REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000196.
DEMANDANTES: DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR JOSE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-21.561.073 y V-21.395.235.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados JUDITH CHAVEZ, OSCA CHAVEZ, JOSE VILLEGAS, ANETTE OTERO MONTILLA y CARLOS CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 143.053, 142.582, 146.196 y 56.364.
DEMANDADA: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06/11/2009, bojo el Nro.- 28, Tomo A-106.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MIGUEL MEDRANO, NAEN MENIN y NOHEMI ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 88.257, 150.805 y 150.561
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la abogada NAEN MENIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (F.212 de la I pieza) y el segundo el abogado OSCAR CHAVEZ, en su carácter de representante judicial de los actores (F.218 al 220 de la I pieza), contra la decisión publicada en fecha 03/08/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.157 al 206 de la I pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 28/10/2011, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 07/11/2011, la oportunidad legal de celebrar de la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 16/11/2011, a las 08:45 a.m., (F.256 de la I pieza), siendo reprogramada posteriormente para el 07/12/2011 a las 08:45 a.m. (F.02 de la II pieza) a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes recurrentes quienes expusieron sus alegatos y defensa y quien juzga procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAEN BETHZALY MENIN SAMELE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA) contra sentencia de fecha 03/08/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, recurso fundamentado en la audiencia por la abogada NOEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes-recurrentes contra la referida sentencia, recurso fundamentado en la audiencia por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR; SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia en comento y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes demandantes-recurrentes por la naturaleza del fallo.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar, de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 07/12/2011.
La representación judicial de las partes demandante-recurrentes, abogada NOHEMI ROJAS, expuso:
En nombre de mi representada, nuestra apelación es por lo siguiente que la sentencia se basa en un acto administrativo de un providencia de los órganos administrativos, la cual fue atacada por la nulidad de suspensión de los efectos y, el primer punto, fue que al momento de acudir a los órganos administrativos no fue representada por la persona jurídica o legal, en el caso de la EDIVENCA, si no por un Ingeniero de Obra, en tal caso.
Como se evidencia en actas, del órgano administrativo, queda claro que esa persona niega la relación laboral hacia los trabajadores hacia la empresa, entonces, el órgano administrativo en ese caso el funcionario, no buscó o no convocó o no pidió las pruebas hacia la parte actora de probar, con medios documentales, en tal caso, y la Juez de Juicio tampoco solicitó medios documentales.
A tal efecto, ellos se van a la declaración de unos testigos en el cual consta en acta, en los audios del video, que no fueron ciertas sus declaraciones, no fueron certeras y, por lo tanto, ese acto administrativo o esa providencia es viciada visto que no hubo una representación legal de la empresa; a los efectos del debido proceso y al derecho a la defensa.
Otro punto es sobre que a mi representada nos solicita probar un hecho negativo. ¿Por qué un hecho negativo?, ¿Cómo prueba la empresa que los trabajadores no trabajaron para la empresa?, en cambio, la parte actora, tiene que demostrar al relación laboral con unas documentales, no solamente con testigos, ya que los testigos fueron tachados por no tener la suficiente veracidad.
Por su parte, el apoderado judicial de las partes demandantes-recurrentes, abogado CARLOS CEDEÑO, explanó:
Esta representación ejerció el recurso ordinario de apelación que recayó de la sentencia dictada por el Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 03 de agosto del año 2011que declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda por Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
Esta representación fundamenta la apelación, en virtud de que la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa, todo de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que nos remite por analogía, y que la delatamos como vicio, la disposición contenida del artículo 243 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil, 15 y 12 del mismo código, por falta de aplicación de la disposición contentiva del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ciertamente la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa por falta de aplicación de las disposiciones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto de que no le dio valor probatorio a la prueba de exhibición cuando, realmente, en la motiva de la sentencia, la recurrida le valor probatorio a la providencia administrativa, es decir, de que hay una relación laboral; que se demostró que hay una relación laboral y que son trabajadores permanentes, ya que hay dos providencias administrativas que fueron declaradas con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.
En consecuencia, si revisamos la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo primero, establece el legislador que entre los documentos fundamentales que deben de traer o que debe de llevar el patrono, no es necesario, para promover la prueba de exhibición, traer a los autos aunque sea una copia simple, si no que ellos están obligados a llevarlos dentro de la empresa.
En consecuencia, debió la recurrida declarar procedente la prueba de exhibición que se solicitó de que exhibiera todos los recibos durante la relación, ese en el numeral 1 de la prueba de exhibición pero tenemos en el numeral 2, 3 y 4, en la cual el patrono, en la audiencia oral y pública, él afirma que, realmente, tiene el libro de horas extras firmado por la inspectoría, cumple con la cuestión del SENIAT y también los libros de vacaciones y utilidades pero que no lo trajo a los autos porque se le olvidó traerlos a la audiencia de juicio.
En consecuencia, debió la recurrida, a través de esa confesión, declarar procedente la prueba de exhibición que aunado a la veracidad de lo que se reclama en el libelo de la demanda, debió de tomar como cierto; sobre todo, en el libelo se redactó cuánto ganaba mensualmente, mes por mes.
Entonces, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo alegado y probado en autos y el Juez, como Juez rector, tendrá como norte la verdad tendrá que determinarse a lo alegado y probado en autos; quiere decir que, en las pruebas él alega en el libelo pero lo debe de probar a través de su escrito y, entonces, el Juez recurrido tiene que remitirse al libelo de la demanda a estudiar si realmente lo que trae en el libelo no es contrario a derecho, ya que se le pidió, en la prueba de exhibición y no lo trajo a los autos.
El segundo vicio que encuentra ésta representación es que la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa, todo de conformidad al 243, numeral cuarto por error de interpretación de la jurisprudencia de fecha 05 de mayo del año 2009 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 673 del caso José Gutiérrez contra CANTV.
Es el caso que la doctrina que establece esa jurisprudencia es que en los juicios de estabilidad laboral el patrono puede persistir en cualquier grado y estado pero cuando persiste deberá consignar los salarios caídos y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y establece un cambio de doctrina que a partir del persistimiento y la consignación es que corre la antigüedad, los salarios caídos y todos esos beneficios relacionados con la relación laboral como las vacaciones, las utilidades, los cesta tickets, todos esos conceptos que aquí se reclaman.
En consecuencia, la recurrida yerró en error de interpretación en su alcance y en su contenido dándole una connotación diferente a lo que establece la jurisprudencia, ya que en la parte motiva de la sentencia determinó la recurrida que la relación laboral terminó o que se persistió en el día de que se dictó la providencia y que, tomando como el análisis de esa jurisprudencia no debió la recurrida tomar en fecha que la relación laboral o el persistimiento fue cuando se dictó la sentencia que fue para uno el 27/12 del 2009 y el otro para el 21/12 de 2009.
Para ésta representación, debería de tomarse toda la antigüedad, o la terminación o persistimiento o para todos esos conceptos desde el momento en que se introduce la demanda. Ahí cesa la relación laboral y hasta ahí corren los salarios caídos y tomando por analogía o tomando esa jurisprudencia y llevándola a colación al caso presente, debió la recurrida persistir de esa fecha, de la introducción de la demanda y que ese error es determinante en el dispositivo del fallo, ya que la antigüedad es diferente al día de la sentencia a la introducción de la demanda.
Ese error influye, que es determinante, al pago de las vacaciones, el pago de cesta tickets, utilidades, diferencia salarial y salario por día de descanso. Por otro lado, la indemnización del 125 y a partir de ahí es que corre la convención de la cláusula 47 generando los salarios por incumplimiento por parte de la demandada.
En cuanto a las observaciones, se evidencia que la parte demandada violentó la disposición contentiva del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, al dar contestación de la demanda, totalmente, invierte la carga de prueba, en el sentido de que contesta en forma general: Rechazo, niego y contradigo la relación laboral ya que no existe ninguna relación de ninguna naturaleza. Influye porque quedaron admitidos aquellos hechos que no rechazó.
En consecuencia, tomando en concordancia con el artículo 72 de la misma Ley Orgánica del Trabajo la recurrida, aquellos conceptos que se reclamó como la puntualidad, porque si hubiera traído a los autos los recibos y al no ser rechazados punto por punto, debió la recurrida admitir esos hechos, así como también el cargo de mi representado porque se infiere que en la Inspectoría del Trabajo y infirió el cargo de obrero y, actualmente, se está reclamando como albañil de primera, es decir, que hay dos salarios diferentes y por eso, a través de la presente demanda, se está reclamando una diferencia salarial y como quiera que la parte demandada al dar contestación no rechazó, de manera pormenorizada el cargo, debió la recurrida admitir el cargo y así como los días de descanso, la diferencia salarial por los días de descanso como los 6 días de puntualidad, tal como lo establece la cláusula 17 del Contrato Colectivo.
Finalmente, la representante judicial de la accionada, abogada NAHEMI ROJAS, apuntó:
Bueno, como anteriormente dije, mi representada no puede demostrar un hecho negativo, visto que no hay ningún tipo de relación laboral y solicito, ante su competente autoridad, que aplique el test de laboralidad para que se examinen bien esos medios probatorios en búsqueda de la verdad y la justicia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 07/12/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por los partes apelantes a los fines de fundamentar sus apelaciones, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, deduciéndose como punto controvertido determinar si la Juez de Juicio actuó o no conforme a derecho al declarar Parcialmente Con Lugar la acción incoada por los ciudadanos DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR JOSE PEÑA contra la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA).
Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se valora.
CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005,, la cual expresa:
“5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo la demandada, durante el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, celebrada en fecha 27/07/2011, admitido la prestación de un servicio personal con el accionante, ciudadano DEIVIS JOSE PEÑA, le corresponde a ésta la carga de probar el tipo del servicio personal prestado por el actor. Con atención al demandante, ciudadano RICHAR JOSE PEÑA, dado que la demandada negó rotundamente la existencia del vínculo laboral corresponde al actor demostrar sus dichos; incumbiéndole a ambos accionantes probar que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Así se aprecia.
Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 16/06/2011 (F.102 al 112 de la I pieza). Así se señala.
CÚMULO PROBATORIO
PARTES DEMANDANTES
Documentales
• Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nro.- 1054-2010, del expediente Nro.- 001-2010-01-00778, Accionante: DEIVIS JOSE PEÑA; Accionada: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (F.35 al 39 de la I pieza).
• Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nro.- 1053-2010, del expediente Nro.- 001-2010-01-00777, Accionante: RICHAR PEÑA; Accionada: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (F.80 al 83 de la I pieza).
Probanzas referentes a procedimientos administrativo llevados por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, los cuales declaran Con Lugar las solicitudes de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos. En este sentido, quien juzga debe traer trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que asentó:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).
Deduciendo este sentenciador del razonamiento antes trascrito una presunción iuris tantum de las Providencias Administrativas por ser documentos administrativos otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad, razón por lo cual este ad quem, les confiere pleno valor probatorio, como demostrativos que los accionantes solicitaron procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y que los mismos fueron declarados Con Lugar lo que, consecuencialmente, se trae como consecuencia la existencia de la relación laboral entre los actores y la empresa accionada. Así se valora.
Testimoniales
• Carlos Hernández Alvarado.
• Daniel Morillo Martínez.
• José Miguel Cedeño.
• Simon Antonio Parra.
Medios de pruebas que, por cuanto no fueron objeto de impugnación por alguno de los recurrentes; éste ad-quem, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido por la ad-quo. Así se resuelve.
Prueba de Exhibición
Todos los recibos de pago desde la fecha de ingreso 08/02/2010 hasta el día que fue despedido sin justa causa el 15/07/2010.
Si tiene permiso otorgado por la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extraordinarias y los días feriados, de conformidad con el artículo 207 Ley Orgánica del Trabajo.
Declaraciones anuales ante el SENIAT.
Libro de registro de vacaciones, con el sello de inspectoría de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Probanza admitida según auto de admisión de fecha 16/06/2011 (F.102 al 112 de la I pieza). Con relación a esta probanza, este sentenciador se pronunciará en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR y descenderá a verificar si la apreciación y valoración ya que son objeto de la presente apelación. Así se señala.
Prueba de Informes
• A la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua.
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Medios de pruebas que, por cuanto no fueron objeto de impugnación por alguno de los recurrentes; éste ad-quem, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido por la ad-quo. Así se establece.
Prueba de Inspección Judicial
o Solicitan que se traslade y se constituya en la sede la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. ubicada en la carretera nacional vía Sana Carlos-Agua Blanca, Sector Miraflores, obra en construcción Toushin frente a Prodesa del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Con atención a estas pruebas, ya que las mismas no fueron objeto de impugnación por alguno de los recurrentes; éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido por la recurrida. Así se establece.
Prueba de Experticia
Se evidencia de autos que sobre éste medio de prueba recayó un desistimiento posterior a haber sido admitida por la Juez primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, lo cual fue acordado por esa misma instancia mediante auto de fecha 28/06/2011 (F.122 y 123 de la I pieza); motivo por el cual, no hay material sobre la cual pronunciarse. Así se señala.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mérito favorable a los autos
La representación judicial de la parte demandada, promovió a favor de su representada, el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por las representaciones judiciales tanto de la demandada como de los demandantes, ambos recurrentes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.
Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
Así las cosas, corresponde a ésta alzada entrar a conocer lo explanado por la representación judicial de la accionada relativo a la validez de la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nro.- 1054-2010, del expediente Nro.- 001-2010-01-00778 y de la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nro.- 1053-2010, del expediente Nro.- 001-2010-01-00777. Al respecto, se debe señalar que por principio de derecho administrativo, los actos administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, es decir, que deben cumplirse de manera inmediata aun en contra de la voluntad del administrado y por lo que, hasta tanto no conste decisión judicial del órgano competente que suspenda los efectos del acto cuya nulidad se pretende, el mismo es de cumplimiento obligatorio.
Así, tenemos que su fundamento legal se encuentra contenido en los artículos 7, 8 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
“Capítulo II
De los Actos Administrativos
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.
Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.” (Fin de la cita).
La Providencia Administrativa es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que faculta a la misma administración a ejecutar dicha providencia, bien sea de oficio o a instancia de parte. En fuerza de lo expuesto, y del carácter de cosa juzgada administrativa con que quedaron investidas la decisión contenida en la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nro.- 1054-2010, del expediente Nro.- 001-2010-01-00778 y de la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nro.- 1053-2010, del expediente Nro.- 001-2010-01-00777, siendo que éste Tribunal, hasta la presente fecha, no tiene conocimiento sobre nulidad alguna contra las referidas providencias, queda inhabilitado para cambiar lo decidido en las mismas, por cuanto se produjo la inmutabilidad que nace del referido carácter de cosa juzgada administrativa. En tal sentido, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en las referidas decisiones. Así se resuelve.
Por otro lado, esta superioridad quiere hacer referencia a la interrogante efectuada por a la profesional del derecho que defiende a la parte demandada, relativa a ¿Cómo prueba la empresa que los trabajadores no trabajaron para la empresa?. En atención a ello, considera necesario traer a alusión la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, mediante la cual expresa que si bien es cierto que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, no es menso cierto que ha insistido en que es trascendental que los administradores de justicia examinen el por qué de la omisión de bases en la contestación de la demanda, por cuanto pueden tratarse de hechos negativos absolutos o, lo que es lo mismo, que no llevan implícitamente afirmación alguna contradictoria, ya que son imprecisos en tiempo y espacio y, consecuencialmente, resultan difícil comprobar por quien los niega; por lo cual, corresponde a la parte que los alegó –al demandante- la carga de probar la ocurrencia de los mismos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Así se establece.
De seguidas, pasa ésta alzada a decidir sobre lo manifestado por la representación judicial de la parte demandante y para ello esta superioridad considera necesario traer a colación lo que nos instituye el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior” (Fin de la cita).
Deduciendo este juzgador, de la norma precedentemente trascrita, que cuando un empleador persiste en el despido de un trabajador deberá pagar adicionalmente la indemnización de por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso, y los salarios dejados de percibir. Ahora bien, al subsumir dicha normativa legal al caso bajo estudio este ad quem considera que en virtud que los accionantes interpusieron sendos Procedimientos de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, los cuales declararon Con Lugar y al no haber cumplido voluntariamente la parte accionada ni haber efectuado los respectivos reenganches de los trabajadores y al no evidenciarse probanza alguna que la relación de trabajo con los accionantes hayan culminado por otro motivo, sino que por el contrario los trabajadores lograron demostrar con la Providencia administrativa Nro.- 1054-2010, del expediente Nro.- 001-2010-01-00778 y la Providencia administrativa Nro.- 1053-2010, del expediente Nro.- 001-2010-01-00777 que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, aunado al hecho que nada dijo a favor la empresa demandada; este ad quem considera procedente los pedimentos efectuados por la representación judicial de las partes accionantes y, en consecuencia, ordena el pago de los conceptos demandados y que fueron objeto de la presente apelación. Así se determina.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de exhibición, es oportuno establecer lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. ” (Fin de la cita).
Al respecto, pudo evidenciar esta superioridad que con ocasión a que la representación judicial de la parte demandada no exhibió el conjunto de documentos solicitados por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, respecto a la interpretación del referido artículo, muy particularmente la decisión Nro.- 0693 de fecha 06/04/2006 (caso Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.), debió la recurrida aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición, prevista en el precitado artículo, en virtud que, aún cuando la parte demandante no consignó junto con la solicitud copias simples de las documentales -recibos de pagos- cuya exhibición se solicita, son documentales que deben ser llevados por la parte patronal; aplicando procedentemente las consecuencias jurídicas al texto del documento. Así se decide.
Asimismo, en atención a lo expresando en la sección denominada CARGA DE LA PRUEBA, se hace necesario acotar que, en principio, cuando la demanda admita la existencia de la relación laboral, como ocurrió en el caso bajo estudio, deben declarase procedentes los conceptos reclamados por el actor, toda vez que son de naturaleza legal, excepto aquellos conceptos exorbitantes como por ejemplo las horas extraordinarias, los días de descansos y domingos que reclaman los accionantes; ello de conformidad con la sentencia No.- 445 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 09/11/2000; con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se asentó:
“(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Fin de la cita).
Asimismo, en sentencia de fecha 16/12/2003 (caso: TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija JENNIFER SOLANGE AVENDAÑO GARCÍA, y la ciudadana YURAIMA DEL VALLE AVENDAÑO GARCÍA, viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano JOSÉ INOCENTE AVENDAÑO RAMÍREZ contra la empresa TELEPLASTIC C.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.
Por las razones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia.” (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).
Por otra parte, debe indicarse, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Sociales sentencia de fecha 04/08/2005 que establece:
“…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (Fin de la cita).
Acorde con los criterios establecidos por la referida Sala, los cuales éste sentenciador hace suyos, en principio, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como domingos laborados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Sobre la base del extracto jurisprudencial antes explanado; coincide ésta superioridad con la Juez ad quo, en determinar que la carga probatoria debe ser atribuida a las partes demandantes, correspondiéndole, en principio, demostrar con los medios probatorios aportados, la procedencia de los referidos conceptos laborales, lo cual, efectivamente lograron, ya que, siendo que la demandada no procedió a la exhibición de los libros, se tienen como cierto la existencia de la relación laboral así como los dichos de los actores y, por tal razón considera este operador de justicia declara procedente el pago de los conceptos demandados. Así se establece.
Ahora bien, en atención a lo esbozado por la representación judicial de los actores en la audiencia oral y pública de apelación, en relación al momento desde el cual comienzan a computarse los salarios caídos y, consecuencialmente, la diferencia salarial, es de suma importancia para ésta superioridad, esbozar los diversos mecanismos mediante los cuales se debe determinar el pago de los salarios caídos; a los fines de decretar el momento estelar desde cuándo se comienzan a computar los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado.
Al respecto, la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para su pago en los juicios de calificación de despido considerando que se causan desde la notificación de la demandada, esto es desde que la demandada tiene conocimiento de la causa en su contra hasta la persistencia en el despido que implica la consignación de las suma adeudadas, o hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales.
En este sentido, en sentencia Nro.- 742 del 28/10/2004 (caso J.A. Barriendo contra Cebra S.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, se pronunció sobre el tema de la siguiente manera:
“ …De tal manera que, siguiendo el lineamiento establecido por la sentencia parcialmente transcrita , se tiene que los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral se computan a partir de la fecha en que se produzca la notificación del demandado para la audiencia preliminar, hasta que el demandada o cumpla efectivamente con reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto , en caso de insistencia en el despido, hasta que el demandado cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Fin de la cita).
Como se puede apreciar, los salarios caídos guardan relación estricta con el procedimiento; son una indemnización legal a cargo del empleador por haber obligado al trabajador a acudir ante una instancia judicial para establecer la fundamentación del despido realizado. En este contexto, se requiere establecer qué es el procedimiento y cuándo comienza.
La doctrina ha establecido que procedimiento son la serie de pasos o trámites específicos para resolver un conflicto ante las autoridades judiciales, dentro de los cuales, el juicio laboral es una especialidad.
Ahora bien, si los salarios caídos se deben por el trámite procesal o se causan “durante el procedimiento”, cabe preguntarse: ¿Cuándo comienza el procedimiento de estabilidad?. Con la presentación del libelo de demanda, lo que activa la obligación del Juez de pronunciarse sobre su admisibilidad. Otros actos procesales son relevantes, pero no inician el procedimiento: La notificación perfecciona la litis; y la contestación configura la controversia, pero en ambos casos, ya el procedimiento existe, independientemente de los criterios jurisprudenciales contrarios que se han observado. Entonces, los salarios caídos se comienzan a computar desde la fecha de presentación de la demanda y puede descontarse de su monto el tiempo en que no se notificó al empleador por falta de impulso procesal.
En los procedimientos judiciales de calificación de despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma pacifica y reiterada que los salarios caídos deben calcularse desde la fecha en que consta en autos la notificación de la demandada en el procedimiento; así, en sentencia Nro.- 1602 de fecha 15/11/2005 (caso Luis Emilio Graterol contra las sociedades de comercios Servicios Mecánicos los 5P, C.A. y Servifletes C.A.), ha expresado:
“(…)
Ahora bien, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente N° 03-470, estableció lo siguiente:
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.
Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada.
(…)
De la trascripción antes efectuada, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, fecha del despido, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 04 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador, como consta de Informe levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que cursa al folio 35 en copia certificada. Con tal proceder, infringió la recurrida la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación…”. (Fin de la cita).
Otro mecanismo estelar para la reclamación del pago de los salarios caídos, el cual encaja perfectamente en el caso bajo estudio, es cuando el trabajador que se considere afectado por el actuar del empleador –despido injustificado-, presentara ante la instancia administrativa; vale decir Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios, organismo éste que, dictara Providencia Administrativa -acto administrativo- mediante la cual deberá declarar la procedencia o no de lo reclamado.
En el presente caso, primeramente, los actores activaron el procedimiento de inamovilidad, a los efectos que la autoridad administrativa ordenara su reincorporación a su puesto de trabajo, obteniendo decisiones a su favor y dado la demandada no dio cumplimiento a dicho acto, optaron por demandar, ante la instancia jurisdiccional, el pago de sus salarios caídos y demás conceptos laborales. Así se establece.
Asimismo, estima este sentenciador que de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 673, de fecha 05/05/2009 (caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) aplicable para el caso de marras, establece que abandona el criterio hasta ese momento imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido y, en consecuencia, a partir de la publicación del referido fallo, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluyendo la diferencia salarial solicitada por los actores. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAEN BETHZALY MENIN SAMELE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA) C.A. contra sentencia de fecha 03/08/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, recurso fundamentado en la audiencia por la abogada NOEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes-recurrentes contra la referida sentencia; SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia en comento y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes demandantes-recurrentes por la naturaleza del fallo. Así se ordena.
Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, y siendo que la modificación realizada genera un incremento en el salario que sirve como base para el cálculo del resto de los conceptos reclamados por el trabajador, se establece su cálculo de la siguiente manera:
TRABAJADOR DEIVIS JOSE PEÑA
DIFERENCIA SALARIAL
Reclama el trabajador el pago de una diferencia salarial entre el salario que le fue cancelado, es decir, mensualmente Bs. 2000,00, y el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que resultan en un salario mensual de 2.499.30, ahora bien este juzgador considera procedente tal pedimento y ordena su pago tomando en consideración en salario diario base de Bs. 83,31, que multiplicados por treinta (30) días calendario (días estos que incluyen no solo los laborados por el trabajador, es decir de lunes a viernes, sino también los días de descanso disfrutados y reclamados por el trabajador a saber, sábados y domingos) resultan Bs. 2.499,30, resultando una diferencia de Bs. 499,30 por cada mes, que multiplicados por los cinco meses reclamados por el trabajador resultan en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 2.496,50).
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Mes/Año Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia de Bono Asistencia Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Feb-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 812,27 16,65 28 10,37
Mar-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 1.624,55 16,44 31 22,68
Abr-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 2.436,82 16,23 30 32,51
May-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 3.249,09 16,4 31 45,26
Jun-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 4.061,36 16,1 30 53,74
Jul-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 4.873,64 16,34 31 67,64
Ago-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 5.685,91 16,28 31 78,62
Sep-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 6.498,18 16,1 30 85,99
Oct-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 7.310,45 16,38 31 101,70
Nov-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 8.122,73 16,25 30 108,49
Dic-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 8.935,00 16,45 31 124,83
Ene-11 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 9.747,27 16,29 31 134,86
Feb-11 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 10.559,54 16,37 28 132,60
Mar-11 83,31 21,98 13,89 16,66 135,84 6 815,05 11.374,59 16,26 31 157,08
Abr-11 83,31 21,98 13,89 16,66 135,84 6 815,05 12.189,64 16,37 14 76,54
Totales 90 12.189,64 1.232,91
Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en base a 6 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.189,64).
De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 1.232,91), y en ese monto se ordena su pago.
VACACIONES Y BONO BACACIONAL
Corresponde al trabajador el pago de estos conceptos de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pero tomando como base el salario de Bs. 83,31, calculados como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total
2010-2011 83,31 75 6.248,25
Fracc 2011-2012 83,31 13,33 1.110,80
Total 88,33 7.359,05
Resultando a favor del actor la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NIEVE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.359,05).
UTILIDADES
Corresponden al trabajador las utilidades causadas durante la relación de trabajo de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
2010 83,31 87 7.254,91
2011 83,31 33,33 2.777,00
Total 120,42 10.031,91
Resultando a favor del trabajador la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.031,91).
INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T.
Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en 1 años, 2 meses, señala que, corresponden al actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de treinta (30) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en sesenta (45) días, es decir, el total de días es de SETENTA Y CINCO (75) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 135,84), resultan a favor del trabajador la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUETA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.153,41). Así se establece.
BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA.
Corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Diario Días Total
Feb-10 83,31 4 333,24
Mar-10 83,31 6 499,86
Abr-10 83,31 6 499,86
May-10 83,31 6 499,86
Jun-10 83,31 6 499,86
Jul-10 83,31 6 499,86
Ago-10 83,31 6 499,86
Sep-10 83,31 6 499,86
Oct-10 83,31 6 499,86
Nov-10 83,31 6 499,86
Dic-10 83,31 6 499,86
Ene-11 83,31 6 499,86
Feb-11 83,31 6 499,86
Mar-11 83,31 6 499,86
Abr-11 83,31 3 233,27
Total 7.064,69
Resultando a favor del trabajador la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.064,69).
CLÁUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
Corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, calculados desde el 14/04/2011 hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, adeudándose hasta el día de hoy la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.577,57), calculados tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Diario Días Total Cláusula 47
Abr-11 83,31 17 1.416,27
May-11 83,31 30 2.499,30
Jun-11 83,31 30 2.499,30
Jul-11 83,31 30 2.499,30
Ago-11 83,31 30 2.499,30
Sep-11 83,31 30 2.499,30
Oct-11 83,31 30 2.499,30
Nov-11 83,31 30 2.499,30
Dic-11 83,31 20 1.666,20
Total 20.577,57
SALARIOS CAÍDOS
Corresponde al trabajador el pago de este concepto calculados desde el 15/07/2010 hasta el 14/04/2011 fecha de interposición de la demanda, la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.493,70), calculados tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Diario Días Total Salarios Caídos
Jul-10 83,31 16 1.332,96
Ago-10 83,31 30 2.499,30
Sep-10 83,31 30 2.499,30
Oct-10 83,31 30 2.499,30
Nov-10 83,31 30 2.499,30
Dic-10 83,31 30 2.499,30
Ene-11 83,31 30 2.499,30
Feb-11 83,31 30 2.499,30
Mar-11 83,31 30 2.499,30
Abr-11 83,31 14 1.166,34
Total 22.493,70
Totalizan todos los conceptos a favor del ciudadano DEIVIS JOSE PEÑA la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SETNTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 100.621,78), tal cómo se discrimina a continuación:
Concepto Asignación
Diferencia Salarial (incluye días de descanso) 2.496,50
Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 12.189,64
Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.061,36
Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 6.092,04
Vacaciones y Bono Vacacional 7.359,05
Utilidades 10.031,91
Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta 7.064,69
Cláusula 47 20.577,57
Salarios Caídos 22.493,70
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 7.022,40
Sub Total 99.388,87
Concepto Asignación
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.232,91
Sub Total 1.232,91
TOTAL CALCULADO Bs. 100.621,78
TRABAJADOR RICHARD JOSE PEÑA
DIFERENCIA SALARIAL
Reclama el trabajador el pago de una diferencia salarial entre el salario que le fue cancelado, es decir, mensualmente Bs. 2000,00, y el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que resultan en un salario mensual de 2.499.30, ahora bien este juzgador considera procedente tal pedimento y ordena su pago tomando en consideración en salario diario base de Bs. 83,31, que multiplicados por treinta (30) días calendario (días estos que incluyen no solo los laborados por el trabajador, es decir de lunes a viernes, sino también los días de descanso disfrutados y reclamados por el trabajador a saber, sábados y domingos) resultan Bs. 2.499,30, resultando una diferencia de Bs. 499,30 por cada mes, que multiplicados por los cinco meses reclamados por el trabajador resultan en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 2.496,50).
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Mes/Año Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia de Bono Asistencia Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Feb-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 812,27 16,65 28 10,37
Mar-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 1.624,55 16,44 31 22,68
Abr-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 2.436,82 16,23 30 32,51
May-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 3.249,09 16,4 31 45,26
Jun-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 4.061,36 16,1 30 53,74
Jul-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 4.873,64 16,34 31 67,64
Ago-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 5.685,91 16,28 31 78,62
Sep-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 6.498,18 16,1 30 85,99
Oct-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 7.310,45 16,38 31 101,70
Nov-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 8.122,73 16,25 30 108,49
Dic-10 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 8.935,00 16,45 31 124,83
Ene-11 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 9.747,27 16,29 31 134,86
Feb-11 83,31 21,98 13,42 16,66 135,38 6 812,27 10.559,54 16,37 28 132,60
Mar-11 83,31 21,98 13,89 16,66 135,84 6 815,05 11.374,59 16,26 31 157,08
Abr-11 83,31 21,98 13,89 16,66 135,84 6 815,05 12.189,64 16,37 26 142,14
Totales 90 12.189,64 1.298,51
Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en base a 6 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.189,64).
De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 1.298,51), y en ese monto se ordena su pago.
VACACIONES Y BONO BACACIONAL
Corresponde al trabajador el pago de estos conceptos de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pero tomando como base el salario de Bs. 83,31, calculados como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total
2010-2011 83,31 75 6.248,25
Fracc 2011-2012 83,31 20,00 1.666,20
Total 95,00 7.914,45
Resultando a favor del actor la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.914,45).
UTILIDADES
Corresponden al trabajador las utilidades causadas durante la relación de trabajo de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
2010 83,31 87 7.254,91
2011 83,31 33,33 2.777,00
Total 120,42 10.031,91
Resultando a favor del trabajador la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.031,91).
INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T.
Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en 1 años, 2 meses, señala que, corresponden al actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de treinta (30) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en sesenta (45) días, es decir, el total de días es de SETENTA Y CINCO (75) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 135,84), resultan a favor del trabajador la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUETA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.153,41). Así se establece.
BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
Corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Diario Días Total
Feb-10 83,31 4 333,24
Mar-10 83,31 6 499,86
Abr-10 83,31 6 499,86
May-10 83,31 6 499,86
Jun-10 83,31 6 499,86
Jul-10 83,31 6 499,86
Ago-10 83,31 6 499,86
Sep-10 83,31 6 499,86
Oct-10 83,31 6 499,86
Nov-10 83,31 6 499,86
Dic-10 83,31 6 499,86
Ene-11 83,31 6 499,86
Feb-11 83,31 6 499,86
Mar-11 83,31 6 499,86
Abr-11 83,31 5 433,21
Total 7.264,63
Resultando a favor del trabajador la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.264,63).
CLÁUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
Corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, calculados desde el 25/04/2011 hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, adeudándose hasta el día de hoy la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.661,16), calculados tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Diario Días Total Cláusula 47
Abr-11 83,31 6 499,86
May-11 83,31 30 2.499,30
Jun-11 83,31 30 2.499,30
Jul-11 83,31 30 2.499,30
Ago-11 83,31 30 2.499,30
Sep-11 83,31 30 2.499,30
Oct-11 83,31 30 2.499,30
Nov-11 83,31 30 2.499,30
Dic-11 83,31 20 1.666,20
Total 19.661,16
SALARIOS CAÍDOS
Corresponde al trabajador el pago de este concepto calculados desde el 15/07/2010 hasta el 14/04/2011 fecha de interposición de la demanda, la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 23.410,11), calculados tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Diario Días Total Salarios Caídos
Jul-10 83,31 16 1.332,96
Ago-10 83,31 30 2.499,30
Sep-10 83,31 30 2.499,30
Oct-10 83,31 30 2.499,30
Nov-10 83,31 30 2.499,30
Dic-10 83,31 30 2.499,30
Ene-11 83,31 30 2.499,30
Feb-11 83,31 30 2.499,30
Mar-11 83,31 30 2.499,30
Abr-11 83,31 25 2.082,75
Total 23.410,11
Totalizan todos los conceptos a favor del ciudadano RICHARD JOSE PEÑA la cantidad de CIEN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 100.158,33), tal cómo se discrimina a continuación:
Concepto Asignación
Diferencia Salarial (incluye días de descanso) 2496,5
Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 12.189,64
Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.061,36
Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 6.092,04
Vacaciones y Bono Vacacional 7.914,45
Utilidades 10.031,91
Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta 7.264,63
Cláusula 47 19.661,16
Salarios Caídos 23.410,11
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 5.738,00
Sub Total 98.859,81
Concepto Asignación
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.298,51
Sub Total 1.298,51
TOTAL CALCULADO Bs. 100.158,33
Adeudando la demandada un total de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 200.780,10).
Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAEN BETHZALY MENIN SAMELE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA) C.A. contra sentencia de fecha 03 de agosto del año 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, recurso fundamentado en la audiencia por la abogada NOEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes-recurrentes contra sentencia de fecha 03 de agosto del año 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, recurso fundamentado en la audiencia por el abogado CARLOS CEDEÑO.
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 03 de agosto del año 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes demandantes-recurrentes por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 11:33 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/clau-
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