REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO Nro.-: PP01-X-2011-000086.
RECURRENTE: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA (ACARIGUA).
MOTIVO: INHIBICIÓN (RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS).
JUEZA INHIBIDA: GABRIELA BRICEÑO VOIRIN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en acta de fecha 21/10/2011 (F. 02 al 06), en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP21-N-2011-000059, Recurrente: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA (ACARIGUA), fundamentando su inhibición en la causal establecida en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito. A tal efecto señala:
“… Omissis …
Atisba esta juzgadora de las actas procesales contenidas en la causa signada con los números y siglas PP21-N-2011-000059, que funge como recurrente la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA EDIVENCA C.A quien a través de su apoderada judicial abogada NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ interpone recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra acto administrativo de efecto particulares contenido en la providencia Nº 001-2010-01-00777 dictado por el Inspector de Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RICHARD PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.395.235.
Ahora bien, cursa igualmente por ante éste mismo Tribunal Primero de Juicio Laboral, causa marcada con las siglas y números PP21-L-2011-000209, siendo la parte demandante el ciudadano RICHARD PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.395.235, contra EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA EDIVENCA, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, evidenciándose que es la misma parte quien funge como interviniente en la presente causa. En este mismo orden de ideas, es neurálgico referir que en fecha 03/08/2011 (F.157 al 206) quien juzga profirió sentencia definitiva en dicha causa PP21-2011-000209 en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada (…).
… Omissis …
Pudiéndose colegir de la diseminada decisión el conocimiento que cómo Juez puede tener del conflicto planteado en la causa Nº PP21-L-2011-000209, manifestando el criterio con relación a la providencia administrativa cuya nulidad hoy se pretende lo que hace inferir la formación anticipada de una opinión sobre el presente asunto, situación ésta que ya se ve reflejada en la conciencia de quien aquí se inhibe.” (Fin de la cita).
Hecho este que, a su decir, la hace estar incursa en la citada causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LA COMPETENCIA
Considera quien juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).
Siendo que conforme a la resolución signada con el Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, instituyéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra; corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por la Jueza de dicho Juzgado. Así se señala.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:
Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
Ahora bien, en lo referente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechabl0e la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas de esta superioridad).
Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Del examen de los autos surge, de forma evidente que la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN al actuar como sentenciadora en la causa signada con la nomenclatura PP21-L-2011-000209, sin duda alguna, emitió opinión sobre el punto que versa al fondo de éste asunto; a los fines de mantener la pureza del proceso y la integridad del mismo, concluye esta superioridad, que la Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 5 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta, por cuanto se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se resuelve.
En consecuencia, siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun y cuando existe en la sede Judicial del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, Acarigua, dos (02) Juzgados de Juicio, es un hecho notorio para éste a quem, en su condición de único Juez Superior Laboral en la entidad federal, que la abogada Gisela Gruber Martínez, quien regenta el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, también ejerció su deber de inhibirse en ésta misma causa, cuya incidencia fue declarada por ésta superioridad Con Lugar, en fecha 28/10/2011, en el asunto signado, por ésta alzada, con la nomenclatura PP01-X-2011-000069; esta superioridad, al tener conocimiento de los nombramientos de Jueces Accidentales de dichos tribunales, en aras de garantizar al débil jurídico, la economía procesal, la celeridad procesal y mantener el debido proceso, acuerda oficiar a la Coordinación Laboral del referido Circuito, a los fines que realice los trámites correspondientes para el nombramiento del Juez Accidental que deberá conocer sobre la presente causa. Líbrese el oficio respectivo. Así se estima.
Con estricto apego a la normativa anteriormente transcrita y al principio de la celeridad procesal, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe prevalecer en los procesos judiciales, con el firme propósito de evitar retardo inútiles que en nada coadyuven con la economía procesal del novísimo sistema de justicia laboral, siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar a la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, a los fines que realice los trámites correspondientes para el nombramiento del Juez Accidental que deberá conocer sobre la presente causa, así como la remisión mediante oficio del presente asunto a la Jueza inhibida, quien mantendrá el expediente hasta tanto sea designado el Juez Accidental quien deberá conocer sobre la presente causa principal identificada con los números y siglas PP21-N-2011-0000059 y así darle continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR a la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, a los fines que realice los trámites correspondientes para el nombramiento del Juez Accidental que deberá conocer sobre la presente causa.
CUARTO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, quien mantendrá el expediente hasta tanto sea designado el Juez Accidental quien deberá conocer sobre la presente causa principal identificada con los números y siglas PP21-N-2011-000059 y así darle continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 10:33 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/clau.-
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