REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000452
PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO HERNANDEZ GUEDEZ Y JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ RIERA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 17.945.855 y V.-12.527.172
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ Y MICHEL ANDREINA AROCHA PINEDA, titulares de las Cédulas de identidad Nº V–14.466.548 y V.-16.043.434, inscritas en el Inpreabogado Nº 104.210 y 136.909.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXSEGU R.L. debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de Octubre del 2003, agregado bajo el Nro. 26, Tomo 05, Protocolo Primero.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.269.743, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 108.610.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 05 de diciembre de 2011, siendo las 09:57 a.m., comparecen de forma voluntaria la Abogada ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ en su condición de apoderada judicial de los demandantes, y por la otra parte el Abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, todos arriba identificados; quines oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto están notificados y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido la juez visto lo solicitado por las partes lo considera positivo y en consecuencia realiza la audiencia inmediatamente. Seguidamente se le dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDO LA RELACIÓN JURIDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.

CLAUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, FECHA DE INGRESO y EGRESO y PUESTO DESEMPEÑADO y JORNADA CUMPLIDA. La apoderada judicial del trabajador NELSON ANTONIO HERNANDEZ GUEDEZ afirma que ingreso a la empresa el 22/07/2009, que su forma de egreso fue mediante retiro voluntario en fecha 15/11/2010, que devengaba como último salario diario normal la cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (73,33 Bs.), que la jornada de trabajo era de lunes a sábados en un horario comprendido desde las 8am a 6pm, en el cargo de vigilante, por todas estas circunstancias que unieron al ex ASOCIADO y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R.L, se le adeudan los siguientes conceptos laborales: diferencia sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; utilidades, un total de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (7.716,00Bs.), conforme cada uno de los conceptos especificados y por el Trabajador JAVIER RODRIGUEZ, afirma que ingreso a la empresa el 15/09/2009, que su forma de egreso fue mediante retiro voluntario en fecha 15/09/2010, que devengaba como último salario diario normal la cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (73,33 Bs.), que la jornada de trabajo era de lunes a sábados en un horario comprendido desde las 8am a 6pm, en el cargo de vigilante, por todas estas circunstancias que unieron al ex trabajador y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R.L, se le adeudan los siguientes conceptos laborales: diferencia sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; utilidades para un total de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00Bs.), conforme cada uno de los conceptos especificados. Para un total de TRECE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 13.716,00)
CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.
Como consecuencia de la relación laboral indicada, la representación del demandante Abg. ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ acepta conforme el ofrecimiento del PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R., ambas partes reconocen la fecha de ingreso y egreso manifestada, el horario y jornada de trabajo y su cargo de vigilante y que efectivamente se le adeudan los conceptos laborales antes descritos.
CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.
La Abg ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R. oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en las cláusulas que anteceden y verificado la realidad de los hechos acepta sin coacción alguna y de forma voluntaria, ser cierta la fecha de ingreso y egreso manifestada por su persona, el horario de trabajo manifestado por su persona, así como cada uno de los conceptos ofrecidos ya verificados y estudiados, de forma voluntaria y sin apremio alguno a fin de culminar la presente acción y acogiéndose a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo manifiesta su voluntad de convenir con LA COOPERATIVA en el pago de sus acreencias laborales. Así mismo la empresa a objeto de dar por terminado el litigio y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios entre otros; y mediante mutuas y reciprocas concesiones, la apoderada judicial de los actores, reconoce que se le adeuda a los ex trabajadores los conceptos descritos en la CLAUSULA PRIMERA. Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA EMPRESA conviene en pagar la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 13.716,00); en este acto en dos cheques del Banco de Venezuela; por la cantidad de de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (7.716,00Bs.), emitido a nombre del Ex Trabajador Nelson Hernández y por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) cheque emitido a nombre del Trabajador Javier Rodríguez, cantidades que suman la cantidad acordada .
A todo evento la apoderada judicial acepta recibir el monto por el total de sus acreencias laborales por cuanto es su decisión voluntaria asistida por su abogado de confianza, en aceptar el total del pago de sus prestaciones sociales.
CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.
Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al derecho común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, la Abogada ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ en nombre de su mandante declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA COOPERATIVA nada le adeuda por los conceptos antes descritos derivados de la relación laboral que sostuvieron. Igualmente, declara que LA COOPERATIVA nada queda a deberle, por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron y es por lo que ha llegado a la conclusión que LA COOPERATIVA nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencia en el salario mensual, normal o integral, diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso, (ni en tiempo ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso o indemnización de antigüedad, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por días feriados, ni por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que mantuvo y sostuvo, ya que en la presente transacción se le están pagando los conceptos en su totalidad solo quedando pendiente el concepto del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores sin que implique reconocimiento alguno del mismo toda vez que las partes se encuentran en discusiones a través de los medios alternativos de resolución de conflictos en aras de solventar este último pedimento.

TITULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR EL CIUDADANO JUEZ
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR EL CIUDADANO JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdos contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, es por lo que ambas partes; de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 de su Reglamento, así como lo establecido en el artículo 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan al Ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asi mismo que se hayan cumplidos los extremos de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, esto es (que se ha vertido por escrito), (que contiene una narración circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos), (que las partes han efectuados mutuas y reciprocas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos), renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y (que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar precaver litigios futuros entre ellas), acuerde su Homologación. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la devolución de los escritos de pruebas y anexos respectivos, consignados por ellas en si oportunidad legal y la expedición de copia certificada de la presente acta.
Acto seguido la ciudadana Juez, en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por cuanto la demandada dio cumplimiento al pago aquí acordado. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en el presente acto. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,



ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° MARIA EUGENIA CORTEZ
Los Presentes,
PARTE ACTORA.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


LRM/mec