PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DEMANDANTE: NESTOR EDIARDO ALBARAY ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.243.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado ALI SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.671.
DEMANDADA: VIGILANTES GUACARA C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha en fecha 03/03/1989, anotada bajo el Nº 73, tomo 9-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ANYIS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado Nº 102.958.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACTA DE CONCILACION
En el día de hoy dieciséis (16) de diciembre del año 2011, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado por la abogada ANYIS DAIYAN PEÑA, co-apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VIGILANTES GUACARA, contra decisión de fecha 19 de septiembre del año 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en la causa Nº PP01-R-2011-000149, motivo, cobro de prestaciones sociales partes demandante ciudadano NESTOR EDIARDO ALBARAY ZUÑIGA, parte demandada VIGILANTES GUACARA C.A. El acto es anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente se declara constituido el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con la presencia del Juez abogado OSMIYER JOSE ROSALES CASTILLO, la ciudadana Secretaria abogada JOSEFA CARMONA y el alguacil MIGUEL SANCHEZ, por lo cual se da inicio a la presente audiencia. Se deja constancia que la reproducción audiovisual de la audiencia se llevará a cabo por el técnico adscrito a éste Tribunal, ciudadano, FELIX LEON, titular de la cedula de identidad Nº 15.867.174. La Secretaria certifica la presencia de la abogada ANYIS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado N° 102.958, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, igualmente comparece el ciudadano NESTOR EDUARDO ALBARAY ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.243, parte actora, acompañado de su apoderado judicial abogado ALI JOSE SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.671.Verificada la comparecencia de las partes el Juez les preguntan si han llegado a un acuerdo, manifestando la parte demandada su ofrecimiento, acto seguido la parte demandante y su apoderado judicial que aceptan el mismo, en consecuencia, por los antes expuesto las partes celebran una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que el ex -trabajador comenzó su relación laboral el día 27 de marzo del 2005 y hasta el 2 de Diciembre del 2009, la relación termina por despido, tal como consta en el libelo de la demanda, el patrono reconoce en aras de llegar a la presente transacción el pago de los conceptos reclamados los cuales son:
1-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON DIEZ (Bs, 12.449,10).
2- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 2.178,50).
3- VACACIOBNES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES MIL CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 415,48).
4-UTILIDADES por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 319,60).
5- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y PREAVISO la cantidad de ONCE MIL DIEZ BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 11.010,30).
Arrojando un total a cancelar a favor del trabajador la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.372,98) y así mismo la parte demandada expresa que en aras de llegar a una conciliación le cancela los honorarios profesionales al abogado ALI SANCHEZ ARAUJO en su condición de apoderado judicial de la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.127,02).
SEGUNDA: En este estado interviene la parte actora y expone: Visto el ofrecimiento efectuado por la parte demandada, acepto conforme el mismo, acordando las partes el pago para el 20/02/2012, de la siguiente manera:
UNICO PAGO: Mediantes cheques, el primero, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.372,98) a nombre del ex –trabajador ciudadano NESTOR EDUARDO ALBARAY ZUÑIGA y el segundo, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.128,98)
a nombre del abogado ALI SANCHEZ ARAUJO.
TERCERA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por concepto de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio a al abogado ALI SANCHEZ ARAUJO, ni al extrabajador NESTOR EDUARDO ALBARAY ZUÑIGA, según lo contenido en la presente acta.
CUARTA: El trabajador y su apoderado actor reconocen en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso.
QUINTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción una vez que conste el último pago a favor del ex -trabajador, seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta.
Así las cosas, es necesario que ésta alzada señale que siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nro.- 38.426, de fecha 28/04/2006, los cuales establecen:
“Artículo 89.2 … Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”
Artículo 9, Lit. b RLOT. “Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita resaltado de esta alzada).
En consecuencia, esta Alzada luego de verificar que se ha dado cumplimiento con requisitos estipulado en la normativa establecida en los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
Esta Alzada, ante tal panorama procesal y observando que tal manifestación es voluntaria y libre de coacción alguna, y siendo que cumplido como ha sido los extremos del parágrafo primero artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa tramita lo convenido y procede a impartir la debida HOMOLOGACIÓN a la transacción convenida por las partes; y se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 21 y el articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndole saber a las partes que ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, una vez conste en autos el pago íntegro del monto acordado. Así se decide.
Seguidamente la parte demandada solicta copia fotostatica certificada del presente acuerdo, este Juzgado acuerda de conformidad lo requerido por no ser contrario a derecho y ordena su respectiva expediciòn de conformidad con el articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
Apoderada judicial de la parte demandada-recurrente
Abg. Anyis Peña
Parte actora
Nestor Eduardo Albaray Zuñiga
Apoderada judicial de la parte demandante
Abg. Ali José Sánchez Araujo
El Técnico Audiovisual,
La Secretaria,
Felix León
Abg. Josefa Carmona
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