REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, Nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000159.
RECURRENTE: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.
ABOGADO DE LA RECURRENTE: Sindico Procurador Municipal, Abogada LISSETTE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 69.016.
PRESUNTO AGRAVIADO: HECTOR RAUL SALCEDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.071.427.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISSETTE MELENDEZ, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, parte querellada en la presente acción de amparo constitucional, contra la decisión publicada en fecha 10/08/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR RAUL SALCEDO JIMENEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA; se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 90-2010dictada por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa en fecha 10 de noviembre de 2010; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo y se ordena la notificación de la parte agraviante, de conformidad con lo tipificado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndosele a tal efecto copia fotostática certificada de la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal invocar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 774, de fecha 23/05/2011, la cual señala:
“… Omissis …
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso: Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, se dispuso que, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Por las razones que fueron expuestas, se declara que la competencia para el juzgamiento en primera instancia de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana MARÍA LOURDES VALOR contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, correspondía, tal como fue establecido y resuelto, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa; el conocimiento de la apelación contra ese fallo compete al Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa; en consecuencia, se anula la decisión en la que éste planteó el conflicto de competencia, se repone la causa y se ordena la remisión inmediata del expediente a ese juzgado superior para que decida la apelación contra la sentencia de primera instancia constitucional.” (Fin de la cita).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en la señalada jurisprudencia, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.
En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral, tales violaciones presuntamente tiene su origen en que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA se niega a acatar providencia administrativa N° 909-2010 de fecha 10 de noviembre del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, donde se le ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy querellante: HECTOR RAUL SALCEDO JIMENEZ, con lo cual consideran se les está cercenando su derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo previstos en las citadas normas constitucionales, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral. Siendo ello así, este Tribunal Superior del Trabajo aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en el escrito de amparo se solicita además del reenganche del trabajador a sus labores habituales, el pago de sus salarios caídos. En relación a ello, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que el amparo es un medio excepcional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio, las cuales pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. La naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, o restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerados, que fueron debidamente fundamentados y palpada la violación de los mismos por la juez natural de la causa. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a evidenciar las circunstancias especiales y concurrentes señaladas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. que son:
“1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa. Observa esta alzada que el Juez a quo, constato tal requisito en las copias certificadas del expediente signado con el Nº 001-2010-06-000463 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en el cual cursa acta de visita de inspección que contiene la porfía del ente municipal a dar cumplimiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según Providencia Administrativa Nº 909-2010 de fecha 10 de noviembre de 2010, así se evidencia la misma del informe de propuesta de sanción realizado en fecha 23 de noviembre de 2010 por el Comisionado Especial del Trabajo, ciudadano PABLO LUCENA. Así se Establece.
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión;
Mediante Providencia Administrativa Nº 06253-2011 de fecha 11 de abril de 2011, se condenó en multa a la Alcaldía del Municipio Esteller, la cual pese a la imposición de dicha sanción, la misma no tiene un carácter ejecutorio que obligue al ente querellado a cumplir con la providencia administrativa Nº 909-2010 de fecha 10 de noviembre de 2001, en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano HECTOR RAÚL SALCEDO JIMENEZ, por lo que el poder de los órganos administrativos es limitado, ya que solo cuenta en caso de desacato con un instrumento de presión como lo es el de multas, la cual es insuficiente para influir en la conducta del obligado, y así quedó asentado en el fallo objeto a observación en esta alzada.
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional. Al no acatar la Alcaldía del Municipio Esteller del estado Portuguesa, lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 909-2010 de fecha 10 de noviembre de 2001, aprecio la juez a quo, que le han sido vulnerados los derechos constitucionales al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 ejusdem, y habiendo agotado el procedimiento de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche, por lo que considero procedente la pretensión de amparo constitucional intentada por el quejoso en contra el ente accionado.
Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar. Siendo que de actas cursantes al expediente no se evidencia que cursa recurso alguno en contra de la Providencia Administrativa Nº 909-2010 de fecha 10 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, teniendo esta alzada por consiguiente cumplido este requisito.
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo. Tanto de las copias certificadas del expediente administrativo cursante a los autos, como de las actas procesales correspondiente al presente asunto no existe evidencia alguna de que el ente municipal tenga interés en reenganchar al trabajador, ni tampoco que la dependencia administrativa de la cual ha emanado la providencia en intentar ejecutar la misma. Cumpliéndose por consiguiente la presente circunstancia.
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. La abstención del ente municipal en cumplir con la Providencia administrativa violenta tanto el Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Estabilidad Laboral previsto en el artículo 93 ejusdem.
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgador aún cuando no forma parte de lo discutido, siendo que la accionada fue debidamente notificada de la existencia de un procedimiento administrativo, por lo que no se le violentó el derecho a la defensa en el mismo, y al no haber ejercido recurso alguno contra los actos allí celebrados, ni contra las resultas del mismo como lo fue la Providencia Administrativa Nº 909-2010 de fecha 10 de noviembre de 2001, evidencia que existe una conformidad del ente municipal en dicho procedimiento y con lo ordenado por la mencionada inspectoría del trabajo, aunado a ello quien Juzga evidencia de las copias certificadas del procedimiento administrativo que el mismo estuvo ajustado a la Ley.
Siendo evidenciadas todas las circunstancias especiales y concurrentes contenidas en la doctrina vinculante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en el dispositivo del fallo emanado de la Juez a quo, es necesario para esta alzada conformar el dispositivo del mismo y declarar sin lugar la apelación propuesta, lo cual se hace de seguidas:
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada LISSETTE MELENDEZ, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Esteller del estado Portuguesa, parte accionante, contra la sentencia de fecha 10 de agosto del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISSETTE MELENDEZ, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Esteller del estado Portuguesa, parte accionante, contra la sentencia de fecha 10 de agosto del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 16 de agosto del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Síndico (a) Procurador (a) de la accionada la Alcaldía del Municipio Esteller de Onoto del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publicada en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 11:52 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
JC/julio
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