REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)
201 º y 152 º
ASUNTO: PP21-L-2010-000722
PARTE ACTORA: MANUEL DARIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.157.523.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.213.059, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.467, representación que consta al folio 95 (Pza I).
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PRIVADOS, C.A. (GUARPRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14/02/1999, bajo el Nº 30, tomo 13-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GILMARY SALVATIERRA titular de la cédula de identidad Nº 17.259.730, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 142.599.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.
Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 26 al 39, pza II) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11/11/2011. Así mismo, en fecha 25/10/2011 (F. 71, pza II), las apoderadas judiciales de las partes, consignaron escrito transaccional (F. 72 al 86, pza II), donde solicitan la homologación de la transacción de los siguientes trabajadores: NELSON SANCHEZ, MARCOS ANTONIO ARIAS MOLINA, LUIS GABRIEL GONZALEZ SANCHEZ, AQUILES ANTONIO GUERRERO PEREZ, ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, ELMER JESUS COLMENARES, JOSE RAMON CUMARE JIMENEZ, JHONNI MIGUEL BASTIDAS SANCHEZ, JAVIER ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.954.560, 11.543.731, 17.600.039, 14.888.232, 7.311.594, 22.099.035, 9.566.502, 16.293.531 y 18.671.538, respectivamente; quienes también formaban parte de la presente causa signada con el Nº PP21-L-2010-000722, produciéndose efectivamente la homologación en fecha 28/10/11 (F. 89 al 98, pza II).
Aunado a lo anterior, en fecha 10/11/2011 (F. 102, pza II), se suspendió la audiencia fijada para el día 11/11/2011, en virtud de la interés efectuado por las partes, donde manifiestan la necesidad que la misma sea suspendida por un lapso de diez (10) días hábiles, ello a fin de poder lograr un acuerdo satisfactorio. Así pues, en fecha 11/11/2011, las apoderadas judiciales de las partes consignaron otro escrito transaccional (F. 106 al 110, pza II) suscrito por la abogada INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA actuando en representación de la parte demandante, ciudadanos DAVID M. MARTINEZ, WILLIAN VALENZUELA, ISIDRO A. VARGAS, ANGELO A. MUNOZ C., JOSE MARTINEZ COLMENAREZ y RAFAEL H. TERAN; así como por la abogada GILMARY SALVATIERRA actuando en calidad de apoderada judicial de la empresa GUARDIANES PRIVADOS, C.A. (GUARPRICA), quienes también formaban parte de la presente causa signada con el Nº PP21-L-2010-000722, produciéndose efectivamente la homologación en fecha 22/11/11 (F. 118 al 128, pza II). Ahora bien, visto el interés manifestado por las partes en pro de lograr acuerdos satisfactorios, como en efecto lo han venido haciendo, las mismas solicitaron a esta instancia homologar el consecutivo acuerdo transaccional en los siguientes términos:
Convenido a pagar de la manera siguiente: Cheque único de la entidad bancaria Banesco N º 45291861, de fecha 13/12/2011, por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.816,97) a nombre de MANUEL DARIO COLMENAREZ.
En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).
Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.
Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
“A los fines de poner término al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, HORAS EXTRAS, HORAS DE DESCANSO, PAGOS DIAS DOMINGOS Y PRORRATEO DE CESTA TICKETS POR CADA HORA EXTRA LABORADA; procedemos a celebrar una TRANSACCION que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La accionada Sociedad Mercantil GUARDIANES PRIVADOS C.A. (GUARPRICA), reconoce que existió la relación laboral entre la empresa y el co demandante arriba identificado, reconoce la fecha de ingreso del co demandante, reconoce de igual manera que el salario utilizado para los cálculos realizados en la demanda es el salario devengado por el co demandante, reconoce además que el horario laborado es el expresado en el libelo de la demanda (estos es 24X24, es decir, 24 horas continuas) y que en efecto no se le concedía la hora de descanso correspondiente y que por ley le corresponde. Ahora bien la empresa alega que en relación al pago de las prestaciones sociales que las mismas fueron canceladas en un 75 % de manera anual desde el inicio de la relación laboral para cada uno de los trabajadores y que si fue utilizado para su cálculo el salario expresado en el libelo de la demanda, lo que trae como consecuencia que solo se le adeude al trabajador una parte de sus prestaciones sociales y solo una parte de los intereses de las prestaciones sociales que reclaman en su escrito libelar y por último en relación al pago de los domingos alega la empresa que ya le fue cancelado a el trabajador este concepto en la oportunidad legal correspondiente. Por consiguiente alega la parte patronal que se le adeuda a este co demandante los conceptos de HORAS EXTRAS, HORAS DE DESCANSO Y PRORRATEO DE CESTA TICKETS POR CADA HORA EXTRA LABORADA y UNA PARTE DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, lo que se traduce en las siguientes cantidades: siendo que se le cancelo la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BF. 3.632,31) en razón de adelanto de prestaciones e intereses de las mismas y que los DÍAS DOMINGOS le fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente, solo se le adeuda por concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BF. 3.755,46), por concepto de HORAS DE DESCANSO la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BF. 2.503,38), por concepto de PRORRATEO DE CESTA TICKETS la cantidad de CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BF. 5.080,32) y por concepto de PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BF. 3.632,31). Lo que se traduce en la cantidad de DIECIOCHO MIL SIECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BF. 18.603,78). SEGUNDA: La apoderada judicial del co demandante expresa que está de acuerdo en todos y cada uno de lo alegado y manifestado por la parte patronal; siendo que se apega a la realidad y de igual manera reconoce y acepta todos y cada unos de los montos que se adeudan al co demandante y que fueron descritos por la representación patronal. TERCERA: La empresa en este acto fijó su posición en cuanto a que la relación de trabajo con el co demandante MANUEL DARIO COLMENAREZ finalizo por causa ajena a la voluntad de las partes a lo cual la representación judicial de los trabajadores dio su consentimiento y acuerdo, no siendo por ende procedentes las indemnizaciones consagradas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte patronal ofrece en este acto cancelar al co demandante una BONIFICACION ESPECIAL, en la que ambas partes están de acuerdo para cubrir cualquier concepto que no está reclamado en la presente demanda y que asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BF. 2.213,19). CUARTA: De lo anteriormente expresado (sumando lo adeudado por la empresa demandada en relación a los conceptos demandados y lo ofrecido en virtud de la BONIFICACION ESPECIAL) la parte accionada procede a cancelar la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BF. 20.816,97), mediante un pago único en el día de hoy con cheque girado contra la cuenta No.0134 0408 94 4081015096 del Banco Banesco, signado con el número No.45291861. SEXTA: ambas partes están de acuerdo que con lo aquí cancelado se dan por satisfechos todos y cada uno de los conceptos adeudados en razón de la demanda interpuesta y con cualquier otro concepto en ocasión a la terminación de la relación de trabajo que una vez los unió, por consiguiente nada mas tiene que reclamar, así como también cualquier otro concepto no incluido en la presente demanda tales como: Prestaciones Sociales, intereses, vacaciones, utilidades, Horas extras diurnas y nocturnas, bono vacacional fraccionado, domingos, días de descanso, días feriados, cesta Ticket, y demás conceptos que pudieran haberse derivado de la relación de trabajo, ya que éstos le están siendo cancelados en su totalidad. QUINTA: Ambas partes solicitan que la presente TRANSACCIÓN sea HOMOLOGADA y a su vez solicitan el cierre y archivo definitivo del expediente referente al co demandante arriba identificado, por cuanto se está consignando en este acto el pago definitivo acordado entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Fin de la cita)
Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que el demandante declara de manera diáfana aceptar de conformidad el monto ofrecido, evidenciándose inserto en el expediente copia fotostática simple del cheque emitido a favor del demandante, cursante al folio 139 (II pieza) del expediente.
Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la faculta conferida para convenir tanto del representante judicial de la parte demandada como de la actora, tal como se divisa en instrumento poder cursante al folio 95 (Pza I) y folio 47 (Pza II) respectivamente; del expediente.
En consecuencia quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:
- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.
Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante MANUEL DARIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.157.523., y la empresa demandada GUARDIANES PRIVADOS, C.A. (GUARPRICA)., por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.816,97).
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio del Trabajo
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Yrbert Alvarado
En igual fecha y siendo las 10:04 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria,
Abg. Yrbert Alvarado
GBV/Romi
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