PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PH02-X-2011-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURRENTE: Abogado OMARYS LAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 11.196.894, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.285, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional; creada por Decreto Nº 115, de fecha 26/04/1999, según Gaceta Oficial Nº 36.687, de fecha 26/04/1999, representación que consta en poder autenticado en la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18/11/2011, bajo el Nº 29, Tomo 134, consignado a los autos.
RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 00266-2011, de fecha 16 de agosto del año 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2011-01-00586.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la Providencia Nº 00266-2011, de fecha 16 de agosto del año 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2010-00586, peticionada en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el abogado Abogado OMARYS LAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 11.196.894, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.285, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional; Providencia Administrativa Nº 00266-2011, de fecha 16 de agosto del año 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2010-00586, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana: MARILYN RAQUEL PITTIA VALERA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA dictada por la Inspectoría de Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente que:
Ciudadano juez, la ejecución de la providencia administrativa suficientemente identificada en el presente escrito recursivo ocasiona graves danos al patrimonio del Estado Portuguesa por cuanto la Administración estadal no posee los recursos financieros para dar cumplimiento a fa misma, ni puede por prohibición expresa de la ley comprometer los del próximo ejercicio fiscal,-aunado a que es un acto administrativa que como ya se señalo viola normas jurídicas de orden publico y por supuesto vulnera el ordenamiento jurídico, que a la larga se traduce en un irrespeto al estado de derecho y crea inseguridad jurídica para la administración por cuanto al continuar trabajadores por tiempo determinado pudiera contribuir a que estos aun cuando la naturaleza del contrato sea determinada se postulen y sean electos como delegados de prevención o sean investidos por el inspector de trabajo, de trabajadores a tiempo indeterminado partiendo de un falso precedente (providencia administrativa) o un falso supuesto de hecho.
Sobre el particular, es criterio de la Sala Político-Administrativa "que la suspensión de efectos consagrada en el referido artículo 21, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, cuyo fin es evitar que se produzca lesiones irreparables o de difícil reparación a! ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso" (ver sentencia de esta Sala N° 01046 de fecha 24 de septiembre de 2008).
En consecuencia, conforme a! articulo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos muy respetuosamente proceda a suspender los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 16 de agosto de 2011, identificada con el N° 00266-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, ubicada en la ciudad de Guanare, ello con e! fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación [por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, ya explicadas ut supra, y partiendo de la premisa valida que (a providencia sea anulada en la definitiva.
En el caso en referencia ciertamente se dan los extremos exigidos en el precitado [dispositivo legal y en lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que este tribunal proceda a suspender los efectos de la referida providencia administrativa.
La medida de suspensión de efectos de un acto administrativo continua señalado la prenombrada Sala en la citada sentencia precede "(...) ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento del la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en cada caso concreto.” Fin de la cita y resaltado propio.
Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:
“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).
Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señalados al caso de marras, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, y de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, no se constata elemento alguno capaz de crear convencimiento acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la Providencia Nº 00266-2011, de fecha 16 de agosto del año 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2010-00586, siendo así las cosas se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales germine su convencimiento de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Y así se decide. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la Providencia Nº 00266-2011, de fecha 16 de agosto del año 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2010-00586.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días de diciembre del año dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 11:33 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
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