EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
201° y 152°

EXPEDIENTE NRO.
982/2011.


DEMANDANTE:
JERSON COROMOTO BAUTISTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios Operario de Granja, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.271.287 y domiciliado en el barrio Tierra Floja, Calle 6 con carrera 7, casa S/N, Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de Obligado Alimentario, en la presente causa.

DEMANDADO:
YESSICA LUZMARY ROMERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios Del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.391.577, domiciliado en el Barrio Bolívar, Callejón 02, Casa S/N, Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, representante legal del niño: (identidad omitida), de siete (07) meses de edad.

MOTIVO:
OFRECIMIENTO DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


En fecha: 16 de noviembre de 2.011, se recibió escrito, presentado por el ciudadano: JERSON COROMOTO BAUTISTA GARCÍA, en su carácter de representante legal del Niño: (identidad omitida), acompañada de anexos constante de cuatro (3) folios útiles (folios 1 al 6).

En fecha: 17 de noviembre de 2.011, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 982/2011. (Folio 7).

En fecha: 21 de noviembre de 2.011, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación de la ciudadana: YESSICA LUZMARY ROMERO MENDEZ, en su condición de representante legal del niño: (identidad omitida), para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó practicar la notificación del representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias Boleta de Citación, Oficio remitiendo la Notificación del representante del Ministerio Público, Exhorto, así como la Boleta de Notificación (folios 8 al 14).

En fecha: 1° de diciembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación de la ciudadana: YESSICA LUZMARY ROMERO MENDEZ, debidamente firmada, la cual quedó inserta a los folios 15 al 17.

En fecha: 06 de diciembre de 2.011, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa comparecieron las partes quienes llegaron a un acuerdo conciliatorio (folios 18 al 19).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano: JERSON COROMOTO BAUTISTA GARCÍA, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, debidamente asistido por la ciudadana: MARIA MILEIMY SOTO FLORES, en su carácter de Consejera de Protección Suplente del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en contra de la ciudadana: YESSICA LUZMARY ROMERO MENDEZ; representante legal del niño: (identidad omitida), de siete (07) meses de edad; alega el demandante, que en fecha 16 de noviembre de 2011, acudió por ante el Consejo de Protección Suplente del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de se le asista para solicitar el ofrecimiento de la Obligación de Manutención por vía jurisdiccional, quién manifestó, que mediante oficio que acompañó a la demanda, la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, remite referencia al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio en dicha entidad; es por lo que solicita a este Tribunal, le sea decretado el monto por concepto de Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: JERSON COROMOTO BAUTISTA GARCÍA para su hijo: (identidad omitida), de siete (7) meses de edad, el cual se desempeña como Operario de Granja, devengando un sueldo mensual de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.840,°°), mas CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,°°) mensual de Bono de Alimentación; así como también se decrete una cuota especial en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°); por lo que el padre estima la necesidad que se establezca la señalada fijación, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado; de igual forma, solicitó se citara a la ciudadana: YESSICA LUZMARY ROMERO MENDEZ en el Barrio Bolívar, Callejón 2, frente al Ambulatorio Cubano, Municipio Esteller del estado Portuguesa; solicitando finalmente que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha: 06-12-2011, el ciudadano: JERSON COROMOTO BAUTISTA GARCÍA, actuando en su carácter de Obligado Alimentario ofreció como Obligación de Manutención a favor de su hijo (identidad omitida), la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,°°) semanales, en vista de que cobra de manera semanal, lo cual entregará en efectivo previo recibo firmado, a partir del 08 de Diciembre del presente año y CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,°°) mensual en Tarjeta o Bono de Alimentación, para un total mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 880,°°) mensuales; en lo respecta a las cuotas adicionales ofreció la cantidad de cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,°°), para el mes de diciembre, lo que significa que en el referido mes (diciembre) le estará cancelando la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. 1.380,°°) para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de época decembrina. Asimismo dejó constancia en este acto que le hace entrega de la tarjeta de alimentación a la madre del niño, la cual comenzará a utilizar a partir del 05 de Enero de 2012, en vista de que ya gastó la recarga del mes de Diciembre, pero le hará la reposición en efectivo de manera personal el 15 de diciembre del presente año. Asimismo se comprometió a entregarle los tickets o dinero en efectivo, por concepto de juguetes. Con respecto a las medicinas quedó obligado en contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicina, medico y otros que sean necesarios para la asistencia de su hijo, en un cincuenta por ciento (50%). En cuanto a la forma de pago lo hará de manera personal, previo recibo firmado por la madre de su hija; presente la ciudadana: YESSICA LUZMARY ROMERO MENDEZ, manifestó su aceptación al ofrecimiento realizado por el padre de su hijo en todos y cada uno de sus términos relativo al monto de la obligación de manutención, así como en cuanto a su forma de pago. De la misma manera se da por notificado de que la presente obligación de manutención puede ser incrementada en la medida en que sea aumentado su sueldo, así como sea aumentado los intereses y necesidades del niño. De la misma forma se da por notificado de que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención generara intereses calculados a la rata del 12 % anual de acuerdo a lo previsto en la Ley de la materia; Finalmente ambas partes solicitaron se le impartiera la respectiva homologación a la presente conciliación.

Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Ofrecimiento, donde se ha convenido sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hijo.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y el niño involucrado constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Operario de Granja; considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el ACUERDO CONILIATORIO celebrado por la ciudadana YESSICA LUZMARY ROMERO MENDEZ, en su carácter de representante legal del niño: JERSON (identidad omitida) y el ciudadano JERSON COROMOTO BAUTISTA GARCÍA, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara que el ciudadano: JERSON COROMOTO BAUTISTA GARCÍA, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención, para su hijo: (identidad omitida), la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,°°) semanal, mas CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,°°) mensual, en tarjeta o Bono de Alimentación, para un total mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARE S (Bs. 880,°°) mensuales. De igual forma se declara que en el mes de Diciembre el ciudadano: JERSON COROMOTO BAUTISTA GARCÍA deberá cancelar una cuota especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,°°) para gastos decembrinos, lo que quiere significar que deberá cancelar para el referido mes (diciembre) la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.380,°°) que equivalen a la obligación de manutención y a la cuota adicional convenidas por las partes. De igual forma queda obligado el ciudadano JERSON COROMOTO BAUTISTA GARCÍA en sufragar el cincuenta por ciento (50%) por ciento, para cubrir los gastos ocasionados por médico y medicinas en el momento que la niña así lo requiera. En cuanto a la forma de pago, lo hará de manera personal previo recibo firmado por la ciudadana YESSICA LUZMARY ROMERO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.391.577, en su carácter de representante legal del niño: (identidad omitida), según lo convenido por las partes. Queda notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades del niño involucrado y conforme al aumento de su sueldo; previniéndosele que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.

La Secretaria Temporal,

Abg. Leidis Lameda Jiménez.

En el mismo día de hoy 09-12-2011, siendo las 11:00 a. m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.Temp.
Exp. N°. 982/2011.
yga.-