REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de diciembre de dos mil once


ASUNTO: PP01-L-2011-000109

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: JOSÉ MAGDALENO DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.664.

DEMANDADA: A.W. INGENIERÍA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11 de Julio de 2001, bajo el N° 28, Tomo 8-A representada en este acto por su presidente ALVIN JOSÉ MARTÍNEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.795.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados LILIANA DEL CARMEN YÉPEZ PELAYO y JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.261.664 y 19.528.016, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.524 y 143.000.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogados BEATRIZ SANSÓ DE RAMIREZ, IVELISA MARTÍNEZ MEJÍAS, MARÍA BEATRIZ MARTÍNEZ RIERA, MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, LUÍS SANTOS CASTILLO, JUAN VICENTE VADELL, REINALDO GADEA PÉREZ, RAFAEL JOSÉ ABREU RIERA, OSMAN RAFAEL MADRIZ QUICA, JESÚS SALVADOR SOLÓRZANO, JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, GIOVANNY MELÉNDEZ, PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.948, 56.312, 50.312, 50.370, 134.485, 117.469, 176.466, 1.332, 2.501, 7.569, 93.636, 58.282, 37.771, 22.256, 20.440, 17.764 y 15.962.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MAGDALENO DE LA CRUZ, contra A.W. INGENIERÍA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11 de Julio de 2001, bajo el N° 28, Tomo 8-A representada en este acto por su presidente ALVIN JOSÉ MARTÍNEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.795, demanda presentada en fecha 23/043/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 10 ).

Hechos invocados a su favor por los demandantes en su escrito de demanda, indicando que:
• Su relación de trabajo con la empresa A.W. INGENIERIA C.A., comenzó el 12 de febrero de 2000 y finalizo el 24 de agosto del 2.010, cuando se me participo verbalmente la decisión de la empresa de despedirme sin que para ello existiera una causa específica que determinara que su persona había violado alguna normativa legal de las impuestas por la empresa a la cual le había venido prestando sus servicios.
• Precisa que su cargo era de Operador de Maquina de la empresa A.W. INGENIERIA C.A., dedicado al mantenimiento de todas las maquinarias livianas v pesadas pertenecientes a la mencionada empresa, razón por la cual y en aras de que hasta la presente fecha ha sido imposible el pago de sus Prestaciones Sociales, cuales demanda en los términos que a continuación expone:
• De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concatenación con los lineamientos previstos en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los montos calculados tomando como base los salarios que devengó durante la relación de trabajo con la empresa, son los siguientes: a) AI sumar la antigüedad más los intereses sobre prestaciones sociales que me el servicio prestado se obtiene la cantidad de Bs. 47.531,06. b) Por utilidades, de conformidad con lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.447,60. c) Por vacaciones, de conformidad con lo estatuido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 18.675,00. d) Por bono vacacional, de conformidad con lo estatuido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.060,00.

• Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que se demanda, a la empresa A.W. INGENJERIA C.A., en la persona de su Presidente y representante legal ALVIN JOSÉ MARTÍNEZ, por el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES que alcanza la cantidad Bs. 83.713,66.
• De igual manera solicita que se ordene el pago de los intereses de mora, mas la indexación o corrección monetaria, contemplados, se conde en costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en el presente juicio.

Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 13/06/2011 se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades, siendo que el la prolongación pautada para fecha 03/10/2011, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia por una parte la abogada Liliana del Carmen Yépez Pelayo, apoderada judicial del demandante, ciudadano José Magdaleno de la Cruz; y por la otra el abogado José Villanueva Urdaneta, apoderado judicial de la demandada A.W. INGENIERIA C.A.; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar. En este estado, discutido ampliamente en las reuniones de la audiencia preliminar, el asunto contenido en el presente expediente, este Tribunal deja constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 47).

Subsecuentemente consta en fecha 10/10/2011 (f. 112 al 114) se recibió escrito constante de tres (03) folios útiles, suscrita por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, identificado con matricula de inpreabogado Nº 15.962, en la cual consigna escrito de contestación de demanda en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

• Que terminante rechaza la acción intentada, por no ser cierto que la Empresa A.W. INGENIERÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA, sea patronal con cualidad de sujeto procesal pasivo a la cual el accionante ciudadano José Magdaleno de La Cruz, pueda reclamarle cantidad alguna de dinero en concepto de prestaciones sociales y/u otros derivados de la relación de trabajo que no llegó a sostener con esa bajo las circunstancias determinadas en el libelo respectivo; y a todo evento como defensa perentoria o de fondo con fundamento a la previsión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegan la prescripción extintiva de todas las acciones pretendidas y/o pretendibles; y adicionalmente determinan que:

a) No es cierto que el ciudadano José Magdalena de La Cruz, hubiere laborado en la empresa A.W. INGENIERÍA C.A., desde el 12 de febrero de 2000, hasta el 24 de agosto de 2010.

b) No es cierto que al ciudadano José Magdalena de La Cruz, algún representante de la empresa A.W. INGENIERÍA C.A., el 24 de agosto de 2010 le hubiere participado verbalmente, ni de alguna causa especifica que determinara que su persona hubiere violado alguna normativa legal.

c) No es cierto que el ciudadano José Magdalena de La Cruz, hubiere prestado servicios de índole laboral a la empresa A.W. INGENIERÍA C.A., como operador de maquina, ni que se hubiere dedicado al mantenimiento de las maquinarias de la empresa.

d) No es cierto que al ciudadano José Magdalena La Cruz, se le adeudare suma alguna en concepto de prestaciones sociales y/u otros conceptos derivados de una inexistente relación de índole laboral que el hubiera sostenido con la empresa A.W. INGENIERÍA C.A.

e) No es cierto que al ciudadano José Magdalena de La Cruz, se le adeudare, con base a las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 92 de la Ley Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el monto de Bs. 47.531,22 suma alguna en concepto de prestaciones sociales y/u otros conceptos derivados de una inexistente relación de índole laboral que él hubiera sostenido con la empresa A.W. INGENIERÍA C.A.

f) No es cierto que al ciudadano José Magdalena de La Cruz, se le adeudare, con base a las disposiciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto de Bs. 5.447,12, suma alguna en concepto de utilidades derivadas de una inexistente relación de índole laboral que él hubiera sostenido con la empresa A.W. INGENIERÍA C.A.

g) No es cierto que al ciudadano José Magdalena de La Cruz, se le adeudare, con base a las disposiciones del articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto de Bs. 18.675,22 suma alguna en concepto de vacaciones derivadas de una inexistente relación de índole laboral que el hubiera sostenido con la empresa A.W. INGENIERÍA C.A.

h) No es cierto que al ciudadano José Magdalena de La Cruz, se le adeudare, con base a las disposiciones del articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto de Bs. 12.060,00 suma alguna en concepto de bono vacacional derivadas de una inexistente relación de índole laboral que el hubiera sostenido con la empresa A.W. INGENIERÍA C.A.

i) No es cierto que al ciudadano José Magdalena de La Cruz, se le adeudare, con base a los argumentos que expone por su libelo, el monto Bs 83.713,66, ni cualquiera otra suma alguna derivada de una inexistente relación de índole laboral que él hubiera sostenido con la empresa A.W. INGENIERÍA C.A.

j) No es cierto que al ciudadano José Magdalena de La Cruz, se le deba pagar suma alguna en concepto de intereses sobre prestaciones ni por indexación de esas derivadas da una inexistente relación de índole laboral que el hubiera sostenido con la empresa A.W. INGENIERÍA C.A.

Ulteriormente consta en fecha 08/06/2011 auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, donde indica que concluida la audiencia preliminar en fecha 03 de octubre del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, por la parte demandada A.W. Ingeniería C.A., constante de tres (03) folios, sin anexos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 115).

Con posterioridad, en fecha 13/10/2011 es recibido por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 117), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, en fecha 18/10/2011 (f. 118 al 120), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 20/10/211 a las 10:00 a.m., (f. 123) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta según acta y reproducción audiovisual (f. 134 al 140).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, exponiendo que: (transcripción parcial parafraseada).
• Su representado inició a trabajar para la empresa AW Ingeniería, el 12 de febrero de 2000, ubicada en el sector La Flecha de Quebrada de la Virgen.
• El representante de la empresa en fecha 24 de agosto le participó que estaba despedido, ello sin justa causa.
• Solicitan el pago de las prestaciones sociales que se generaron durante el tiempo que duró la relación laboral, y a saber se tiene: la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional.

En este estado, el tribunal pregunta al representante judicial del demandante ¿qué le indique, lo relativo al último salario devengado y la jornada laboral?, ello en razón de que en el libelo no se encuentra claros. Siendo en caso que el abogado que representa judicialmente al accionante, manifiesta que ello puede clarificarlo mejor su representado.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la parte demandada al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• Su representada sostiene que el ciudadano José Magdaleno De La Cruz, no presto servicios de naturaleza laboral, bajo los términos que ha circunstanciado de tiempo, modo y lugar, expuesto por la representación judicial del accionante.
• El apoderado judicial del demandante ha sido impreciso al no determinar la fecha de inicio de la relación laboral y su finalización, lo que genera una indefensión para la parte accionada.
• El señor José Magdaleno De La Cruz, para el tiempo en que indica que prestó servicios para AW Ingeniería, según la pruebas que constan en el expediente, trabajó para otra empresa.
• Es el caso que en accionante no es acreedor de ninguna de las cantidades y conceptos reclamados en el escrito libelar. Es todo.


PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como puntos controvertidos, los siguientes:

• La falta de cualidad, al indicar la demandada A.W. INGENIERIA C.A., que no es sujeto procesal pasivo a la cual el accionante ciudadano JOSÉ MAGDALENO DE LA CRUZ, pueda reclamarle cantidad alguna de dinero en concepto de prestaciones sociales y/u otros derivados de la relación de trabajo que no llegó a sostener con esa bajo las circunstancias determinadas en el libelo.

• La prescripción extintiva de todas las acciones pretendidas y/o pretendibles, por el accionante, ciudadano JOSÉ MAGDALENO DE LA CRUZ, misma que es alegada de manera subsidiaria por parte de la accionada A.W. INGENIERIA C.A.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al accionante el demostrar la existencia de la relación de trabajo que le unió a la demandada, toda vez que la accionada se exenciona alegando la falta de cualidad, lo que viene a constituir una negación pura y simple de la demanda; más sin embargo, de resultar improcedente esta defensa de fondo, tiene la carga de demostrar la demandada, que la causa se encuentra prescrita, toda vez que alega de manera subsidiaria la prescripción de la acción.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Luis A. González, Venancio López, Virgilio Aguilar, José Graterol y David Zambrano. Siendo que el Tribunal dejó constancia que los testigos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, por lo que no fue imposible su evacuación, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, marcada con la letra A, Hoja de inscripción del ciudadano JOSÉ MAGDALENO DE LA CRUZ, de fecha 09/07/1979, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, extraída de la página Web, que riela al folio 52. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que a un formado impreso desde el sitio web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cuenta individual del ciudadano JOSÉ MAGDALENO DE LA CRUZ, inscrito por la empresa A.W. INGENIERÍA C.A., con fecha de egreso el 31/10/2009. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcada con la letra B, Copia certificada de Instrumento Administrativo de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 25 de agosto del año 2010, que cursa desde los folios 53 al 72. Documental en copias certificadas no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde al expediente administrativo Nº 029-2010-01-00399, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSÉ MAGDALENO DE LA CRUZ, contra la empresa A.W. INGENIERÍA C.A., en la cual se dicto Providencia Administrativa Nº 00506-2010, de fecha 23/09/2010, declarado SIN LUGAR la misma. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE EN GUANARE, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
 El Número de Rif de la empresa A.W. INGENIERIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 8-A, representada por su presidente ALVIN JOSÉ MARTINEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.795.
 Que indique la fecha en que la empresa demandada inscribió al ciudadano JOSÉ MAGDALENO DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.664.
 Que informe la fecha en que la empresa participó de la desincorporación del trabajador JOSÉ MAGDALENO DE LA CRUZ.

Al proceder a revisar las actas procesales observa que consta al folio 132 y 133 su respuesta a la prueba de informe, mediante oficio Nº 1111/2011, en la que informa que el ciudadano José Magdaleno De La Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 5-130.664, fue ingresado el 05 de abril de 2005b por la empresa A.W. Ingeniería C.A. y retirado el 31 de octubre del año 2009. Donde la empresa antes mencionada participó la desincorporación del mismo el 03 de diciembre de 2009; y anexa formato de cuenta individual. Así se aprecia.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.


PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, para que remita a este Juzgado lo siguiente:
 Copia Fotostática certificada de todo el expediente Nº 029-2010-01-00399.

Probanza cuya resulta no consta en actas procesales, por lo que no resulta posible su evacuación, y consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así establece.


DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, recibos de pagos semanales, inscripción en el seguro social y liquidación final de una empresa que no es la accionada A.W. INGENIERIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, que cursan desde los folios 76 al 110. Documentales a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio según se trate de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde: a) Legajo de recibos de pago realizados por parte de la empresa Agregados Portuguesa, a favor del ciudadano José Magdaleno De La Cruz, por los montos semanales indicados en cada uno de ellos. b) Hoja de Registro de Asegurado, en la que la empresa Agregados Portuguesa C.A., inscribe por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano José Magdaleno De La Cruz, fechada 21 de septiembre de 2009. c) Comprobante de egreso y hoja de liquidación total de contrato de trabajo, realizada por la empresa Agregados Portuguesa C.A., a favor del ciudadano José Magdaleno De La Cruz, con fecha 12/02/2010, las cuales pese a ser copias se observan calzada por firma, cédula de identidad y huella dactilar del accionante, toda vez que no fueron atacadas o desconocidas en forma alguna. Así se aprecian.


DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana Jueza hizo uso de las facultades conferidas por la ley, y procede a interrogar al ciudadano JOSÉ MAGDALENO DE LA CRUZ, sobre los hechos acontecidos en la presente causa, quien al ser preguntado por el Tribunal, respondió que: (transcripción parcial parafraseada).
• Comenzó a trabajar para AW Ingeniería, el 12 de febrero de 2000, hasta el 24 de agosto de 2010, cuando el dueño de la empresa le dijo que no quería seguir trabajando con él.
• No le pagaron prestaciones, y que siempre trabajó para AW Ingeniería.
• Su salario era de Bs. 600,00 quincenal, y que no recibió ningún cheque por la cantidad de Bs. 11.399,19, por concepto de liquidación.
• Los recibos de pagos firmados, obedecen a que allí funcionan amabas empresas, y firmaba indistintamente de la empresa que fuera.
• Fue contratado para AW Ingeniería. Es todo.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora confiere valor probatorio, respecto a que el accionante manifiesta el haber firmado los pagos que le fueron realizados por una empresa distinta a la demandada. Así se aprecia.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública enervó la pretensión del demandante alegando la inexistencia de la relación laboral por cuanto jamás hubo una relación de trabajo entre el accionante ciudadano JOSÉ MAGDALENO DE LA CRUZ y su representada A.W. INGENIERÍA C.A., y por ende alega como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo que indica la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) en cuyo pronunciamiento se indica lo siguiente:

“… Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…” (Fin de la cita).

Conteste con el razonamiento jurisprudencial se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién los niega. Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro Luís Loreto en Ensayos Jurídicos:

“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más” (Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso Carlos Gustavo Pérez Prado contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

En este orden ideas, esta juzgadora ha observado del cúmulo probatorio, copia certificada del expediente administrativo Nº 029-2010-01-00399 (f. 53 al 72), por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSÉ MAGDALENO DE LA CRUZ, contra la empresa A.W. INGENIERÍA C.A., en la cual se dicto Providencia Administrativa Nº 00506-2010, de fecha 23/09/2010, declarado SIN LUGAR la misma, siendo que la accionada en todo momento negó la existencia de la relación laboral.

En igual modo se puedo observar, de recibos de pago realizados por parte de la empresa Agregados Portuguesa, a favor del ciudadano José Magdaleno De La Cruz, ello en original y firmados por el accionante; así como comprobante de egreso y hoja de liquidación total de contrato de trabajo, realizada por la empresa Agregados Portuguesa C.A., a favor del ciudadano José Magdaleno De La Cruz, con fecha 12/02/2010, las cuales pese a ser copias se observan calzada por firma, cédula de identidad y huella dactilar del accionante, toda vez que no fueron atacadas o desconocidas en forma alguna.

Así también, se atisbó del cúmulo probatorio que las pruebas del seguro social no puede constatarse la fecha de ingreso a la empresa, pues en todo caso lo que se evidencia en la fecha en que fue registrado por ante el seguro social; aunado a ello, no se pudo constatar en autos, elementos tales pago de salario por parte de la demandada, así como cumplimiento de un horario o que le dictara directrices al accionante.

En tal sentido, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del accionante así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay pruebas en autos que establezcan una relación de identidad entre la persona que accionan (indicando que prestó un servicio personal para la empresa A.W. INGENIERÍA C.A.) lo cual que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica A.W. INGENIERÍA C.A., contra quien se ejerció la misma; razón por la cual este Tribunal concluye que hay una falta de cualidad tanto activa como pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.

Así bien, ya que la representación judicial de la parte accionada A.W. INGENIERÍA C.A., alega de manera subsidiaria la como defensa perentoria o de fondo con fundamento a la previsión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción extintiva de todas las acciones pretendidas y/o pretendibles, por lo habiendo esta sentenciadora declarado ut supra la falta de cualidad tanto activa como pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, considera inoficioso el pronunciarse respecto a la prescripción extintiva alegada por la parte demandada. Así se decide.

Por lo antes expuesto y basados en los hechos aportados por las partes del presente asunto, habiendo quién juzga declarado CON LUGAR la falta cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, consecuencialmente debe declara SIN LUGAR la acción de reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano JOSÉ MAGDALENO DE LA CRUZ, contra la empresa mercantil A.W. INGENIERÍA C.A. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad pasiva interpuesta por la representación judicial de la parte demandada A.W. INGIENERIA C.A., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ MAGDALENO DE LA CRUZ, contra A.W. INGIENERIA C.A., motivo: cobro de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (2) días de diciembre de año dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 11:35 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.



Abg. Cirley Marlene Viera Montero

ALAH/jrbarazartec…