PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: PH02-X-2011-000024


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURRENTE: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES: YONNY OSWALDO RIVERO TAPIA, RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.204.283 y 14.467.578, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.304 y 93.268, respectivamente en su orden.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00240-2010, DICTADA EN FECHA 03/06/2010, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE contenida en el expediente Nº 029-2008-01-00492.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de los efectos de la Providencia Nº 00240-2010, expediente Nº 029-2008-01-00492, de fecha 03/06/2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, peticionada en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por los Abogados YONNY OSWALDO RIVERO TAPIA, RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.204.283 y 14.467.578, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.304 y 93.268, respectivamente en su orden, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, suficientemente acreditado en autos, tal como consta en instrumento poder que cursa en el expediente principal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano PAULY RAFAEL YEPEZ SERENO, portador de la cédula de identidad Nº 12.239.295, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:


SECUELA PROCEDIMENTAL

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30/11/2011, procedente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena de la Sala Especial Segunda, Recurso de Nulidad de Actos Administrativos, contra la Providencia Administrativa Nº 000240-2010, expediente Nº 029-2008-01-00492, de fecha 03/06/2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano PAULY RAFAEL YEPEZ SERENO, portador de la cédula de identidad Nº 12.239.295, interpuesta conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos del acto impugnado, este Juzgado procedió a admitir la misma mediante auto de fecha 05/11/2011, ordenando abrir cuaderno separado de medidas a los fines de resolver la incidencia cautelar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proveer la Medida de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, este Juzgado resalta, que la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Fin de la cita).

Ahora bien, sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. En tal sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, estableció que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En consecuencia, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando: (…Omissis…) “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2.140 del 09/12/2009).

Ahora bien, expone la parte recurrente en su escrito libelar, en el Capitulo IV DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, de forma parafraseada lo siguiente:

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito a este Tribunal acuerde MEDIDAD CAUTELAR de suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado durante el tramite de este procedimiento, sobre la base del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia venezolana que a continuación se detallan:
 a)Fomus Boni Iuris o presunción del derecho que se alegue es menester señalar que este se desprende del propio acto impugnado, pues en el, la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado portuguesa confiesa errónea interpretación del derecho, cuando reconoce abiertamente que el lapso para desconocer e impugnar documentos privados es en la propia etapa de promoción de pruebas y no dentro de los 5 días siguientes tal cual se despende del articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil vigente, con lo cual queda totalmente en evidencia la errónea interpretación las normas en comento.
 b) Periculum in mora, este se desprende del peligro cierto que corre mi representada de ejecutarse aquella decisión, sobre todo el contenido de dar de la obligación, habida cuenta que si se entrega los ilegales salarios dejados de percibir, mal podría el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, con posterioridad obtener una indemnización por tal enriquecimiento que favoreció a un sujeto cuy principal patrimonio lo constituyen sus prestaciones sociales, inembargables y como crédito privilegiado según nuestra carta magna.
 c) Periculum in Danni, que no es otra cosa que el peligro de daño que se desprende de la posibilidad cierta y real no solo de una disminución patrimonial de mi representada, sino también de los gastos en que se debe incurrir para pagar los supuestos salarios dejados de percibir, ..(OMISSISS..)


En ese orden de ideas, rielas a las actas procesales documentales marcadas con la letra “C” (f. 18 al f.25), Providencia Administrativa Nº 000240-2010, expediente Nº 029-2008-01-00492, de fecha 03/06/2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano PAULY RAFAEL YEPEZ SERENO, portador de la cédula de identidad Nº 12.239.295, marcado con letra “E” (f. 26 al f. 28), Memorandun Nº 556-OF.P, del cual se evidencia que el ciudadano T.S.U. Johnny rojas Jefe de Personal informa que el expediente del ciudadano Yépez Pauly, fue enviado al Tribunal Contencioso de Centro Occidente, marcado con letra “D”, ( 30 al f. 39) Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitada por la parte recurrente, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en el expediente 029-2008-01-0492. Aplicando lo expuesto al caso examinado observa esta Juzgadora que la parte recurrente esgrimió que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de tal medida cautelar (periculum in mora y fumus boni iuris) en razón de las consideraciones explanadas en su escrito libelar.

Considera quien juzga que de la revisión y lectura de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario.

Demostrados en esta fase del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, se considera pertinente acordar la suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Congruente con la anterior motivación y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo con competencia Contenciosa Administrativa decreta la Suspensión Provisional de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 000240-2010, expediente Nº 029-2008-01-00492, de fecha 03/06/2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano PAULY RAFAEL YEPEZ SERENO, portador de la cédula de identidad Nº 12.239.295, por las razones expuestas. Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 000240-2010, expediente Nº 029-2008-01-00492, de fecha 03/06/2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano PAULY RAFAEL YEPEZ SERENO, portador de la cédula de identidad Nº 12.239.295, mientras se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a fin de notificarle acerca de la suspensión de los efectos acordada del acto impugnado.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días de diciembre del año dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero


En igual fecha y siendo las 11:10 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Marlene Viera Montero