PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

CUADERNO SEPARADO: PH02-X-2011-000020


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURRENTE: Abogado ÁNGEL BETANCOURT PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, actuando en su carácter de apoderado judicial de VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VENCCLER C.A), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 27, Tomo 28-A, de fecha 14/12/1956, cambiando su domicilio a la ciudad de Valera del Estado Trujillo mediante acta inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo bajo el Nº 38, Tomo 76, de fecha 21/01/1985, siendo su ultima modificación efectuada en acta inserta en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 22, Tomo 8-A, en fecha 20/08/2003, anexo marcado con letra “A”, representación que consta en poder autenticado en la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, de fecha 13/07/2005, bajo el Nº 12, Tomo 97, anexo marcado con letra “B”.

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 00249-2011, de fecha 04 de agosto del año 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 04-2010-01-00254.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.


Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de los efectos de la Providencia Nº 00249-2011, de fecha 04 de agosto del año 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 04-2010-01-00254, peticionada en el escrito de reforma del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el abogado ÁNGEL BETANCOURT PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, actuando en su carácter de apoderado judicial de VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VENCCLER C.A), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00249-2011, de fecha 04 de agosto del año 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 04-2010-01-00254, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos: LINO CARRILLO, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ y PEDRO JULIAN LUGO contra VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VENCCLER C.A), dictada por la Inspectoría de Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que:
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito Ampara Constitucional Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; con base a lo siguiente:
En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco) determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. …omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que en este caso se adicionarán la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales. En este sentido, tenemos que el fumus bonis iuris ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extrajera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamndrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad” y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.
El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia de autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho. Esta presunción de buen derecho, requerida –como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serna efectivamente acordados en la definitiva, los cuales en caso de amparo cautelar deberán ser de rango constitucional.
Así, el fumus bonis iuris constitucional, consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionalizables. Así, es reiterada la jurisprudencia que, en directa interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene que la “procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional alegada” (Luis A. ORTIZ-ÁLVAREZ. “La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo” Editorial Sherwood. Caracas, 1999. Pág. 720).
“Por tanto, si se exigiese la misma rigurosidad en la sustanciación de la acción de amparo acumulada que la que se requiere para las otras acciones señaladas (amparo autónomo y recurso de inconstitucionalidad), la de amparo conjunta resultaría prácticamente inútil, pues carecería del específico sentido que tiene: obtener que se suspendan en el tiempo los efectos de un Acto Administrativo que podría afectar el derecho constitucional, eventual lesión que el Juez del amparo aprecia como presumible (…). En efecto, como ya se ha dicho repetidamente, la naturaleza instrumental de la acción de amparo ejercida con base al artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo, está dirigida a obtener la suspensión temporal del acto administrativo impugnado y el juez debe acordadla si los derechos constitucionales invocados como conculcados están fundamentados en un medio de prueba (incluso el propio acto administrativo), que lleve al seentenciador a considerar que existe indicio o presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional alegada, por que resulta procedente la suspensión, del mismo, mientras dure el juicio de nulidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de 10 de julio de 1991, caso Tarjetas Bavenez, citada por Luis A. ORTIZ-ÁLVAREZ. Ob. Cit).
Ahora bien, se observa que la presten causa versa sobre la nulidad del acto administrativo (providencia administrativa) número 00249-2011, dictado en fecha cuatro (4) de Agosto del año 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en virtud de lo cual se solicita por medio del amparo cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentado el fumus boni iuris, en que del acto administrativo se desprende la violación del derecho al debido proceso (artículo 49 Constitucional) por ser dictado por autoridad manifiestamente incompetente; además, se le ocasionaría un daño a mi representada de difícil reparación en la definitiva, (Periculum in Damni), que implica el pago de salarios por unas prestaciones de servicios irrealizables dada la terminación de la obra que ejecutaba mi representada, dinero sin reembolso por la naturaleza misma del recurso de nulidad que sólo juzgara la ilegitimidad del acto administrativo y el carácter del salario, haciendo soportar a mi representada cargas injustas.
Con relación al Periculum in Damni, de la solicitud del amparo cautelar solicitado y aquí transcrito, se evidencia que existe la presunción del buen derecho y la evidencia del periculum in mora y, tratándose de que este recurso se procesa por ante un Juzgado de Juicio Laboral, donde la honorable jueza está en la obligación de conocer las consecuencias de un reenganche y pago de salarios caídos a los presuntamente beneficiarios de la providencia que se impugna, máxime cuando existe en autos las fechas cierta desde cuando se hace exigible (según la sedicente providencia), el pago de los presuntos salarios dejados de percibir y el monto de los salarios de los trabajadores. A pesar de lo anteriormente argumentado y sin la intención de insultar la inteligencia de la honorable Jueza, hacemos en el cuadro que sigue el cálculo de la cantidad de dinero que la empresa debería erogar por este concepto, cantidades dinerarias que una vez recibidas por los trabajadores sería imposible recuperarlas en caso de resultar con lugar el recurso de nulidad, por razones obvias; pero que, en el supuesto negado de que el recurso resultara sin lugar. La empresa siempre tiene la obligación cierta de pagar todo lo que pudiera corresponder a los trabajadores, y el Estado Venezolano dispone de los medios legales para obligar a su cumplimiento.


Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Arguye la parte recurrente que la providencia administrativa que se impugna vulnera los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, al haber ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos de los solicitantes a pesar de haberse manifestado durante el procedimiento que los mismos no habían sido despedido, sino que por el contrario la empresa introdujo en tiempo oportuno las respectivas calificaciones de falta y autorización para despedir, y que posteriormente la parte patronal decide desistir de los mismos, toda vez que los trabajadores hicieron acto de presencia en el órgano administrativo y manifestaron que ya le habían cancelados sus prestaciones sociales y que no trabajaban para la empresa, llegando a un acuerdo con la empresa.

Ante tal panorama, es necesario traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se entiende aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Máximo Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso.

Ahora bien, se atisba de las actas procesales que la parte que hoy recurre interpuso primigeniamente procedimientos de calificación de faltas y autorización para el despido, con antelación a los procedimientos de reenganche (que culminaron con las providencias sujetas a impugnación) se convino la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales de todos los trabajadores involucrados, en los cuales destaca LINO CARRILLO, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ y PEDRO JULIAN LUGO.

Ahora bien, fundamentados en el hecho cierto e innegable que el debido proceso debe ser garantizado a todos los justiciables, y que la existencia de los aludidos procedimientos de calificación de falta, siendo así las cosas, se observa entonces, de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de la providencia administrativa suficientemente identificada, que existen elementos suficientes que hacen presumir la existencia de la presunción -desvirtuable en juicio- de la violación del derecho constitucional al debido proceso (artículo 49 Constitucional) circunstancia que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, esto es, por la presunta omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de observar los procedimientos de calificación de falta interpuestos con antelación a los procedimientos de reenganche objetos de nulidad, y la aceptación por parte de los trabajadores de aceptar el pago de sus prestaciones sociales y del termino de la relación laboral.
.
De acuerdo con la anterior precisión, ante la existencia de presunción de violación del derecho al debido proceso y aún cuando el periculum in mora queda determinado con la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, pasa esta instancia a precisar que este segundo requisito debe entenderse configurado cuando la medida, en este caso de amparo cautelar, se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo, tal cómo sucede en el caso bajo estudio; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar. Así se declara.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señaladas al caso de autos, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita y de las actas que conforman el expediente administrativo se constata el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al haber cumplido con los extremos requeridos se declara PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00249-2011 de fecha 04/08/2011. Así se decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00249-2011 de fecha 04/08/2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 04-2010-01-00254.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el particular anterior referente a la suspensión de los efectos y paralelamente a los fines de hacerle saber que en caso de ejercer oposición a dicha medida el procedimiento será el establecido en Sentencia Nº 88 de fecha 14/03/2000-0732 caso DUCHARME DE VENEZUELA, C.A y ratificada por la Nº 1508 de fecha 06/06/2003-02-2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a los ciudadanos LINO CARRILLO, en la calle Rodríguez Domínguez casa Nº 2-8, Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, JOSE LUIS HERNANDEZ, en la calle El Cementerio casa sin número, Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, y PEDRO JULIAN LUGO Urbanización Pedro Fernández, casa sin numero, Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días de diciembre de dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero


En igual fecha y siendo las 08:44 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Marlene Viera Montero