REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Agua Blanca, 20 de Diciembre de 2.011. 200° y 152°

EXPEDIENTE 466-2011

DEMANDANTE: DIONELYS AZUCENA MAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 26.035.254, actuando en representación legal de sus hijas “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: PROF. CHEILYS ARVELO, en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: JOSE ROLANDO MARTINEZ ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.390.640, domiciliado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: Definitiva

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento con demanda, de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos sin marcar, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2011, en la cual la Ciudadana: DIONELYS AZUCENA MAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 26.035.254, actuando en representación legal de sus hijas “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: PROF. CHEILYS ARVELO, en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: JOSE ROLANDO MARTINEZ ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.390.640, domiciliado en el Caserío Caramacate calle principal cerca de la pollera del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Folios -01- al -06-

En fecha 31 de Octubre del año 2011, se admitió la solicitud de Fijación de obligación de manutención interpuesta por la Ciudadana: DIONELYS AZUCENA MAJANO, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa al demandado, y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Folios -08- al -10-.

El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 28 de Noviembre de 2011, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios -11- y -12-.

En fecha 28 de Noviembre del año 2.011, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó Boleta de citación debidamente firmada correspondiente demandado. Folio -13- y -14-

En fecha 01 de Diciembre del año 2.011, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, no comparecierón ni la demandante ni el demandado y en el mismo acto conciliatorio se declaro desierto. En esa misma fecha se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio -15-.

El presente expediente esta compuesto por un total de quince (15) folios.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La solicitante, manifiesta que desde la separación con el progenitor de sus hijos, ha sido muy difícil acordar la ayuda que debe proporcionarle a sus hijos, en razón de ello, solicita le sea establecida la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150.00 Bs.) semanales, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (600.00 Bs.) Mensuales, por lo que solicita a este Juzgado decrete el monto anteriormente descrito, correspondiente por obligación de manutención, y se fije el cincuenta por ciento (50 %) de gastos médicos, medicamentos, ropas, juguetes, calzados, útiles, uniformes escolares y otros gastos ocasionales por los niños en mención (……), consignando en autos Partidas de nacimiento de las niñas beneficiarias de la obligación y copia de la cédula de identidad de la solicitante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado, no acudió para la celebración del acto conciliatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:

Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:

 Acta de Nacimiento Nº 874, Registro Civil de la Parroquia Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Año 2011, perteneciente a la Niña: (Identificación omitida).
 Acta de Nacimiento Nº 875, Registro Civil de la Parroquia Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Año 2011, perteneciente a la Niña: (Identificación omitida).


Las referidas partidas de nacimiento, no fuerón impugnadas ni tachadas por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedan revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con las ya señaladas y descritas partidas de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y los niños: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo estas, para demostrar la cualidad de la parte actora como madre, por ende facultada legalmente para intentar en nombre y representación de los intereses y derechos de los niños, la presente acción tal y como se contrae en los artículos 30, 366, y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

 De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio cuatro (04) y se encuentra numerada bajo el número V- 26.035.254, correspondiente a la demandante.

Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.


Por la parte demandada:

No promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.


PARTE MOTIVA

Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:

La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150.00 Bs.) semanales, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (600.00 Bs.) Mensuales, así como una bonificación especial en los meses de Agosto y diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña en mención, así como se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicamentos.


Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 01 de Diciembre de 2011, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, y no habiendo compareciendo ninguna de las presentes, se dejó de la apertura del lapso de prueba en esa misma fecha.

En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:

“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación en la presente causa, conforme queda evidenciado de las Partidas de Nacimiento que consta en autos, en los folios cinco (05) y seis (06), es procedente por tanto el derecho a percibir alimentos de los niños en referencia “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, denota la suscrita Juez que quien solicita la fijación de la obligación de manutención, es la madre, quien aduce en su escrito de solicitud la imposibilidad luego de la separación con el progenitor de las niñas de que se fije la cantidad a pagar por concepto de esta institución familiar. Por consiguiente, establece la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 366 que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, señalando el artículo 376 ejusdem que la solicitud de fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo, o hija si tiene más de doce años o más, así como por su padre o madre.

En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece en su artículo 369 lo siguiente:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”

Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un justo equilibrio, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

Por su parte se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de Abogado a dar contestación a la demanda. Igualmente se evidencia que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas no alegó a su favor ningún medio probatorio que lo beneficiara, hecho este que aunadamente a su no comparecencia a dar contestación a la demanda hacen considerar a esta sentenciadora que el demandado, incurrió en la figura judicial de la Confesión Ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ley, según lo dispuesto en el artículo 178 ejusdem. Prevé el indicado artículo adjetivo, que se copia en parte: “…el demandado que no diere contestación en la demanda dentro de los plazos indicados… se le tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”. Por lo que a tenor de dicha normativa legal esta Juzgadora, declara confeso al demandado por fijación de Obligación Alimentaría, ciudadano: JOSE ROLANDO MARTINEZ ALCANTARA, antes identificado. Y así se decide.

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, y para determinar el quantum esta juzgadora se guiara por los preceptos contenidos en el artículo 294 del Código Civil Vigente, y las disposiciones contempladas en el articulo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, atendiendo a que no existe en autos documentación que acredita la capacidad económica del demandado, ya que no posee trabajo estable, se desempeña como Mecánico. Es de resaltar que la Ley adjetiva establece, que aún cuando el demandado no tenga un trabajo fijo, que le permita cumplir con la obligación alimentaría de sus hijos, no es impedimento para que a través de otros medios alternativos e idóneos, pueda sufragar los gastos alimenticios de sus hijos. Es por ello que atendiendo al interés superior del niño y procurando el mayor beneficio para estos y en resguardo de sus derechos, a la capacidad económica del demandado, por cuanto dicha capacidad no se encuentra plenamente demostrada en autos, este Tribunal se pronunciará sobre el monto de la Obligación de Manutención, considerando equitativo y justo fijarla de acuerdo al salario mínimo establecido en Gaceta Oficial de la Republica para la fecha el cual asciende en la actualidad en la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.40,79) DIARIOS, considerando entonces que la obligación de manutención deberá establecerse en la cantidad de siete (07) salarios mínimos diarios, es decir por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 285,53), mensuales, por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en el doble de dicha cantidad, es decir QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 571,06), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación, quedando así establecidas las respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se decide.


El monto fijado por obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en armonía con los principios constitucionales, tendientes a señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 ejusdem; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.



DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: ENMA YULIMAR GOMEZ PEREZ, ya identificada en autos y en consecuencia:

PRIMERO: Se fija la obligación de manutención a favor de los niños: "omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 285,53), mensuales, por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en el doble de dicha cantidad, es decir QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 571,06), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera las niñas beneficiarias de esta obligación. El cumplimiento de la obligación se fija, para ser pagado a partir del 15 de Diciembre de 2011, la cual deberá consignar en una cuenta de ahorro, que este Juzgado ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, debiendo la demandada: DIONELYS AZUCENA MAJANO, realizar posterior a la emisión del oficio correspondiente las gestiones concernientes ante la entidad financiera, debiendo consignar en el presente expediente copia simple de la libreta de ahorro, como prueba que acredite su apertura.

SEGUNDO: El demandado, Ciudadano: JOSE ROLANDO MARTINEZ ALCANTARA por tanto queda obligado a cumplir con la cantidad decretada, mientras que la demandante ciudadana: DIONELYS AZUCENA MAJANO, queda obligada a recibir la cantidad que por concepto de obligación de manutención ha quedado fijada, y a destinarla en beneficio de sus hijas, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 27, 30, 347, 358, así como los artículos 365 y siguientes de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, por ser la misma quien ejerce la custodia de los niños.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se deja establecido, que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem, Así se decide.

Igualmente se le advierte a las partes, que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Central Banco Universal del Municipio Agua Blanca, acordando la apertura de cuenta bancaria. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa: Agua Blanca, a los veinte (20) días del mes de Diciembre, del año dos mil Once.- Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Titular
***fdo***

Abg. Marvis C. Maluenga de Osorio
El Secretario Titular
***fdo***

Abg. Luís Miguel Reyna Noguera

En la misma fecha y siendo las 12:00 del Mediodía, se publico la anterior Decisión. Conste.-

El Secretario.