REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, trece (13) de Diciembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: PP21-O-2011-000022.

QUERELLANTES: ANA YELITZA ÁLVAREZ GIL, EVELIN CAROLINA RODRÍGUEZ PÉREZ, WILLIANS NEREIDA CASTEL PÉREZ, PATTY CAROLINA RAMÍREZ, AIDA ROSA PÉREZ VEROES, JEAN CARLOS MÉNDEZ, y MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.084.752, 16.414.814, 18.672.238, 13.555.734, 20.640.949, 20.024.395 y 19.282.991, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: Abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE identificado con matricula de Inpreabogado Nº 99.624.

QUERELLADOS: FAPLAST, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 07 de enero de 2005, bajo el Nº 20, tomo 160-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: NORIS TAHAN y SAUL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.748 y 60.151 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 03/11/2011 por los ciudadanos ANA YELITZA ÁLVAREZ GIL, EVELIN CAROLINA RODRÍGUEZ PÉREZ, WILLIANS NEREIDA CASTEL PÉREZ, PATTY CAROLINA RAMÍREZ, AIDA ROSA PÉREZ VEROES, JEAN CARLOS MÉNDEZ, y MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES contra la empresa FAPLAST, C.A correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 04/11/2011 (F. 237).

Subsiguientemente, tal como dimana de actas procesales en misma fecha 04/11/2011 librándose la correspondiente notificación a la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE titular de la cédula de identidad V-12.091.241 como representante judicial de los ciudadanos ANA YELITZA ÁLVAREZ GIL, EVELIN CAROLINA RODRÍGUEZ PÉREZ, WILLIANS NEREIDA CASTEL PÉREZ, PATTY CAROLINA RAMÍREZ, AIDA ROSA PÉREZ VEROES, JEAN CARLOS MÉNDEZ, y MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES., constando en actas procesales que en fecha 10/11/2011 fue consignado en el expediente el escrito de subsanación, el cual fue agregado a los folios del 250-251.

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

“…En fechas 03 de Enero del 2007, 01 de Octubre del 2007, 11 de Junio del 2008, 08 de Septiembre del 2008, 29 de Enero del 2009, 21 de Abril del 2009 y 17 de Noviembre del 2009 en el orden respectivo, comenzaron mis representados a prestar los servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa “FAPLAST”, C.A, la cual esta domiciliada en la Zona Industrial, Avenida 32, Parcelas 25 y 26, Araure del estado Portuguesa, hasta la fecha 16 de Diciembre del 2010, cuando el empleador de mis representados les ordeno salir al personal de vacaciones colectivas, debiendo reincorporarse todos el diez (10) de Enero del año 2011 de sus vacaciones, encontrándose con la noticia dada por su patrono de que la empresa no podía ser aperturada para sus operaciones por falta de materia prima, extendiéndole sus vacaciones por diez (10) días mas con goce de salario, esta situación se repitió hasta el día 30 de Enero del año 2011 informándole su patrono a mis representados que la situación se le complico porque el 28 de Enero del 2011 ocurrió la intervención del banco Casa Propia razón por la cual no podían seguirle pagándole su salario.

En virtud de todo lo anterior ciudadana juez, es por lo que las partes trabajadores-patrono se reunieron en diversas oportunidades por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua a fin de discutir la situación presentada en aras de lograr una solución a este caso, siendo incumplidas todos los compromisos asumidos por el patrono ante la Inspectoría del Trabajo e infructuosa por parte de mis representados todo el animo de mediar y colaborar a los fines de llegar a acuerdos satisfactorios.
Es importante resaltar ciudadana Juez que los trabajadores se encontraban discutiendo el contrato colectivo el cual fue suspendido su discusión por sugerencia de la Inspectora del Trabajo por cuanto el patrono alego tener una problemática económica.
Ciudadana Juez permito transcribir las actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión al proceso de mediación que se llevo ante ese despacho, los cuales se realizaron de la manera siguiente:
- Acta de Mediación de fecha 28 de Febrero del 2011, que acompaño marcado con la letra “H”, el cual cito: (…omissis…).
- Acta de Mediación de fecha 21 de Marzo del 2011, que acompaño marcado con la letra “I”, el cual cito: (…omissis…).
- Acta de Mediación de fecha 28 de Marzo del 2011, que acompaño marcado con la letra “J”, el cual cito: (…omissis…).
Ciudadana Juez mis representados acudieron igualmente ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua a solicitar por la Sala de Reclamo un procedimiento por Retención Indebida de Salario, cuyo procedimiento concluyo con la insistencia por parte del patrono de tener la voluntad de pagar las prestaciones sociales a mis representados por cuanto no existió la disposición de conciliar ante esta instancia solicitando la misma remitir el presente expediente ante el organismo judicial competente a lo que mis representados insistieron en continuar con la reclamación por retención Indebida de Salario, decidiendo intentar la presente acción de amparo constitucional por esta vía judicial, por encontrarse en el presente caso agotada la vía administrativa, de seguida me permito en nombre de mis representados señalar los actos que con ocasión al reclamo se llevaron ante la Inspectoría mencionada, los cuales se explican por si solos y procedo a citar: (…omissis…).
La mencionada acta de reclamo de fecha 01 de Abril del 2011, se acompaña marcada con letra “K”.
“… Expedientes Números:
001-2011-03-00182 001-2011-03-00130 001-2011-03-00131
001-2011-03-00132 001-2011-03-00133 001-2011-03-00137
001-2011-03-00138
ACTA Nº 00572... (omissis).
“… Expedientes Números:
001-2011-03-00130 ACTA Nº 00606
001-2011-03-00131 ACTA Nº 00607
001-2011-03-00132 ACTA Nº 00608
001-2011-03-00182 ACTA Nº 00609
001-2011-03-00137 ACTA Nº 00610
001-2011-03-00138 ACTA Nº 00611
001-2011-03-00133 ACTA Nº 00612
ACTA Nº 00610 (…omissis…).

La mencionada acta de reclamo de fecha 08 y 22 de Junio del 2011, se encuentra inserta en los 001-11-03-00132, 001-11-03-00131, 001-11-03-00137, 001-11-03-00182, 001-11-03-00133, 001-11-03-00130 y 001-11-03-00138 los cuales se anexan al presente escrito.
Es importante destacar que mis representados están amparados por la Inamovilidad Laboral Especial prevista inicialmente en el Decreto Presidencial 1.732, de fecha 28/04/2002, y que se extiende por el Decreto Presidencial numero 7.914 desde el 01 de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2011, y aun estando amparado por la INAMOVILIDAD, establecida en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva.
En fecha 22 de junio de 2011, una vez cumplidos todos los lapsos procesales pertinentes, por ante la Inspectoría del Trabajo, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en el que se procedió al cierre del expediente por la actitud contumaz del patrono en resolver la situación que afecta a mis representados, dichos expedientes fueron llevados por la Sala de Reclamo ejercido por ante la Sala, signado bajo los números 001-11-03-00132, 001-11-03-00131, 001-11-03-00137, 001-11-03-00182, 001-11-03-00133, 001-11-03-00130 y 001-11-03-00138 copias certificadas que acompaño marcado con la letra “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R”, siendo importante mencionar ciudadana Juez, que el procedimiento llevado por la Sala de Reclamo según lo informado por la Inspectoría del Trabajo, no procede ni fue aperturado Procedimiento Sancionatorio, pues en este caso el patrono compareció a los actos fijados por la Sala de reclamo y solo procedería en caso de su incomparecencia, por lo que afirmamos en este caso agotamiento de la vía administrativa, siendo infructuosa todas las gestiones realizadas por mis representados a fin de asegurar sus derechos constitucionales.
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, y quiera que la controversia planteada surge con ocasión a una relación laboral en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad en virtud de encontrarse los trabajadores discutiendo el proyecto de convención colectiva y también la inamovilidad especial Presidencial, lo que amerita, una protección tutelar necesaria para suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono de mis representados, lo cual origino una lesión de sus derechos fundamentales, por cuanto la empresa FAPLAST C.A., con actitud asumida tanto en la mesa de mediación presidida por la Inspectora del Trabajo, así como en los expedientes contentivos de la reclamación ejercida por mis representados por Retención Indebida de Salario, llevado ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, lo cual violenta de manera directa y flagrante los derechos constitucionales mencionados que no son otros que la obtención de oportuna respuesta, la seguridad social, el derecho al trabajo, al salario, y a la estabilidad en el trabajo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Los hechos narrados constituyen una flagrante violación al derecho al trabajo, por parte de la empresa FAPLAST C.A., quien ha burlado de manera inexcusable los derechos constitucionales y legales de mis representados establecidos en los ARTICULOS 87, 89 y 93 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, en concordancia con el ARTICULO 520 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, al negarse en numeradas oportunidades a dar cumplimiento a los derechos constitucionales antes mencionados.
CAPITULO IV
PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito respetuosamente de este honorable Tribunal se declare CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en primer lugar en contra de la empresa FAPLAST C.A., y en tal sentido, ordene la restitución de los derechos constitucionales (derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad en el trabajo), de manera inmediata, así como el correspondiente pago de salarios retenidos y los beneficios laborales dejados de percibir por mis representados… (Fin de la cita).

Asimismo, mencionaron en el referido escrito de subsanación, lo siguiente:

“…PRIMERO: Con respecto a: Si los accionantes en amparo asumen que la relación de trabajo feneció pretendiendo en tal sentido el pago de los beneficios laborales entre los que se encuentran los presuntos salarios retenidos? O por el contrario ¿si se sustentan en relaciones laborales activas peticionando que sean restituidos sus actividades laborales?
El presente caso se sustenta en relaciones laborales activas peticionando que sean restituidos mis representados en sus actividades laborales.

SEGUNDO: Con respecto a: ¿si se pretende con el presente amparo satisfacer pretensiones pecuniarias?
Con el presente amparo, mis representados no pretenden satisfacer pretensiones pecuniarias, sino que le sean restituidos de manera inmediata sus derechos constitucionales (derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo).

TERCERO: Con respecto a: ¿si existió o no una resolución debidamente homologado por la instancia administrativa (producto de un procedimiento previo) enmarcado en lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en cuanto al despido de los accionantes en amparo basado en motivos de carácter económicos y tecnológicos? ?
En el presente caso no existió una resolución debidamente homologada por la Instancia administrativa (producto de un procedimiento previo) enmarcado en lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en cuanto al despido de mis representados en amparo, basado en motivos de carácter económicos o tecnológicos, por cuanto el patrono de mis representados solo realizaba alegatos de presentar problemas económicos de manera verbal, no presentando ni consignando en la instancia administrativa ninguna resolución administrativa basada en los mencionados motivos, en las oportunidades correspondientes (mesa de Mediación y Procedimientos de Reclamo de Retención Indebida de Salario), logrando el patrono con dicho alegato verbal la violación de los derechos constitucionales señalados supra a mis representados. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituyó en Tribunal Constitucional y procedió de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional a pronunciarse asumiendo la competencia para el conocimiento de la causa, admitiendo consecuencialmente en fecha 11/11/2011 la acción intentada ordenando librar las notificaciones de rigor.

Así pues, cumplido íntegramente con los tramites de las notificaciones ordenadas, tal como se desprende a los folios del 264 al 273 del presente expediente, se procedió a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 01/12/2011 a las 9:30a.m. (F. 180).

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Dimana de actas procesales que ciertamente en fecha 01 de diciembre de 2011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) en la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dio inicio a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO en la presente causa, constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de este Circuito Judicial en sede Constitucional.

Seguidamente la secretaria certificó la comparecencia en este acto de los presuntos agraviados ANA YELITZA ÁLVAREZ GIL, EVELIN CAROLINA RODRÍGUEZ PÉREZ, WILLIANS NEREIDA CASTEL PÉREZ, PATTY CAROLINA RAMÍREZ, AIDA ROSA PÉREZ VEROES, JEAN CARLOS MÉNDEZ, y MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES titulares de las cedulas de identidad Nº 11.084.752, 16.414.814, 18.672.238, 13.555.734, 20.640.949, 20.024.395 y 19.282.991, respectivamente y su apoderada judicial abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.624 por la otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante FAPLAST, C.A. por medio de sus apoderados judiciales abogados NORIS TAHAN y SAUL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748 y 60.151 respectivamente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del MINISTERIO PUBLICO representado por el ciudadano JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, titular de la cedula de identidad Nº 3.897.027.

Una vez identificados los presentes, la juez instruyó a las partes acerca de la forma cómo se desarrollaría la Audiencia Constitucional así cómo que la misma sería reproducida audiovisualmente, se informó a los presentes que se dispensaban diez (10) minutos, a los fines de exponer oralmente sus alegatos, igualmente se le indicó a la parte presuntamente agraviante que ésta era su oportunidad para consignar sus respectivas pruebas. Por último, se señaló que en ocasión al principio de la oralidad no se permitirían la lectura de escritos y que podrían ejercer su derecho a réplica.

Ahora bien, se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada con la finalidad que efectuase la exposición oral de su pretensión la cual esbozo alegando todo lo expuesto en el escrito libelar de la acción de Amparo Constitucional.

En dicho estadio, la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, al momento de tomar la palabra expresó la improcedencia de la acción por cuanto no agotaron la vía administrativa, asimismo expusieron que los trabajadores reconocen en su escrito libelar que estaban amparados por la inamovilidad, y siendo ello así en ningún momento hicieron el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de su reenganche y pago de salarios caídos, alegan que no existió ninguna providencia administrativa, invocan que si los supuestos agraviados consideraron fueron desmejorados existía un procedimiento expedito en sede administrativa que no ejercieron que era el de desmejora, también invocan la caducidad de la acción en vía administrativa, así como la caducidad para interponer la presente acción de amparo, solicitan por dichas razones sea declarado sin lugar el Amparo Constitucional, por no ser procedente, por cuanto la parte presuntamente agraviada no agoto los recursos administrativos que la ley le ofrecía. Siendo su única oportunidad para promover pruebas, no consignaron escrito alguno, sino que se limitaron a invocar el principio de la comunidad de la prueba haciéndose valer de las documentales consignadas en sede administrativa por la contraparte, así como de la confesión de la parte supuestamente agraviada.

De seguidas la ciudadana Jueza le concedió a las partes el derecho a contrarréplica, dándole de inmediato participación y derecho de palabra a la representación de Ministerio Público, quien expresó. “ La Jurisprudencia 2308 del 14/12/2006 señala que los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo deben cumplirse hasta la multa, esto no sucedió, por lo antes expuesto solicitó sea declarado inadmisible el presente Amparo Constitucional de conformidad con el Articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, ya que los accionantes tenían vías a que recurrir en concordancia con al sentencia 07-130 de fecha 17/11/2004 de la Sala Constitucional, asimismo expreso que la posición del Ministerio Publico es de buena fe y no vinculante para la decisión del juez la cual respetan”.

En dicho estadio la ciudadana Jueza admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, descendiendo a la evacuación de las mismas comenzando con las de la presunta agraviada.

La parte presuntamente agraviada indicó que las documentales fueron promovidas a los fines de demostrar que se realizó procedimiento para solucionar la problemática entre los trabajadores y la empresa.

De seguidas se evacuaron las pruebas de la parte presuntamente agraviante. Las partes no hicieron observaciones a las pruebas.

De seguidas la ciudadana jueza le concedió el derecho de palabra a las partes y al Ministerio Público para que realizaran sus conclusiones procesales.

Seguidamente, la ciudadana Jueza se retiro a los fines de dictar decisión en la presente causa siendo las 11:00 a.m. retornando posteriormente, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman la causa profiriendo el dispositivo oral del fallo, culminando así el acto.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga, que los ciudadanos querellantes fundamentan su acción de amparo en las siguientes argumentaciones a saber:

- Que los querellantes trabajaron para la empresa FAPLAST, C.A hasta el 16 de diciembre del 2010, cuando el empleador les ordenó salir de vacaciones colectivas, debiendo reincorporarse todos el diez (10) de enero del año 2011, encontrándose con la noticia que la empresa no podía ser aperturada para sus operaciones por falta de materia prima, extendiéndole sus vacaciones por diez (10) días más con goce de salario, acotando que dicha situación se repitió hasta el día 30 de enero del año 2011, cuando fue manifestado por el patrono que la situación se había complicado porque el 28 de enero del 2011 ocurrió la intervención del Banco Casa Propia razón por la cual no podían seguirle cancelando su salario, razón por lo que las partes (trabajadores-patrono) se reunieron en diversas oportunidades por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua a fin de discutir la situación presentada en aras de lograr una solución siendo incumplidos todos los compromisos asumidos por el patrono ante dicha sede administrativa.
- Manifiestan que los trabajadores se encontraban discutiendo el contrato colectivo el cual fue suspendido su discusión por sugerencia de la Inspectora del Trabajo por cuanto el patrono alego tener una problemática económica.
- Destacan que los hoy recurrentes en amparo, acudieron igualmente ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua a solicitar por la Sala de Reclamo un procedimiento por Retención Indebida de Salario, cuyo procedimiento concluyó con la insistencia por parte del patrono de tener la voluntad de pagar las prestaciones sociales a sus representados por cuanto no existió la disposición de conciliar ante esta instancia solicitando la misma remitir el presente expediente ante el organismo judicial competente a lo que sus representados insistieron en continuar con la reclamación por retención Indebida de Salario, decidiendo intentar la presente acción de amparo constitucional por esta vía judicial, por encontrarse en el presente caso agotada la vía administrativa.
- Alegando como derechos constitucionales infringidos los establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral al negarse en numeradas oportunidades a dar cumplimiento a los derechos constitucionales antes mencionados.

DEL ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Consta adjunto al escrito de querella constitucional el material probatorio que de seguidas se desgaja:

- Acta de mediación de fecha 28 de febrero del 2011, marcada con la letra “H”, (F. 60 al 64), traída al proceso para demostrar la situación que existía entre los trabajadores y la empresa y el compromiso realizado por la empresa de solucionar la problemática.
- Acta de mediación de fecha 21 de Marzo del 2011, marcada con la letra “I” (F. 65 al 67). Traída al proceso para demostrar el compromiso de la empresa al pago de los salarios a los trabajadores.
- Acta de mediación de fecha 28 de Marzo del 2011, marcada con la letra “J”, (F. 68 al 69).
- Acta de reclamo de fecha 01 de Abril del 2011, marcada con letra “K”, folio 70). Traída al procedimiento para demostrar que la empresa se comprometió a pagar los salarios.

Actas insertas desde el folio 60 al 70 levantadas en la sede de la Inspectoría del Trabajo entre la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNTRAPLASPORT) y la empresa FAPLAST las cuales no fueron objeto de ataque por la contraparte, dimanando de sus contenidos las conversaciones llevadas acabo por las mismas con respecto al pago de salario a los trabajadores así como sobre la discusión de la Convención Colectiva, entre otros puntos, no obstante, a criterio de quien juzga dichas actas no crean convicción sobre el agotamiento de las vías ordinarias existentes por parte de los querellantes antes de la interposición de la presente acción y así se aprecia.

- Expediente administrativo Nº 001-2011-03-00132, marcada con la letra “L” (F. 71 al 98).
- Expediente administrativo Nº 001-2011-03-00131, marcada con la letra “M” (F. 99 al 124).
- Expediente administrativo Nº 001-2011-03-00137, marcada con la letra “N” (F. 125 al 152).
- Expediente administrativo Nº 001-2011-03-00182, marcada con la letra “O” (F. 153 al 178).
- Expediente administrativo Nº 001-2011-03-00133, marcada con la letra “P” (F. 179 al 206).
- Expediente administrativo Nº 001-2011-03-00130, marcada con la letra “Q” (F. 207 al 235).
- Expediente administrativo Nº 001-2011-03-00138, marcada con la letra “R” (F. 236 al 263).

Expedientes administrativos antes discriminados insertos desde el folio 71 al 263 llevados ante la Inspectoría del Trabajo por los/as ciudadano/as: ANA YELITZA ALVAREZ GIL, EVELIN CAROLINA RODRIGUEZ, WILLIANS NEREIDA CASTEL, PATTY CAROLINA RAMIREZ, AIDA ROSA PEREZ, YEAN CARLOS MENDEZ, MIGUEL JOSE RODRIGUEZ con motivo de retención indebida de salario desde el 30/01/2011 contra FAPLAST, las cuales no fueron objeto de ataque por la contraparte desprendiéndose de ellos, el debate suscitado con ocasión a que la representación judicial de la empresa FAPLAST manifestaba la intención de cancelar el concepto de prestaciones sociales generadas por el tiempo que duraron cada una de las relaciones laborales, mientras la parte reclamante insistía que le fueran cancelado sólo el concepto de salarios retenidos, observándose en cada uno de los expedientes que finalmente vista la inexistencia de conciliación por vía administrativa se iban a remitir los procedimientos para que fuesen continuados ante los Tribunales competentes en la materia (F. 97, 123, 151, 142, 179, 205, 235) y así se aprecia.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

Tal como consta de actas procesales, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante no consigno escrito de pruebas, sino que se limitó a invocar el principio de la comunidad de la prueba haciéndose valer de las documentales consignadas en sede administrativa por la contraparte de la presunta confesión de la parte agraviada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atisba esta juzgadora que la parte querellante en la presente acción alude que como derechos constitucionales infringidos los establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad, exaltando haber agotado la vía administrativa una vez fenecido el procedimiento instaurado por retención indebida de salario, no existiendo la disposición de conciliar ante esta instancia.

Ahora bien, tal como es conocido en el fuero jurídico, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría inadmisible la solicitud de amparo constitucional, indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, dentro del contexto antes esbozado, es importante hacer referencia que la Sala Constitucional ha venido interpretado en diversos fallos la norma contenida en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras).

Así pues, el amparo constitucional es una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionado y que sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para tal restablecimiento, esto es admisible sólo cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento no cumple con la finalidad de lograr protección de forma inmediata.

En tal sentido, debe esta juzgadora señalar que se revela existe en el foro una propensión a recurrir a la figura del amparo ante cualquier acto o situación que consideren le perjudica, asunto en el cual los jueces deben ser afanosos y comprobar que no se convierta el amparo en el remedio ante cualquier situación, admitir esto equivaldría a que con el transcurso del tiempo desaparezcan los procesos ordinarios previstos por el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes y por ende el procedimiento de amparo pierda su naturaleza restablecedor en situaciones en las que prive la violación de derechos constitucionales y no exista un medio breve y eficaz para el restablecimiento de los mismos, que no es éste el caso en el que el quejoso dispone del medio procesal judicial para lograr atacar cualquier acto que considere que le perjudique. (En éste sentido se ha pronunciado abundantemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, baste citar las sentencias N º 1496 del 13 de agosto de 2.001 y 369 del 24- 04-2.003).

En este orden de ideas, la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002 caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO; 06-06-2002, caso H. J. SÁNCHEZ en amparo; 30/01/2003, caso L. A. VALERO en amparo, y en otra decisión de fecha 01/09/2003, caso SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. en amparo, ha establecido:

“…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio”. (Fin de la cita).

En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la querellante recurrió a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida, por lo cual es oficioso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía y otros), en los siguientes términos:

“es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).” (Fin de la cita jurisprudencial).

Ciertamente, es imperativo indicar que la norma transcrita supra ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el Máximo Tribunal sobre la Inadmisión, a tal efecto se ha señalado, aun cuado el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional…”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:

“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…” (Criterio ratificado en sentencia N º 1030 de la Sala de Casación Social, de fecha 11/05/2006).

En atención a las consideraciones antes expuestas y con fundamento en la doctrina supra señalada, debe este Tribunal revisar, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Aunado a lo anterior, es relevante mencionar la estipulación normativa dispuesta en el artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…”. (Fin de la cita).

Así pues, ante el contenido de las normas citadas precedentemente, es menester reseñar que reiteradamente la Sala Constitucional del más alto Tribunal, ha abonado el criterio con respecto a ésta materia de recursos extraordinarios, recordando que los requisitos de inadmisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, siendo trascendente citar al respecto, lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/03/2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se expresó:

“… esta Sala precisa que efectivamente las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, dado que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Resaltado nuestro)


Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, atisba esta juzgadora que la representación judicial de los quejosos, entre sus alegatos arguye que: “mis representados están amparados por la Inamovilidad Laboral Especial prevista inicialmente en el Decreto Presidencial 1.732, de fecha 28/04/2002, y que se extiende por el Decreto Presidencial numero 7.914 desde el 01 de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2011, y aun estando amparado por la INAMOVILIDAD, establecida en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva.” (Fin de la cita).

De cara lo anterior, surge oportuno destacar que mediante Gaceta Oficial número 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, el Ejecutivo Nacional decretó la prorroga de la inamovilidad laboral especial que comenzaría a regir a partir de 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así las cosas, los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Así mismo el prenombrado decreto estatuye en su artículo 3 que: “Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse”. (Fin de la cita).

De la situación de hecho y de derecho expuesta se puede meridianamente colegir que los accionantes en amparo tenían o tienen una acción judicial preexistente para hacer valer los derechos que dicen le ha sido lesionado, tal como lo es el procedimiento estatuido en el artículo 454 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral 2008 Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, recordando que la acción de amparo por su naturaleza excepcional y expedita sólo debe invocarse cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado; en tal sentido, estando vigente dicho decreto ningún trabajador (de los sujetos activos del mismo) puede ser, entre otras cosas, despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, siendo que en el caso de autos no fue agotada la vía ordinaria medio procesal requerido para reparar la lesión y no la acción de amparo, se hace forzoso concluir que debe declararse la INADMISIBILIDAD de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos ANA YELITZA ÁLVAREZ GIL, EVELIN CAROLINA RODRÍGUEZ PÉREZ, WILLIANS NEREIDA CASTEL PÉREZ, PATTY CAROLINA RAMÍREZ, AIDA ROSA PÉREZ VEROES, JEAN CARLOS MÉNDEZ, y MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES contra la empresa FAPLAST, C.A con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior es inoficioso pronunciarse sobre las demás peticiones del recurrente en amparo y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos ANA YELITZA ÁLVAREZ GIL, EVELIN CAROLINA RODRÍGUEZ PÉREZ, WILLIANS NEREIDA CASTEL PÉREZ, PATTY CAROLINA RAMÍREZ, AIDA ROSA PÉREZ VEROES, JEAN CARLOS MÉNDEZ, y MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES contra la empresa FAPLAST, C.A con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 11:25 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
.
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado
GBV/ Xioc