JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO. 974/2011.
DEMANDANTE: GEIDI COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.276.909, domiciliada en la Calle Nº 02, Casa Nº 112, Barrio Nuevo Píritu, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter representante legal de sus hijos: (identidad omitida); debidamente asistida por la abogada: MARIA MILEIMY SOTO FLORES, en su carácter de Consejera de Protección Suplente del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: EDDER BOANERGIS FLORES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Vigilante de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.541.920, domiciliado en la Urbanización Lucia Barrio, Calle N° 07, Casa N° 16.648, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
NARRATIVA:
En fecha: 20 de septiembre de 2.011, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: GEIDI COROMOTO LUCENA, en su carácter representante legal de sus hijos: (identidad omitida), debidamente asistida por la abogada: MARIA MILEIMY SOTO FLORES, en su carácter de Consejera de Protección Suplente del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención para sus hijos antes mencionados (folios 01 al 03). Asimismo consigna recaudos de anexos, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha: 21 de Septiembre de 2011, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro.974/2011 (folio 09).
En fecha: 23 de Septiembre de 2011, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: EDDER BOANERGIS FLORES PERDOMO, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Actuaciones que quedaron insertas a los (folios 10 al 13).
En fecha: 03 de Octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: EDDER BOANERGIS FLORES PERDOMO, a quien citó en esa misma fecha (folio 14 al 15).
En fecha: 06 de octubre de 2011 se celebró el Acto Conciliatorio entre las partes mediante el cual se deja constancia, que compareció solamente la Ciudadana: GEIDI COROMOTO LUCENA (folio 16).
En fecha: 20 de octubre de 2011, se dicto auto mediante el cual este Tribunal tomando en consideración que en la presente causa no se encontraba determinada la capacidad económica del Obligado Alimentario y siendo ese era el elemento determinante sin el cual no se puede fijar la Obligación de Manutención solicitada, tal como lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además este Tribunal el aras de garantizar los postulados consagrados en el artículo 78 de la Constitución Nacional, acordó oficiar al JEFE DE LA DIVISIÓN A/C DEL DEPARTAMENTO DE RETENCIÓN AL PERSONAL, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, EL LLANITO, PETARE, MUNICIPIO SUCRE, AREA METROPILITANA DE CARACAS, mediante oficio N° 2970-615 a los fines de que informara a este despacho, el monto o cantidad que devenga o percibe el Funcionario Ciudadano EDDER BOANERGIS FLORES PERDOMO. (Folio 17 y 18).
En fecha: 11 de noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual este Tribunal estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa observo: que aun no se había recibido la información requerida y acordada en Auto de mejor proveer, de fecha 20-10-2011 dirifido al JEFE DE LA DIVISIÓN A/C DEL DEPARTAMENTO DE RETENCIÓN AL PERSONAL, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, EL LLANITO, PETARE, MUNICIPIO SUCRE, AREA METROPILITANA DE CARACAS, y en aras de garantizar los postulados consagrados en el artículo 78 de la Constitución Nacional y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACORDO diferir el fallo para el QUINTO día de despacho siguiente a que conste en autos la información requerida, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acordó ratificar oficio al JEFE DE LA DIVISIÓN A/C DEL DEPARTAMENTO DE RETENCIÓN AL PERSONAL, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, EL LLANITO, PETARE, MUNICIPIO SUCRE, AREA METROPILITANA DE CARACAS. (folios 19 y 20).
En fecha 07 de diciembre de 2011, se recibe la prueba de informe emanada del CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, ubicada en El Llanito, Petare, Municipio Sucre, Área Metropolitana de Caracas, relativa a la remisión de la constancia de trabajo del ciudadano: EDDER BOANGERIS FLORES PERDOMO. (folios 21 al 23)
En fecha: 08 de diciembre de 2011, se recibió la resultas de la comisión librada relativa a la Notificación del Representante del Ministerio Público (folios 24 al 31-).
TRABAZÓN DE LA LITIS.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: GEIDI COROMOTO LUCENA, representante legal de sus hijos: (identidad omitida); debidamente asistida por la abogada: MARIA MILEIMY SOTO FLORES, en su carácter de Consejera de Protección Suplente del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; alega la demandante, que en fecha 19 de septiembre del 2011, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de solicitar la fijación de la Obligación de Manutención, de igual forma manifiesta, que mediante oficio que consigna, emanado de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, remite referencia al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio. Es por lo que solicita a este Tribunal, que le sea decretado Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: EDDER BOANGERIS FLORES PERDOMO, a sus hijos: (identidad omitida), para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, así como también se decreten cuotas especiales en los meses de octubre y diciembre o sea el doble de la cantidad que se determine del mismo, modo solicitó que se cite al ciudadano: EDDER BOANGERIS FLORES PERDOMO, así como también solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, solo compareció la ciudadana: GEIDI COROMOTO LUCENA, manifestando sus deseos de continuar con el procedimiento. Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, el obligado alimentario, no procedió a contestarla ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron sus respectivas pruebas.
En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:
1.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento del niño: (identidad omitida), la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la prenombrada niña, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña: (identidad omitida) de cinco (05) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la prenombrada niña, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña: (identidad omitida), la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la prenombrada niña, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.
4.- Prueba de informe remitida por el ente empleador CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, donde se hace constar que el Obligado Alimentario devenga un sueldo Básico Quincenal de: Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 774,11), Prima de Antigüedad: por la cantidad de: Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 147,08), Prima de Riesgo: por la cantidad de: Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 77,41), Prima por Jerarquía: por la cantidad de: Cien Bolívares, (Bs. 100,00) lo cual da un total Integral de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.197,20). Asimismo se hace constar que percibe por concepto de: Ticket de Alimentación al vencimiento de cada mes: Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 975,00). Observa quien juzga que la presente prueba es de gran importancia ya que ilustra al tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la obligación solicitada en el presente procedimiento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASÍ SE DECIDE.-
Realizado el correspondiente análisis y valoración de las pruebas traídas al proceso debemos antes que nada precisar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha desarrollado los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños; estos son: “el de Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de nuestra infancia y adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en lo que concierne al primer principio; en lo que se refiere al segundo principio, este tiene como único fin el de garantizar que las decisiones que conciernan a los niños, niñas y adolescentes sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no vulneren sus derechos e intereses; siendo su observancia de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene los referidos, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de Obligación de Manutención
Asi pues, no debemos olvidar que el derecho de alimentos le ha sido reconocido rango constitucional, siendo por esto considerado como un derecho humano fundamental tal como lo dispone el artículo 76 dispone en su último aparte: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”
En este orden de ideas; este Tribunal en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención pasa a verificar si se han dado los presupuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente para proceder a la Fijación solicitada; en el cual se dispone lo siguiente: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Como primer presupuesto tenemos “la necesidad e interés del niño” en cuanto a esto debemos hacer referencia de que los elementos o presupuestos a que se contrae la norma ut supra indicada son los que van a identificar a la Obligación Manutención que se debe prestar a los que no han alcanzado su mayoridad y que viene a constituir lo que han llamado en derecho “la relación jurídica alimentaría incondicional o legal lo que se traduce en que no se necesita de prueba alguna para demostrar la imposibilidad que tienen estas personas llámense niños, niñas o adolescentes para proveerse por si mismos de los medios de manutención, lo cual se infiere precisamente de la edad de estos, que es lo que en definitiva nos va a determinar si existe la necesidad e interés de este infante o adolescente; de lo anterior se colige que, en el presente caso esta plenamente demostrada la necesidad que tiene la niña involucrada en razón de su edad, cumpliéndose de esta manera con el primer extremo de la norma.
Como segundo presupuesto de la norma tenemos “la capacidad económica del obligado alimentario” la cual ha quedado demostrada con la prueba de informe remitida por el ente empleador del obligado en la cual se evidencia el sueldo que éste devenga por el desempeño de sus funciones, siendo esta prueba considerada como idónea por parte de quien juzga para demostrar el referido presupuesto en virtud de que así lo establece la norma; ilustrándosele de esta forma al tribunal sobre este elemento que es determinante a la hora de hacer la fijación objeto del presente estudio.
Dentro de esta perspectiva; observa quien juzga que ha quedado plenamente demostrado que se han cumplido con los presupuestos necesarios para que proceda la presente acción, lo que trae como consecuencia que la presente causa deba ser declarada Con Lugar por basarse en una causa legal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de manutención incoada por la ciudadana GEIDI COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.276.909, en su carácter representante legal de sus hijos: (identidad omitida), respectivamente; debidamente asistida por la abogada: MARIA MILEIMY SOTO FLORES, en su carácter de Consejera de Protección Suplente del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, contra el ciudadano: EDDER BOANERGIS FLORES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Vigilante de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.541.920, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia se condena al obligado alimentario, a cancelar por concepto de Obligación de manutención para su hijos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,°°) que representa nueve (9) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en los meses de julio y noviembre de cada año deberá cancelar unas cuotas adicionales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°) lo que quiere significar que en los referidos meses (julio y noviembre) deberá cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,°°), cada mes, para coadyuvar con los gastos que se generen por útiles escolares, y gastos que se ocasionen en la época decembrina, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de los niños involucrada en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo dispone el artículo 451, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano EDDER BOANERGIS FLORES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Vigilante de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.541.920, a partir de la presente fecha, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,°°) mensual correspondiente al monto fijado por concepto de Obligación de manutención; así como se ordena la retención correspondientes a los meses de julio y noviembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,°°) que equivale al monto de la Obligación de manutención fijada y a las cuotas adicionales decretadas por este Tribunal, las cuales deberán ser retenidas a partir de la presente fecha por el ente empleador. En relación a la Prima por hijos, que cancela el ente empleador al Obligado Alimentario y que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,°°) por cada hijo mensualmente, considerando el respectivo ajuste o aumento que dicha prima pueda tener en los años futuros; asimismo, se acuerda que los Bonos de útiles escolares, cancelados para el mes de Agosto de cada año y el de juguetes que cancela el ente empleador en beneficio por cada hijo. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador, INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN AL PERSONAL, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. por lo cual deberá oficiarse de inmediato a los fines de que comience a realizar las retenciones ordenadas en el presente fallo; de igual forma, se ordena a la madre de los niños involucrada en la presente causa ciudadana: GEIDI COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.276.909, en su carácter representante legal de sus hijos(identidad omitida) respectivamente, en la cual le deberán ser depositadas las cantidades que serán retenidas por concepto de Obligación de manutención y cuotas adicionales, debiendo informar inmediatamente al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada la misma, esto con el fin de oficiar nuevamente al ente empleador una vez aperturada la cuenta a los fines de que se hagan los depósitos de las cantidades cuya retenciones han sido ordenadas en la referida cuenta. Igualmente y a los fines de cumplir con dicha obligación, se ordena retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450,°°) cada una, , esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario se retire o termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo, todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leidis Del C. Lameda Jiménez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m., del día 14-12-2011, conste,
Scria. Temp;
Exp. Nro. 974/2011
am
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