REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dos (02) de diciembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2011-000083.

DEMANDANTE: JOSE ELEAZAR PEREZ

DEMANDADO: AGROPECUARIA MARY, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

JUEZ INHIBIDO: ANTONIO MARÍA HERRERA MORA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por el abogado ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en acta de fecha 17/10/2011 (F.14), en la cual se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura PP21-L-2011-000498, Demandante: JOSE ELEAZAR PEREZ, Demandado: AGROPECUARIA MARY, S.A., afirmando el mismo estar incurso en la causal de inhibición prevista tanto en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en el Código de Procedimiento Civil. A tal efecto señala:
“Siendo la oportunidad procesal para dar recibo al presente expediente, quien suscribe, Abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Juez 3ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa expone: Revisando la demanda se observa que la abogada asistente de la parte actora es la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, en consecuencia, este Juez del Trabajo advierte que está incurso en causal de recusación o inhibición prevista tanto en la Ley Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, me INHIBO de conocer el presente asunto, a los fines de garantizar la imparcialidad, fundamento la inhibición en la causal 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

En lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Fin de la cita. Negritas y subrayado de esta superioridad).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.

En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por el inhibido de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.

Adicionalmente, aprecia quien juzga que los hechos explanados en el acta de inhibición respectiva, hacen presumir la imparcialidad del Abogado Antonio María Herrara Mora, aunado al hecho que fue constatado por éste Juzgado Superior en fecha 04/08/2008, que existe una enemistad entre la abogada Mirell Mea Di Gioia y el prenombrado Juez, concluyendo que se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se establece.

En cuanto a la causal prevista en el Código de Procedimiento Civil, quien decide evidencia que el proponente al fundamentar su inhibición en el referido cuerpo legal, obvia con ello de manera injustificada, las causales de inhibición y recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 31, las cuales constituyen las circunstancias de competencia subjetiva, indicadas de manera taxativa en la ley procesal laboral, a las cuales está sujeto el Juez del Trabajo, las mismas difieren de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual el fundamento para la inhibición o la recusación del Juez laboral, debe estar encuadrada dentro de las causales expresamente señalada en la norma ut supra mencionada. Así se resuelve.

Quien juzga, actuando con estricto apego a la normativa anteriormente transcrita y al principio de la celeridad procesal, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe prevalecer en los procesos judiciales, con el firme propósito de evitar retardo inútiles que en nada coadyuven con la economía procesal del novísimo sistema de justicia laboral; Y siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun y cuando existe en la sede Judicial del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, Acarigua, dos (02) Juzgados de Juicio; esta superioridad, al tener conocimiento de los nombramientos de Jueces Accidentales de dichos tribunales, en aras de garantizar al débil jurídico, la economía procesal, la celeridad procesal y mantener el debido proceso, se ordena oficiar a la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, a los fines que realice los trámites correspondientes para el nombramiento del Juez Accidental que deberá conocer sobre la presente causa, así como la remisión mediante oficio del presente asunto a la Jueza inhibida, quien mantendrá el expediente hasta tanto sea designado el Juez Accidental quien deberá conocer sobre la presente causa principal identificada con los números y siglas PP21-L-2011-0000498 y así darle continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido, a los fines que el mismo remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2011-000498 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida entre los Juzgados Primero y Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

CUARTO: SE ORDENA OFICIAR AL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Líbrese el oficio respectivo y anéxense copias fotostáticas de la presente decisión, así como de las sentencias interlocutorias en las cuales constan en los cuales se evidencian los llamados de atención, a los cuales se hicieron referencia anteriormente que están insertos en los asuntos Nros.- PP01-X-2010-000004, PP01-X-2010-000027, PP01-X2010-000038, PP01-X-2010-000039, PP01-X-2010-000047 y PP01-X-2010-000048 (nomenclatura propia de ésta superioridad).

Publicada en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 04:23 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas

OJRC/julio/jjescalante