PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, ocho de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: PH02-X-2011-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURRENTE: Abogado LAWRENCE MIQUILENA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.251.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA INES CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.062.054., según consta en poder autenticado inserto en las actas procesales.

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 00298-2009, de fecha 21 de octubre del año 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2009-01-00517.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.



Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la Providencia Administrativa Nº 00298-2009, de fecha 21 de octubre del año 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2009-01-00517, peticionada en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el Abogado LAWRENCE MIQUILENA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.251.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA INES CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.062.054, contra la Providencia Administrativa Nº 00298-2009, de fecha 21 de octubre del año 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2009-01-00517 motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano: DANIEL ANTONIO VARGAS contra la empresa SEGURIDAD BLANCA CONDE dictada por la Inspectoría de Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que:

Ciudadano Juez, es evidente la existencia del fumus bonis iuris, en virtud que de la Providencia Administrativa impugnada acompañada a este escrito libelar, se desprende la violación del debido proceso y derecho a la defensa al n poder demostrar la falsedad de los hechos alegados por el presunto trabajador, aplicando la Administración erróneamente el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de quien se abrogo como accionante, con prescindencia total de comparecencia de la accionada. Por ello, Ciudadano Magistrado, esta la existencia a favor de mi representada del buen derecho requerido para el decreto de la medida de suspensión provisional de los efectos, y así debe apreciarse.
En ese mismo sentido, Señor Magistrado, se materializa el periculum in mora, en virtud de que el acto administrativo viciado de nulidad, es susceptible de ocasionar un gravamen a la persona que represento, que no podría ser reparado por la decisión definitiva y de conformidad con los artículos 639 y 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que el patrono que no acate una orden de reenganche se le impondrá de una multa equivalente a no menor de ¼ del salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (02) salarios mínimos y en caso de incumplimiento de dicha sanción, el patrono sufrirá una pena de arresto a razón de un (01) día hasta por treinta (30) días, situación que resulta inminente en el caso concreto de mantenerse vigentes los efectos del acto administrativo objeto de impugnación. Asimismo, en diversos procedimientos la Inspectoría del Trabajo ha impuesto multas de este tipio, a lo cual se suma que la decisión tiene apelación bajo la condición de presentación de fianza o caución de conformidad con el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la sanción para los patronos que se nieguen a cumplir con las providenciad administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se traduce en la revocatoria de la solvencia laboral, sanción esta que ya ha sido impuesta en casos análogos.
En atención a lo expuesto, solicito al tribunal muy respetuosamente que a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con la finalidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, y como medida preventiva con la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto en virtud de que ello podría tentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, y llenos los requisitos de ley, acuerde la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en ele expediente Nº 029,2009-01-00517, que contiene la Providencia Administrativa Nº 00298-2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa….(OMISSIS).


Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:
“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).


Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señalados al caso de marras, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, no se constata elemento alguno capaz de crear convencimiento acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la Providencia Administrativa Nº 00298-2009, de fecha 21 de octubre del año 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2009-01-00517, siendo así las cosas se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales germine su convencimiento de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Y así se decide. Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de Venezuela de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la Providencia Administrativa Nº 00298-2009, de fecha 21 de octubre del año 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2009-01-00517.

SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de Venezuela de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.


Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (08) días de diciembre del año dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero


En igual fecha y siendo las 03:06 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Marlene Viera Montero