REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000117.

DEMANDANTE: RAFAEL JOSE GODOY DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 15.349.399.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ROSANGELA CASTILLO ROMERO, CESAR ALBERTO PIMENTEL, SERGIO CUEVA LANDAETA y JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.624, 108.035, 48.023 Y 46.050, respectivamente.

DEMANDADA: ASISTECNI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 23-11-1987, bajo el Nº 4671 folio 239 al 244, tomo 33.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JOSE VILLANUEVA y ANDRÉS JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.22.256 y 63.268, en so carácter de Sindica Procuradora Municipal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19/07/2011 (F.194), por el profesional del derecho ANDRÉS JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión publicada en fecha 12/07/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR la prescripción invocada por la parte demandada por las razonez expuestas en la motiva y PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE GODOY DE SANTIAGO contra ASISTECNI C.A. (F.146 al 185, Pieza I).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta instancia en fecha 31/10/2011, se procedió a fijar, por auto separado de datado 08/11/2011, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 29/11/2011, a las 08:45 a.m. (F.199), a la cual hizo acto de presencia el corepresentante judicial de la parte demandada, abogado ANDRES JIMÉNEZ quien expuso sus alegatos y puntos de vista, también se encontraba presente la parte actora y su representante judicial, abogado CÉSAR PIMENTEL y ésta superioridad en fecha 02 de diciembre de 2011 declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASISTECNI C.A., contra la sentencia de fecha 12/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; SE REVOCA la referida sentencia; se declara SIN LUGAR la acción de reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE GODOY DE SANTIAGO contra ASISTECNI C.A. y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.213 y 214).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 29/11/2011.

La representación judicial de la parte accionada-recurrente, abogado ANDRES JIMENEZ, fundamentó sus inconformidades en los términos siguientes:
“Buenas tardes, El motivo de estar aquí presente pues ya lo conocemos es la apelación de la sentencia d el juzgado de juicio en la causa 329 del año 2010. Doctor, ante todo queremos señalar lo siguiente, como conocedores del derecho y en la forma que hemos esgrimido nuestra defensa, basamos esta fundamentación de la apelación en el sentido de que, consideramos de que todos los medios probatorios que se han llevado, que son la base fundamental de cualquier dictamen, en virtud de que, es realmente las pruebas las que logran determinar cual es la verdad verdadera de la causa y existe el principio dispositivo que es que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, quisiéramos hacer este, primero que nada el fundamento nuestro es ese en que atacamos la decisión o estamos en contra de la decisión dictada por el tribunal de juicio en virtud de que no se pronunció sobre todas las pruebas que fueron alegadas en el proceso. Haciendo una breve narrativa podemos señalar que en el caso de la parte demandante que promovió una documental constan la cual consiste en una constancia de trabajo con la cual supuestamente iban a interrumpir un lapso de prescripción que nosotros habíamos alegado, esa prueba fue debidamente desechada por el tribunal en virtud de que nosotros hicimos el desconocimiento de la firma como la, porque se nos fue opuesta en la etapa correspondiente de promoción de pruebas y la contraparte promoverte no promovió la prueba de cotejo. Felizmente o bien dictado el derecho la juez de juicio desecha la prueba por cuento no se aperturó el procedimiento correspondiente para hacerla valer, de manera que la parte demandante tenia bajo el criterio de solicitar pago de prestaciones sociales, una documental consistente en una constancia de trabajo, una prueba testimonial para lo cual promovieron tres testigos de los cuales vinieron dos a la audiencia de juicio, los cuales fueron debidamente desechados también, en virtud de que en ambos testigos declararon al tribunal que tenían interés en las resultas del juicio, que tenían amistad con la parte actora, de modo tal de que la juez efectivamente logra pues acertadamente desechar esas pruebas. Con esto doctor, la parte accionante quedó sin pruebas, okey. Nosotros como parte demandada, presentamos oportunamente tanto en nuestra promoción como nuestra evacuación, pruebas documentales, pruebas testifícales y pedimos una serie de pruebas de informes. Entre las pruebas documentales promovidas constaban unos contratos donde nosotros alegamos no una relación de trabajo entre el año 2005 y el 2008, sino desde el 2005 hasta el final del 2006, que fue hasta el 31 de diciembre, consistentes en una asociación de participación, basados en las normativas establecidas en el código de comercio. Efectivamente esas documentales promovidas, fueron promovidas, hechas valer y en ningún momento del proceso fueron impugnadas, incluso esas documentales venían siendo documentos, aunque privados, eran reconocidos porque fueron notariados ante la notaria publica del de Guanare, estado Portuguesa. De manera que, este presentadas esas documentales son desechadas por la juez de juicio, este no habiendo sido incluso impugnadas por la contraparte. Posteriormente presentamos las testimoniales de cuatro personas de las cuales evacuamos tres. De estas tres personas, dos de ellas eran trabajadores activos de la empresa y una persona que presta servicios a esa empresa y a otras empresas más. La doctora desecha las testimoniales en virtud de que manifiesta de que hay relación de dependencia entre los testigos y la parte demandada. Nosotros hicimos una fundamentación pequeña a la apelación y uno de los criterios que tomamos en consideración, fue el del doctor Perdomo, que él señala lo siguiente: dice generalmente las testimoniales son de la parte actora extrabajadores, cuando la parte actora demanda por supuesto prestaciones sociales; y de la parte demandada por lo general son trabajadores, porque son las personas que conocen o conocieron de los hechos que ocurrieron en la relación de trabajo que de una u otra manera esta en discusión o esta en conflicto, el Doctor Perdomo dice no es una causal de inhabilitación el hecho de que sean trabajadores activos, lo que hay que atenerse estrictamente a la fundamentación de los dichos, si los testigos son contestes, si es si, si es verdadero la narración de hechos que ellos hacen, no? Entonces la juez de juicio, pues nada, desecha los testigos nuestros y dice que no, que no les merecen fe porque son trabajadores activos, por supuesto que nos parece sumamente injusto, verdad? y eso también forma parte de nuestra apelación. Por otro lado, existe una prueba fundamental que es que habiendo nosotros solicitado o esgrimido la defensa de existir una prescripción de las acciones laborales en virtud de que la relación laboral terminó para el año 2006, 31 de diciembre de 2006, el demandante tenia un año sobre el articulo 60 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para interponer la demanda, es decir hasta el 31 de diciembre de 2009, del 2007, perdón este evidentemente pues, del expediente del tribunal de la causa, es el 329, la demanda fue introducida en el año 2010, nosotros alegamos la prescripción, la cual se trató de probar o lo probamos realmente, tanto con las testimoniales y con una prueba muy fundamental que es una prueba documental, esa prueba documental trata del registro de inscripción del demandante como asegurado donde aparece en el Instituto Venezolano del Seguro Social, siendo un documento publico, que fui traído a los autos, debidamente promovido, fue evacuado y no fue impugnado por la contraparte, de manera que incluso la juez dice que lo aprecia pero luego no lo valora, tan simplemente hace omisión a ese pequeño detalle y entonces no valora una prueba documental donde se demuestra que para la fecha para el año 2007 pues no había relación de trabajo como nosotros lo probamos debidamente, tanto como en las testimoniales, como con las documentales para el año 2007, de manera que debió haber operado la prescripción alegada, sin embargo bueno, la juez de juicio lamentablemente incurre en un silencio de prueba, no se pronuncia sobre la documental que consta en el expediente, tanto la promoción de pruebas como la misma señalización que ella hace en la sentencia, y simplemente no toca ese punto, no lo valora, no lo toma en consideración. Más aun visto el panorama de la manera que quisimos no hacerlo, un minuto y termino, de que la prueba son la base fundamental de todo proceso, teniendo, según el artículo 506 del C.P.C. y el correspondiente de abrí el tribunal al procedimiento, tiene la carga probatoria la parte que haga afirmaciones de hecho, pues nosotros estamos aquí es para probar los hechos reales según las pruebas que tengamos, la juez toma su decisión y así lo dice en su dispositiva en base a dos pequeños o a dos conceptos, uno la presunción de laboralidad que da el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, donde si es verdad la Juez faculta al Juez para que haya una presunción de la solicitud de un trabajador, más sin embargo que esa presunción nunca va a ser más fuerte que una prueba, porque para eso tenemos los medios probatorio de la parte actora como de la parte demandada, sin embargo no habiendo pruebas de la parte actora, no sabemos como la juez de juicio dictamina a favor del trabajador en una causa que aunque declara parcialmente con lugar, nos causa un enorme daño, pues esta haciendo una condena de 48.000,00 Bs., en una causa que estaba evidentemente prescrita, y no se correspondía con el lapso de tiempo trabajado y la otra fundamentación que ella utiliza es la declaración de parte, que aunque la ley se la concede la utiliza en un juicio y hace la declaración de parte, ciudadano actor narra cual es la situación, el ciudadano actor narra lo que es una narrativa de lo que esta en su libelo de demanda, mas sin embargo sigue siendo presunciones, la sentencia que hoy atacamos no esta fundamentada en un una prueba contundente, no hay prueba de la parte demandante que haga valer esa sentencia, por otro lado si existen pruebas de nosotros como parte demandada tuvimos los alegatos de demostrar, tanto prescripción como pruebas promovidas y lamentablemente no fueron valoradas por lo que hay silencio de la prueba y lamento mucho si me excedí y gracias.”

Del derecho a la palabra concedido a la representación judicial de la parte actora, abogado Cesar Pimentel, se tiene:
“Buenas tardes, ciudadano Juez, Buenas tarde Colegas presente, primero que nada desechamos todos y cada uno de los alegatos expuestos de la parte recurrente hoy en apelación en contra de la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, en la cual salió ganador mi representado, el primer punto pone dentro de los alegatos y hacemos las observaciones de la siguiente manera, quisiera hacer ver la parte recurrente que se desecharon todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, quisiera hacer ver que la juez de juicio en el momento que de dictar sentencia pues no valoró específicamente de cuatro testimoniales por ella promovida y tres evacuadas en el sentido y alega hechos que el magistrado Perdomo que son causa de posible inhabilitación al caso de oír de testigos, en el punto importante que ellos son trabajador dependiente y le pareció en esa debida oportunidad a la ciudadana juez de juicio que estaban bajo una relación de dependencia y que pudieran haber dado sus dichos orientados en contra de la demanda interpuesta por el trabajador, dice también la juez en la decisión que un tercer testigo es hijo legítimo de uno de los directores gerentes, mal pudiera el haber declarado libre de coacción en contra de una de las dos partes, en otro sentido de la pruebas promovidas de la documental si es cierto ellos promueven dos contratos, no uno, sino dos contratos uno del 2004 al 5005 y otro del 2005 al 2006, de supuestas cuentas de participación, una supuesta relación mercantil la cual se descarto en una debida oportunidad en juicio evacuando la prueba, dándole la juez valor laboral a dicho contrato, por cuanto dichos contratos en alguna de sus cláusula se establecía primorialmente el trabajador devengaría en un 25 al 35% de las ganancias líquidas, la parte una vez que se invierte de la carga de la prueba nada probo de que el trabajador efectivamente cobro entre 2004 y 2005 entre un 25 y un 35% nada probo que en el contrato, supuesto contrato mercantil de 2005 a 2006 ganó un 25 y un 35% de esa participación que el supuestamente tenía derecho de una supuesta relación mercantil, dándole la ciudadana Juez una Relación laboral en ese sentido es que se inicia una presunción de laboralidad, y es así como nosotros con nuestros testigos fueron desechados, no solo los testigos de la otra parte, dentro de esas pruebas la juez con la máxima experiencia que tiene y lo que se dio en su debida oportunidad de juicio se estableció primero que si había una relación de trabajo porque ello promovieron una relación de trabajo de 2002 a 2004, donde válidamente le fueron canceladas sus prestaciones sociales, efectivamente nosotros no estamos demandando del 2002 al 2004, nosotros estamos demandando una relación de trabajo de 2005 a 2008, por despido y por ciertos puntos que así establece en su debido momento en su sentencia cuando es de 2005 a 2008 a la juez le llama la atención que si hubo una relación de trabajo de 2002 a 2004, posteriormente cuando se le considera laborada los contratos mercantiles hubo continuidad y fue ininterrumpida del 2004 a 2005 y de 2005 a 2006 en consecuencia cuando se inicia la presunción de laboralidad y es cuando se le da carácter de trabajador a mi representado, quien hasta la fecha se han llegad a introducir cuatro demanda, debidamente notificada la parte ASISTECNIC, en la cualidad de su Director Gerente, Justino Valero y en ese sentido se agotó la prescripción, incoada por la parte hoy recurrente, en ese sentido la causa no se encuentra evidentemente prescrita o no se encontraba evidentemente prescrita y tampoco se dejaron de valorar las pruebas como lo hace ver la parte recurrente, en este sentido la parte actora no recurrente solicita se deseche todos los argumentos expuestos por la parte recurrente, es todo.”

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 02/12/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar su recurso, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por el sentenciador a quo referente a la naturaleza de la prestación de servicio, por cuanto la demandada alega que existió una relación de carácter mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Comercio, y en caso de existir relación laboral, determinar si la reclamación por cobro de prestaciones sociales se encuentra prescrita, así como los demás conceptos relacionados a la misma. Así se establece.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Cabe destacar que la juez a quo, realizó una correcta distribución de la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, que indica:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiendo a la accionada el demostrar que la prestación de servicio por parte del accionante fue de carácter mercantil y no laboral; toda vez que alega la existencia de un contrato de participación de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Comercio, la prescripción de la acción tanto del año 2002-2004, como la del año 2005-2006; las fechas de ingreso y egreso; así como la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar; siendo que por su parte corresponde al demandante demostrar que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

DEL CÚMULO PROBATORIO

A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, JOSE GODOY DE SANTIAGO; de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales

 Constancia de Trabajo de fecha 26/11/2007, marcada “A” (F.54).

Medio de pruebas que éste sentenciador, reafirma en todas y cada una de las partes el valor probatorio conferido por la juez de juicio, toda vez que fueron valorados y apreciados conforme a derecho. Así se señala.

Informes

 Juzgado Primero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Guanare, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si por ante ese Juzgado Laboral se introdujo una demanda contra de la empresa ASISTECNI C.A., incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÈ GODOY, que quedó distinguida con el Nº PP01-L-2008-000265.
• En que fecha y oportunidad se introdujo la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÈ GODOY, contra la accionada que aparece en el expediente distinguido con el Nº PP01-L-2008-000265, por ante la unidad de recepción de documentos de este Circuito Laboral.
• En qué fecha y oportunidad fue admitida la demanda contenida en el expediente distinguido con el Nº PP01-L-2008-000265.

Medio de pruebas que éste sentenciador, reafirma en todas y cada una de las partes el valor probatorio conferido por la juez de juicio, toda vez que fueron valorados y apreciados conforme a derecho. Así se señala.

Testimoniales

 JORGE LUIS PERAZA CASTILLO.

Medio probatorio que este sentenciador, comparte la valoración dada a la misma por la jueza a-quo, más sin embargo no comparte su apreciación, ya que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución funcionan como un Circuito y ellos conocen los diversos asuntos que cursan por ante este circuito mediante un sistema informático denominado Juris 2000, del cual pudo obtener la información que le era requerida. Así se resuelve.

 FREDDY LÓPEZ.

 MIGUEL JOSÉ LA CRUZ GRATEROL.

Deposición que este sentenciador, considera que han sido valoradas por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a-quo. Así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Prueba documentales:

 Hoja de Vida (solicitud de empleo) de fecha 02/09/2002 (F.63).

 Recibos de Pagos de prestaciones sociales de fechas 31/12/2002, 31/12/2003 y 31/12/2004, marcados “B”, “C” y “D” (F.64 al 66).

 Copias fotostáticas de los Expedientes distinguidos con las nomenclatura PP01-L-2008-000265, PP01-L-2009-000364 y PP01-L-2010-000168, marcados “I”, “J” y “K”, (F.75 al 101).

Con referencia a las pruebas antes descritas, ésta superioridad, siendo que las mismas fueron valoradas por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

 Renuncia de fecha 31/12/2004, marcado “E”, (F.67).

Documental que este juzgador ratifica el valor probatorio, POR HABERLO REALIZADO LA Juez a quo conforme a la Ley, más no la apreciación dada a la misma, por cuanto se evidencia la voluntad del hoy accionante de finalizar unilateralmente la relación de trabajo que lo unía para con la demandada, ASISTECNI, C.A. Y así se establece.

 Dos (2) Contratos de Asociación en Participación, suscritos ante la Notaría Pública de Guanare, por el demandante RAFAEL JOSE GODOY DE SANTIAGO y el ciudadano JUSTINO COLMENARES CANELON, en su condición de Representante Legal de la demandada ASISTECNI C.A., en fechas 11/03/2005 y 06/03/2006 respectivamente, marcados “F” y “G”, (F.69 al 73), de los cuales se observa lo siguiente:
a) Corresponde a un Contrato de Participación (Marcado “F”), suscrito entre Justino Colmenares Canelón, en su condición de representante legal de la empresa Asistecni C.A., y el ciudadano Rafael José Godoy De Santiago, en cuyas cláusulas se indica: PRIMERA: El socio participante se compromete a dedicar todos sus conocimientos como técnico de fotocopiadoras, al servicio de la referida compañía mercantil…, SEGUNDA: El socio participante percibirá una vez deducidos los gastos que ocasione el trabajo a realizarse, un porcentaje que oscilará entre el 25% y el 35% de la utilidad liquida, dependiendo del tipo de trabajo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Comercio. (…) SÉPTIMA: El tiempo de duración del presente contrato será de un (01) contado a partir del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.
b) Corresponde a un Contrato de Participación (Marcado “G”), suscrito entre Justino Colmenares Canelón, en su condición de representante legal de la empresa Asistecni C.A., y el ciudadano Rafael José Godoy De Santiago, en cuyas cláusulas se indica: PRIMERA: El socio participante se compromete a dedicar todos sus conocimientos como técnico de fotocopiadoras, al servicio de la referida compañía mercantil…, SEGUNDA: El socio participante percibirá una vez deducidos los gastos que ocasione el trabajo a realizarse, un porcentaje que oscilará entre el 25% y el 35% de la utilidad liquida, dependiendo del tipo de trabajo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Comercio. (…) SÉPTIMA: El tiempo de duración del presente contrato será de un (01) contado a partir del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006. Y así se aprecia.

Documentales valoradas correctamente Por la Juez a quo y que este juzgador ratifica el valor probatorio, más no la apreciación de la misma por cuanto no hizo el accionante oposición alguna a este medio probatorio, lo que evidencia una aceptación en la manifestación de voluntad dada por el hoy accionante en la oportunidad en que dichos contratos de asociación de participación fueron suscritos ante el ente notarial en dos oportunidades. Y así se resuelve.


 Constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenido vía internet, marcado “H” (F.69 al 73).

Documental que será valorada conjuntamente con la prueba de informe requerida por la parte accionada y cursante a los folio 129 del presente asunto. Así se estima.


Testifícales

 FANNY COROMOTO ACEVEDO GARCÍA

Medio probatorio que este sentenciador, ratifica el valor probatorio conferido conforme a derecho y comparte su valoración, dada la incomparecencia del mismo a la audiencia de juicio en la oportunidad correspondiente. Así se resuelve.

 MARÍA CELINEA TORO NIETO.

 LEONARDO TORRELLES GARCÍA.

 SANTIAGO JOSÉ NÚÑEZ PIÑERO.

 CARLOS JAVIER COLMENARES.

Deposición que este sentenciador, considera que han sido valoradas por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a-quo. Así se resuelve.



PRUEBA DE INFORME

 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede Guanare del estado Portuguesa, ubicado en la Carretera Nacional Barinas Sector Río Guanare, al cual se le peticionó lo siguiente:

 Si en dicha Institución aparece inscrito el ciudadano demandante RAFAEL JOSÉ GODOY DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 15.349.399.
 De ser afirmativa la respuesta del particular anterior, indique cual es el nombre del patrono o empresa la cual aparece afiliado el ciudadano demandante RAFAEL JOSÉ GODOY DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 15.349.399; asimismo indique cual es la fecha de afiliación de éste en dicho Instituto.
 Que indique con que status aparece inscrito en dicho Instituto el ciudadano demandante RAFAEL JOSÉ GODOY DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 15.349.399.

Medio probatorio cuya respuesta cursa al folio 129 mediante oficio Nº 0460/2011, suscrito por Humberto Peraza Jefe de la Oficina Guanare del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y se procede a valorar en forma conjunta con la documental consignada por la accionada marcada con la letra “H” y que cursa al folio 74, que este juzgador ratifica el valor probatorio, más no la apreciación de la misma, dado que se evidencia que el ciudadano RAFAEL JOSÉ GODOY DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 15.349.399, se encuentra registrado en ese instituto de salud pública, por la Cooperativa Grano de Oro R.L., con fecha de ingreso del 02/03/2007. Y así se resuelve.

DECLARACIÓN DE PARTE

 Realizada al ciudadano RAFAEL JOSÉ GODOY DE SANTIAGO, parte accionante en la presente causa, en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio y de la cual contesto a la preguntas realizada por la juez a quo:

• Que el comenzó a laborar con la empresa en el año 2002 hasta el 2004, ganando un salario mínimo, siendo que en 2005 continua laborando ininterrumpidamente.
• Que la parte accionada alega que trabajo solo hasta el 2006, por cuanto le hicieron firmar un contrato, pues le hicieron renunciar en el 2004, proponiéndole una relación de trabajo distinta a lo que él era en la empresa, siendo que la relación de trabajo continuó hasta el 2008.
• Que ello alegan que ganaba el 25% o 30% por el contrato de partición, siendo que se aprovecharon de la amistad para hacerle firmar esos contratos, los cuales presentan como prueba fundamental de que él trabajó solo en el 2005 y 2006.
• Que el luego de haber renunciado continuó laborando, y fue a los tres (3) meses que se firmaron los contratos, siendo que él solamente acudió a firmar en una sola oportunidad.
• Que él no ganaba tal como indican los contratos, pues él ganaba Bs. 1.000,00 semanales, trabajara o no realizando reparaciones, pues los trabajos no eran constantes.
• Que el jamás firmó nada donde indicara que recibía cantidad alguna por participación.
• Que si bien la relación se inició en el 2002, el reclama desde el 2005 pues desde allí que no recibió arreglo, siendo que esta consciente que del 2002 al 2004, recibió su arreglo anual.
• Que a él cuando le mandaban a reparar una maquina, entregaba notas de entrega, por lo que desconocía cuanto cobraba la empresa por la reparación.
• Que él no ponía el precio por reparación, simplemente se limitaba a reparar y a llevar una nota firmada y sellada por la empresa a la que se realizaba la reparación, siendo que ellos eran los que mandaban a hacer la factura y la entregaban, por lo tanto él no sabía canto cobraban.
• Que ellos no le decían a él cuanto cobraban por trabajo, simplemente le hicieron firmar esos contratos para no pagarle prestaciones sociales.
• Que la constancia de trabajo que le dieron, fue por cuanto ellos nunca lo inscribieron en el Seguro Social, ni Ley de Política Habitacional, pues el dueño de la empresa le decía que para que se iba a inscribir en eso, pues él ganaba mucho dinero y el día de mañana se compraba una casa a su gusto, y por amista le creyó. Es todo.

Declaración de parte ésta que quien Juzga no le concede valor probatorio alguno, por ser contradictorias sus respuestas con las documentales cursantes a los autos, así como también con la máxima de experiencia que posee este juzgador, primeramente y con relación a la carta de renuncia cursante al folio 67, marcado “E”, ya que de ser cierto que la accionada lo hizo renunciar, hubiere el actor atacado oportunamente la comunicación antes mencionada, a fin de desvirtuar la misma, por lo que se desestima el alegado esgrimido en torno al modo de finalizar tal período laboral; por otra parte y en lo que respecta al hecho de que la accionada se aprovechó de la amistad cursante con el trabajador para hacerlo firmar en dos oportunidades un contrato de asociación de participación, alegato que no justifica las firmas suscritas por el accionante ante el ente notarial, ya que si bien es cierto y conforme a las demás respuestas dadas por el actor, de que no vio ganancia conforme a lo acordado en el contrato, porqué manifiesta su consentimiento nuevamente al celebrar un segundo contrato de Asociación de Participación, circunstancias por las cuales este Juzgador desecha la declaración de partes esgrimidas por la parte actora. Y así se resuelve.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

De tal suerte que, considera quien decide, es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Una vez establecido lo anterior, a juicio de esta alzada, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, a determinar la existencia de la relación de trabajo o si por el contrario estamos en presencia de una relación mercantil, y en caso tal de existir una relación laboral, determinar si la misma se encuentra prescrita o no para proceder a analizar la procedencia de los conceptos laborales reclamados.
Siendo que la parte accionada trajo a los autos un hecho nuevo, conforme a la distribución de la carga probatoria realizada por la juez a quo, le corresponde al mismo demostrar si estamos en presencia de la misma, es decir, si de los medios probatorios por el aportado existen elementos contundentes que hagan mantener su teoría ante el Juzgador. Tomando en consideración esta alzada lo alegado por las partes en la audiencia de juicio que es el momento en el cual éstas tienen la oportunidad de fundamentar sus dichos valiéndose de los medios probatorios utilizados y cursantes en las actas procesales; también pueden negar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por la parte contraria y realizar las observaciones a los mismos, es decir, se abre el debate probatorio con el cual las partes persiguen darle al Juez la verdad verdadera existente en el proceso; y, en la audiencia de alzada las partes pueden inclusive realizar los ataques y observaciones a las decisiones que dicte el juez de la causa, es por consiguiente la audiencia de juicio, la parte cúspide de la contienda, donde no solamente deben manifestar una teoría, sino varias ya que la ley se lo permite, y así en caso de no proceder su defensa principal, exista una subsidiaria con la cual no quede en situación de desventaja. La doctrina en torno a ello es amplia, hay quienes sostienen que la contestación de la demanda realizada por la parte accionada, una vez la parte actora haya realizado la promoción de sus pruebas, quebranta el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, este Juzgador discrepa de los mismos, por cuanto en la audiencia se abre un debate probatorio y es la audiencia de juicio el momento crucial en que la parte accionante tiene la oportunidad no solamente para hacer oposición de las pruebas consignadas por la otra parte, ya sea desconociéndola, tachándola u otra defensa a la misma, sino también hacer la contradicción correspondiente a lo alegado por la accionada en el momento de la contestación, así como hacer uso de los otros elementos anteriormente indicados, eso representa un equilibrio procesal para las partes, es decir, un proceso justo conforme a lo establecido en nuestra norma constitucional en su artículo 49.

De los hechos alegados por la parte actora, manifiesta que en anteriores oportunidades había intentado el mismo procedimiento por ante los tribunales del trabajo y que este asunto es el primero que llega a juicio por cuanto los anteriores decaían por desistimiento de la parte actora, que reclama los conceptos laborales fundamentándolos en la Ley Orgánica de Trabajo desde enero de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2008; así mismo manifiesta que la prescripción no procede por cuanto existía una interrupción conforme a los anteriores procedimientos, de las documentales por ellas consignadas, en relación a la documental, constancia de trabajo, la misma fue desechada del proceso, la prueba de informe requerida al Juzgado Segundo de Sustanciación, mediación y ejecución, la misma no aporta elementos influyente en la controversia de este caso; los testigos, fueron desechados.

La parte accionada manifiesta que si existió una relación de trabajo entre las partes desde el año 2002 al año 2004, y que fueron cancelados oportunamente los conceptos laborales reclamados para dicho período y que la misma culminó por renuncia voluntaria del trabajador, hecho este que se verifica esta alzada con la carta de renuncia la cual fue valorada ante esta instancia y que cursa al folio 67, marcada con la letra “E”. de las pruebas por ella aportada, se tiene la planilla de ingreso que no aporta nada al controvertido, las referentes a la relación de trabajo existente entre el año 2002 a 2004 no aportan nada al presente asunto, solamente se toma a considerar la carta de renuncia por cuanto la misma sirvió de fundamento a este juzgador para constatar la veracidad del accionante en la declaración de partes realizada por la Juez a quo ya que de allí se evidencia una contradicción de sus dichos con lo existente en las actas procesales, declaración de partes que conforme a criterio de este juzgador, discrepa en el modo de que la misma es realizada por la Juez a quo, ya que coloca en una situación de desventaja a una de las partes del proceso, contraria a lo que persigue la norma adjetiva laboral en su artículo 103 que expresa:
Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

Nótese de una simple lectura que la misma requiere para su implementación la presencia de las dos partes, ya que de su contenido se refiere a la pluralidad de sujetos que conforman el proceso, es decir “trabajador y empleador”, y no a ninguna de ellas, lo cual pudiere interpretarse como una errónea a interpretación de la norma y que conforme al artículo 4 del Codigo Civil que establece:
Artículo 4 A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Aunado a ello conforme a la citada norma, siendo el sentido principal de una causa en juicio, es la controversia del asunto debatido, y al no aplicarse correctamente lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir al no ser contradictoria la misma por oírse solo a una de las partes que conforman el litigio, se pierde la esencia de este medio probatorio propio del Juez, con el cual persigue encontrar la verdad verdadera, ya que solo se esta percibiendo la apreciación de una de ellas y que posteriormente pudiere ser confrontada con las documentales existentes, además conllevaría a crear una situación de desigualdad que quebranta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil referido a la igualdad de las partes, y puede darle derecho al afectado a ampararse en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por habérsele violentado su derecho a ser oída.
Por otra parte, con relación a los contratos de asociación de participación, esta alzada observa que la juez al valorar los mismos solo hace una discriminación del texto existente en los mismos más no una apreciación de la prueba como tal, y siendo que gozan de valor probatorio, la misma muestra la existencia de una relación mercantil.

Al realizar la contestación de la demanda, la accionada niega la relación de trabajo con relación al período 2005 a 2008, manifestando que la relación existente entre el y la parte actora era de carácter mercantil al existir dos contratos de asociación de Participación, suscrito entre ambas partes, el primero de ellos vigentes para el período 01-01-2005 hasta el 31-12-2005, y el segundo para el período 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Comercio vigente, en el cual se acordó para el accionado que le correspondían utilidades de la compañía que oscilaban entre 25 y 35%; así mismo opone como defensa de fondo en caso de que el tribunal considere que los contratos celebrados no fueren de índole mercantil, sino laboral, la prescripción de los conceptos reclamados ya que la relación laboral quedaría evidenciada hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual finaliza el último contrato.

En razón de ello, los términos en que quedó trabada la litis se circunscriben a la determinación de la naturaleza de la relación que los vinculó, a tenor de las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo para sí la accionada, la carga de demostrar la existencia de un vínculo de carácter mercantil; para lo cual, quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 eiusdem, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual admite prueba en contrario, entre ellas tenemos sentencia Nro. 2071 de la 02 de octubre de 2008, (Caso: JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la sociedad mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A.), la cual expresa:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de esta Sala, son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.” (Fin de la cita).

Siendo así necesario para esta alzada analizar las pruebas promovidas por las partes. Con relación a las documentales promovidas por el actor no coadyuvan a desvirtuar la relación de carácter mercantil alegada por la accionada, más sin embargo de las aportadas por la parte accionada se tienen sendos contratos de Asociación de Participación que fueron celebrados por las partes y tuvieron su vigencia para el período 01-01-2005 hasta el 31-12-2005, y el segundo para el período 01-01-2006 hasta el 31-12-2006. Por lo que efectivamente la parte accionada consigna el documento clave que permite a este juzgador evidenciar la existencia de una relación distinta a una relación de trabajo, puesto que de dichos contratos no se evidencia subordinación alguna, salario o beneficios propios de una relación de trabajo, ni tampoco dependencia. Mas sin embargo, los referidos contrato de asociación deben ser adminiculados con otras documentales que permitan consolidar esta apreciación a los fines de que esta presunción se desvanezca y no quede en una figura aparente de forma sobre la realidad existente, tal como lo dejó asentado la propia Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso ENRIQUE PÉREZ JORGE contra DON PAN S.R.L. y PASTELERÍA L’ ROLLS C.A.):
“Según establece la recurrida, la prestación de servicios por el actor corrió desde el 16-12-82 al 02-01-95, con la particularidad de que para uno de esos años (11-10-89 a 11-10-90), se suscribió entre él y las demandadas, en documento autenticado, el contrato de asociación de cuentas en participación referido en la denuncia, el cual fue reconocido y aceptado por ambas partes. Respecto de ese contrato, la recurrida establece que tenía duración de un año, con posibilidad de prórroga, sin que se demostrara por escrito que tal prórroga hubiera tenido lugar, de donde concluye que sólo por ese año podía hablarse de dicha asociación; además de que, a su juicio, la sola existencia de la misma no es suficiente para descartar la existencia de una relación laboral, la que en definitiva encuentra presente como resultado del examen de otros elementos probatorios distintos del contrato en cuestión.
Para la recurrida, pues, el documento de asociación mencionado, cuyo valor de plena fe reconoce, no excluye por sí sólo la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales, ni demuestra per se que la prestación de servicios del actor se hubiera desarrollado en la práctica bajo los términos comerciales plasmados en el mismo, siendo necesario entonces, en conjunto con aquél, apreciar y valorar las demás pruebas aportadas al expediente.” (Fin de la cita).

Así pues las cosas, se observa una documental, la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que cursa a los folios 129 y 130, valorada conjuntamente con la documental anexa al folio 74, donde se observa que la empresa asociativa COOPERATIVA GRANO DE ORO, R.L. comenzó a pagar a partir del 02/03/2007 las cotizaciónes del seguro social obligatorio al ciudadano RAFAEL JOSE GODOY DE SANTIAGO, hecho este que llama la atención a quien juzga por cuanto el pago de la misma obedece a la prestación de un servicio propio de una relación de trabajo, y que concuerda con los dichos manifestados en la contestación de la demanda, de que el accionante mantenía una relación de carácter mercantil que finalizó el 31 de diciembre de 2006 y por consiguiente comenzó a prestar servicios para otra empresa, lo cual hace decaer lo alegado por el actor de que laboro para la demandada ASISTECNI, C.A, hasta el 13 de diciembre de 2008, por cuanto ya se encontraba laborando para un patrono distinto. De este modo, queda evidenciado para esta alzada la relación de carácter mercantil que unió a las partes y la exclusión de la presunción de laboralidad, puesto que existen elementos suficientes de convicción a este Juzgador que conlleven a tomar una decisión acertada en el presente asunto, como lo es la existencia de una relación mercantil entre el ciudadano RAFAEL JOSE GODOY DE SANTIAGO y la sociedad mercantil ASISTECNI, C.A. Y así se decide.
Ahora bien, en caso de que este juzgador hubiere determinado la existencia de una relación laboral, el mismo tendría que pronunciarse sobre la defensa subsidiaria de prescripción realizada por la parte accionada, y consideraría la misma procedente, ya que se tendría como fecha de finalización de la relación de trabajo el 31/12/2006, oportunidad en la cual finalizó el último contrato celebrado entre las partes, dado que el propio trabajador manifestó en su escrito libelar haber interpuesto la primera acción contra la demandada el 11 de noviembre de 2008 (asunto Nº PP01-L-2008-000265 f. 75 al 89), es decir en un lapso mayor al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.


DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASISTECNI C.A., contra la sentencia de fecha 12 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, todo por las razones expuesta en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 12 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, todo por las razones expuesta en la motiva.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción de reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE GODOY DE SANTIAGO contra ASISTECNI C.A., todo por las razones expuesta en la motiva.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once.
El Juez Superior del Trabajo,



Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,



Abg. Ana Gabriela Colmenares



En igual fecha y siendo las 10:34 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/Julio.-