REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Dos de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: PH22-X-2011-000065

RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad y amparo cautelar conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00888-2010 de fecha 29/10/2010.


DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 29/11/2011 a admitir la acción de nulidad de acto administrativo intentada conjuntamente amparo cautelar y medida de suspensión de los efectos, interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA., contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 00888-2010, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de los efectos del acto administrativo mencionado y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

De los requisitos para su procedencia.
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y en aras de proteger el excelso derecho a la tutela judicial efectiva, debe esta Instancia revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada analizando, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados como conculcados por la parte recurrente, atendiendo a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
En segundo lugar y no menos importante, debe verificarse lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora el cual no requiere de análisis, pues es determinable por la sola confirmación del extremo anterior según lo ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Carta Magna, conduce indefectiblemente a la preservación in límine de su pleno ejercicio, en virtud, de la naturaleza de los intereses debatidos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Siendo oficioso abonar dicho criterio citando además, lo que al respecto ha establecido la Sala Política Administrativa del más Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 00402 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO Vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA), cito:
"… En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…” (Fin de la cita).

Así pues, apuntadas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de ambos requisitos en tal sentido, se observa:
De los argumentos que sustentan la acción.
Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita amparo cautelar y medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00888-2010, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva con relación al recurso de nulidad, petición esta que realizó haciendo alusión a qué según su decir se encuentran dados los extremos en lo referente a la presunción del buen derecho y el temor de la infructuosidad del fallo, sustentando tal aseveración en base a lo siguiente:
II. PUNTO PREVIO:

“….consideraciones relacionadas con la “notificación” del acto objeto de impugnación. En este orden de ideas, señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente: ….Omisis……..
Esta notificación a que se refiere el artículo 73 de la referida Ley es de importancia radical, por estar relacionada con la eficacia del acto administrativo, en el sentido de que este carece de eficacia jurídica si no se ha realizado la debida notificación. Pero además, la notificación es importante desde el punto de vista constitucional pues, no sólo se trata de que mediante ella se activan los lapsos para impugnar los actos administrativos, sino también porque la notificación, debidamente realizada, le permite al afectado conocer los recursos que proceden, los órganos judiciales que resultan competentes para tramitar los medios de impugnación, el lapso de que dispone el administrado para ejercerlos y, por sobre todo, cuales son los motivos en que se baso la administración para dictar el acto en cuestión.
Aplicando estos argumentos al caso concreto, se observa:
1.- El procedimiento administrativo se tramito en contra de “la Alcaldía del Municipio Esteller del estado Portuguesa”, órgano al cual representa la ciudadana LUCIDIA COROMOTO RUIZ MENDOZA, como también representa a la referida entidad, en su condición de Alcaldesa, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, esta condición la ratifica el numeral 2 del artículo 88 de la referida Ley. Ahora bien, en este caso en concreto, siendo LUCIDIA COROMOTO RUIZ MENDOZA, Alcaldesa del Municipio Esteller, como ha quedado evidenciado, se ha debido notificar del acto impugnado mediante el presente recurso, cosa que no ocurrió. En efecto, si se analiza con detenimiento el recaudo que se acompaña al presente escrito marcado como anexo “F” y “F1”, se constatara que el funcionario de la Inspectoria del trabajo manifiesta que, en fecha 22 de diciembre del año 2010, “notifico” a la ciudadana LISBELLA CARVAJAL, de la providencia dictada por ese organismo . Sin embargo, la mencionada ciudadana no es representante de la Alcaldía, menos aún del Municipio, pues, como antes se afirmo, la representante, tanto del órgano, como de la entidad, es la Alcaldesa, razón por la cual, en el presente caso se materializo una falta de notificación del interesado, por lo que dicha actuación carece de efectos jurídicos.
2.- El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala los requisitos que debe contener la notificación de los actos administrativos, entre los cuales destaca la mención del Tribunal ante el cual el afectado debe interponer los recursos a que haya lugar. Si se lee con detenimiento el “Informe de Notificación” presentado por el funcionario del trabajo, que se acompaña como anexo “E”, como el oficio correspondiente, que se acompaña marcado como anexo “F”, se constatará que en ninguno de ellos se hace mención de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, especialmente el relacionado con el órgano ante el cual se deben interponer los recursos correspondientes.
Más aún si se revisa con detenimiento el acto impugnado, esto es, la Providencia Administrativa N° 888-2010, se constatara que en la misma, al referirse a este aspecto, señala que el eventual recursos que es intente contra dicha providencia, deberá intentarse “… por ante el Tribunal Competentes por la Materia”, lo que constituye una manifestación genérica que en nada satisface la exigencia contenida en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia N° 1333, de fecha 4 de agosto del año 2011, dictada en el expediente N° 10-022, en la que ratifica la doctrina contenida en otros fallos, entre ella la sentencia N° 1867, de fecha 20 de octubre del año 2006, al analizar este punto, señalo lo siguiente: …..Omisis………..
De modo pues, que en el presente caso, no solamente estamos ante una ausencia de notificación de la Alcaldesa, quien representa el órgano contra el cual se interpuso la solicitud y al Municipio, también interesado en el asunto, sino que además, la notificación realizada a la Síndico Municipal resulta defectuosa, y por tanto, en el supuesto negado de que dicha Síndico se considerara representante del Municipio, su notificación resulta ineficaz, y en consecuencia, no produce efecto jurídico alguno conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito lo declare este Tribunal en la oportunidad correspondiente.
II. VICIOS QUE SE ATRIBUYEN AL ACTO IMPUGNADO:

1.- Debido Proceso y Juez Natural.

El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, que constituye una manifestación de la garantía del debido proceso, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 constitucional.

…..Omisis………..

En el presente caso, el ciudadano CARLOS ALBERTO GUARECUCO, quien se desempeñaba como funcionario de libre elección y remoción del Municipio que represento, fue notificado de que la entidad prescindía de sus servicios y este opto por acudir a la Inspectoria del Trabajo, con la finalidad de que se reincorporará al cargo que venía ocupando. Ahora bien, sucede que el referido organismo de la Administración Laboral carece de competencia para tramitar asuntos relacionados con la función pública, pues dicha competencia está asignada a los Juzgados Contencioso Administrativos que conocen de materia funcionarial que, para este caso, es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

…..Omisis………..

Como se observará de una atenta lectura de las normas transcritas, la competencia para conocer de los actos o hechos en los que se discutan aspectos relacionados con la función pública, está asignada a unos órganos específicos del Poder Judicial, como lo son los Juzgados Superiores con competencia en materia funcionarial, es decir, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, Jueces Naturales por excelencia de la Administración Pública. Y siendo que en caso del ciudadano CARLOS ALBERTO GUARECUCO, la Administración Municipal dictó un acto mediante el cual resolvió prescindir de sus servicios, resulta claro que dicho funcionario a debido interponer la correspondiente querella funcionarial, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no ante la Inspectoría del Trabajo, pues, se insiste, dicho órgano laboral no es el juez natural de la Administración Pública, en lo referente a los conflictos derivados de la relación de empleo público.

En virtud de estas consideraciones, el acto impugnado viola el derecho que tiene el Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a ser juzgado por el juez natural, toda vez que, conforme a las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el órgano competente para dirimir los conflictos derivados de la relación de empleo público, es el Juez Contencioso Administrativo con competencia en materia funcionarial, que para este caso es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, y no en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y así solicito lo declare este tribunal en la oportunidad correspondiente.


2.- Incompetencia Manifiesta por Usurpación de Funciones:

El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está inficionado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 y el primer supuesto del numeral 4, ambos del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido el órgano que lo dicto en usurpación de funciones, que constituye una manifestación del vicio denominado incompetencia manifiesta.

…..Omisis………..

Sostenemos que la Inspectoria del Trabajo, Sede Acarigua, del estado Portuguesa, al dictar la providencia administrativa impugnada incurrió en usurpación de funciones propias del Poder Judicial, toda vez que el ciudadano CARLOS ALBERTO GUARECUCO, al interponer su solicitud se desempeñaba como funcionario público al servicio del Municipio Esteller del estado Portuguesa y, como consecuencia de ello, la competencia para conocer de cualquier acto que afectara su permanencia en la Administración Pública Municipal correspondía para ese momento al ámbito Contencioso Administrativo, específicamente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Consta en los recaudos que se acompañan al presente escrito, marcado como anexos “C”, legajo 36 que el ciudadano CARLOS ALBERTO GUARECUCO se desempeñaba como funcionario al servicio del Municipio Esteller, en el cual llego a desempeñar los siguientes cargos: Sindico Procurador Municipal (2000), Asistente de Campo, adscrito a la Dirección de Sindicatura de la Alcaldía (02/01/2006), Jefe encargado de la Unidad de Catastro (02/01/2007), Asistente de Campo, adscrito a la Dirección de Sindicatura de la Alcaldia (2008) y Asistente de Sindicatura Municipal (2009), todo lo cual se deduce de los recaudos que se acompañan al presente escrito, marcado como Anexo “C”, siendo el último cargo ocupado el de Asistente de Sindicatura Municipal. Argumentando también el Falso Supuesto de Derecho.” (Fin de la cita).

De las consideraciones para decidir.

Tal como quedó delineado supra, la parte solicitante de la medida cautelar de amparo y subsidiariamente de la suspensión de los efectos contra el acta providencia emanada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, arguye:


- Que en el presente caso, no solamente se está ante una ausencia de notificación de la Alcaldesa, quien representa el órgano contra el cual se interpuso la solicitud y al Municipio, también interesado en el asunto, sino que además, la notificación realizada a la Síndico Municipal resulta defectuosa, y por tanto, en el supuesto negado de que dicha Síndico se considerara representante del Municipio, su notificación resulta ineficaz, y en consecuencia, no produce efecto jurídico alguno conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Precisa el accionante, que el acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, que constituye una manifestación de la garantía del debido proceso, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 constitucional, indicando así mismo, que la competencia para conocer de los actos o hechos en los que se discutan aspectos relacionados con la función pública, está asignada a unos órganos específicos del Poder Judicial, como lo son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, Jueces Naturales por excelencia de la Administración Pública. Y siendo que en caso del ciudadano CARLOS ALBERTO GUARECUCO, la Administración Municipal dictó un acto mediante el cual resolvió prescindir de sus servicios, resulta claro que dicho funcionario ha debido interponer la correspondiente querella funcionarial, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no ante la Inspectoría del Trabajo, pues, se insiste, dicho órgano laboral no es el juez natural de la Administración Pública, en lo referente a los conflictos derivados de la relación de empleo público.

Ante tal panorama, luce oficioso traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta evidente que el compendio normativo nacional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado de un proceso llevado a cabo bajo la irrestricta observancia de las normas constitucionales y legales, no siendo por lo tanto efectiva si el órgano involucrado sigue un procedimiento en el cual no se otorgue a las partes la posibilidad de ejercer sus defensas.
Por lo tanto, el derecho a la defensa constituye también una garantía constitucional donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo un proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad que van hacer valoradas en la resolución definitiva conforme a derecho.

Cabe destacar además, que ha sido delineado jurisprudencialmente que tanto la administración como la jurisdicción deben garantizar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión. En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 17/02/2000, estableció:

“…Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.
Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Máximo Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones…” (Fin de la cita).

De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un DEBIDO PROCESO así como del derecho a la defensa.

Ahora bien, sustentados en las consideraciones previas, se remite este Tribunal al análisis específico de la providencia administrativa sujeta a nulidad, observándose que la génesis del mismo fue el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUARECUCO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, se evidencia igualmente de los recaudos presentados que presuntamente el ciudadano CARLOS ALBERTO GUARECUCO, según Resolución N º 20 fue nombrado por el Alcalde del Municipio Esteller en el cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE CATASTRO (encargado) cargo el cual fue presuntamente ratificado con posterioridad, según consta al folio (65) por el ciudadano Alcalde.

Siendo así las cosas, se observa, de las pruebas aportadas a los autos, existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de derechos constitucionales en cuanto se refiere al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa (Artículos 26 y 49 Constitucional) circunstancia que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, esto es, por la presunta omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de normas de evidente orden público, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUARECUCO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA

Con base a lo anterior debe esta instancia suspender los efectos de la providencia administrativa Nº 00888-2010 de fecha 29/10/2010, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ordenando la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del referido despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su total y definitiva reincorporación y así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento se hace innecesario pronunciarse en torno a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo toda vez que la misma persigue el mismo fin y efecto que la cautelar de amparo y así se establece.




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta por lo que se SUSPENDEN los efectos del acto impugnado providencia Nº 00888-2010 de fecha 29/10/2010 hasta tanto sea resuelto el fondo de la nulidad interpuesta.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el particular anterior referente a la suspensión de los efectos del acta providencia Nº 00888-2010 de fecha 29/10/2010. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

TERCERO: Innecesario pronunciarse en torno a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo toda vez que la misma persigue el mismo fin y efecto que la cautelar de amparo.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.054, en la siguiente dirección Calle 3 de Araure, casa sin número, Araure estado Portuguesa.


La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado



En igual fecha y siendo las 02:40 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/Romi