ MORA, junto con oficio Nº 386/07, así mismo se libro la boleta de citación del demandado LUIS ENRIQUE BARON CACERES.-
En fecha 20 de junio de 2007, (f-29-30), el alguacil de este Despacho devuelve boleta de citación del ciudadano LUIS ENRIQUE BARON CACERES, la cual no fue debidamente firmada.-
En fecha 08 de agosto de 2007, (f-41 al 57), fue recibida la comisión del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa, donde devuelve la boleta de citación del demandado MAURICIO GOMEZ MORA, la cual no fue debidamente cumplida.-
En fecha 14 de noviembre de 2007, (f-58), compareció el apoderado actor y solicito se libre nueva boleta de citación al demandado MAURICIO GOMEZ MORA, y se comisione al Tribunal de los Municipios Guanarito y papelón del Estado Porturuguesa.-
En fecha 19 de noviembre de 2007, por auto se acordó lo solicitado por el apoderado actor, librándose nuevamente el Despacho y boleta de citación, junto con oficio Nº 858/07.-
En fecha 24 de enero de 2008, (62 al 78), fue recibida la comisión del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón, del Estado Portuguesa, devolviendo la boleta de citación del demandado MAURICIO GOMEZ MORA, la cual no fue debidamente firmada.-
En fecha 03 de abril del 2008, (f-79), compareció el Apoderado Actor y solcito nuevamente la citación personal del demandado MAURICIO GOMEZ MORA.-
En fecha 07 de abril de 2008, (f-80), por auto se acordó lo solicitado por el apoderado actor, así mismo se ordeno correo especial en la persona de la ciudadana NORKIS YELITZA DA SILVA DUARTE.-
En fecha 09 de febrero de 2009, (f-81), comparece el apoderado actor y solicita se le devuelva los originales los cuales corren insertos en los folios 10 al 23.-
En fecha 12 de febrero de 2009, (f-82), por auto se acordó la devolución de los originales previa su certificación en autos.-
En fecha 10 de marzo de 2009, (f-83), consignados como fueron los fotostatos, se cumplió con el auto de fecha 12-02-2009.-

SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente M-1017 contentivo de demanda propuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, a través de su Apoderado Judicial Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO contra los ciudadanos BARON CACRES LUIS ENRIQUE y GOMEZ MORA MAURICIO; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 10 de marzo de 2009, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, a través de su Apoderado Judicial Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, contra los ciudadanos BARON CACERES LUIS ENRIQUE y GOMEZ MORA MAURICIO, antes identificados en la presente decisión.-
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-

El Secretario Temporal,

Abg. Cesar Augusto Palacios.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m., y Seguidamente se libro la boleta acordada. Conste.-




JGMC/a.l. Exp. Nº M-1017.-