EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
201° y 152°

EXPEDIENTE NRO.
988/2011.


DEMANDANTE:
ELIZABETH MARYORIS ZAVARCE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión de oficios Doméstica, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.283.325 y domiciliada en la Calle Principal al Frente del Potrero, Caserío Banco del Pueblo, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal del niño: (identidad omitida), de seis (06) años de edad.


DEMANDADO:
JOSÉ ANTONIO ROJAS TORREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.283.698, domiciliado en Catia, Carretera Vieja La Guaira, Municipio vargas, Estado Vargas.

MOTIVO:
HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


En fecha: 09 de Diciembre de 2.011, se recibió Acta de Acuerdo Conciliatorio celebrado por los ciudadanos: ELIZABETH MARYORIS ZAVARCE PÉREZ y JOSÉ ANTONIO ROJAS TORREZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza” (folios 2 y 3) acompañada de anexos constante de cuatro (3) folios útiles.

En fecha: 12 de Diciembre de 2.011, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 988/2011 (folio 7).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 09 de diciembre del 2011, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos : ELIZABETH MARYORIS ZAVARCE PÉREZ y JOSÉ ANTONIO ROJAS TORREZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 09-12-2011, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación de Manutención para su hijo: (identidad omitida), de seis (06) años de edad, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, °°) mensual, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,°°) quincenal, estableciéndose que dicha cantidad se hará efectiva a través de depósitos en la cuenta de ahorros, que previa autorización del Tribunal aperturara la madre, ciudadana: ELIZABETH MARYORIS ZAVARCE PÉREZ, a nombre de su hijo, comenzándola a cumplir a partir del mes de la segunda Quincena de Diciembre del presente año. De igual manera se comprometió que en los meses de Septiembre y Diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares y gastos decembrinos, así como aportar el 50% de los gastos médicos y medicinas, siendo informado de que dicho monto puede ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo a los ingresos de éste. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procedería de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 Ejusdem. Estando presente la ciudadana: ELIZABETH MARYORIS ZAVARCE PÉREZ, aceptó la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hijo, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la citada Ley.

Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 Ejusdem que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.”

De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la precedente norma para impartir la respectiva homologación al presente Acuerdo Conciliatorio.
Así pues, se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.

Así pues, se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la Obligación de Manutención puede ser objeto de conciliaciones y que las mismas pueden ser realizadas por ante esta entidad de atención como ha ocurrido en el presente caso y que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en estas clases de procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser éste un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelado debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.

Precisado lo anterior, este juzgador como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Defensoría, en donde se deja constancia de la labor que desempeña éste, observándose que el obligado alimentario trabaja como ELECTRICISTA; siendo por tanto la obligación convenida, cónsona con su capacidad económica, con lo cual se está garantizando a su hijo un nivel de vida que les va ha permitir su desarrollo integral.

Dentro de este marco, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, siendo por tanto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerados los derechos de las niñas involucradas en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación del Acuerdo Conciliatorio en los términos acordados por las partes intervinientes en el proceso. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo al cual han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: ELIZABETH MARYORIS ZAVARCE PÉREZ y JOSÉ ANTONIO ROJAS TORREZ, con respecto a la Obligación de Manutención de su hijo: (identidad omitida), de seis (06) años de edad; por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: JOSÉ ANTONIO ROJAS TORREZ, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención para su hijo: (identidad omitida), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, °°) mensual, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA QUICENAL (Bs. 250,°°) quincenal, la cual comenzará a cumplir a partir de la segunda quincena del mes de DICIEMBRE. De igual forma, deberá cancelar a su hijo en el mes de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación de Manutención ofrecida, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, °°) lo que quiere significar que en los referidos meses (septiembre y diciembre) le corresponderá cancelar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, °°) que equivale al monto de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales convenida por las partes, la cual fue ofrecida por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y la época decembrina. En cuanto a la forma de pago se autoriza a la ciudadana: ELIZABETH MARYORIS ZAVARCE PÉREZ, para que aperture una cuenta de ahorros en la entidad bancaria SOFITASA Agencia Píritu, a nombre de su hijo: (identidad omitida), en donde serán depositados los montos convenidos por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales. En lo que concierne a médico y medicinas queda obligado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por tales conceptos. De igual manera queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación de Manutención será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que se incrementen su sueldo y de acuerdo a las necesidades de su hijo; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación de Manutención convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este acuerdo conciliatorio, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas de la presente homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Píritu, a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil once. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Miguel Rafael Quiñónez González

La Secretaria Temporal,

Abg. Leidis Lameda Jiménez

En el mismo día de hoy 13-12-2011, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.Temp.-


Exp. N°. 988/2011.
yga.-