REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO: Nº 1.309-2011
DEMANDANTE (s): GLENDIMAR GREGORIA CASTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.215.349, domiciliada El Barrio El Rosario, calle 3, casa S/N, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hija YORGELIS, de diez años (10) de edad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HYRVIC QUINTERO PARADA., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: ADELIS MIGUEL LADINO, Venezolano, mayor de edad, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.092.933, domiciliado en el Barrio El Calvario, Avenida 3, casa Nº 081, Turèn, Estado Portuguesa.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 21 de octubre de 2011, la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, procediendo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
actuando en resguardo de los derechos de los niños y adolescente y a requerimiento de la ciudadana GLENDIMAR GREGORIA CASTILLO GARCIA, en su carácter de representante legal de su hija YORGELIS, antes identificadas, y consignó por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de la demanda, constante de cuatro (4) folio útiles y sus anexos, incoada por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano ADELIS MIGUEL LADINO, ya identificado.-
Aduce la accionante, que el monto que actualmente le esta suministrando el ciudadano ADELIS MIGUEL LADINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.092.933, domiciliado en el Barrio El Calvario, avenida 3, casa Nº 081, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, quien se desempeña como obrero de la Alcaldía del Municipio Turèn, para su hija YORGELIS, de diez años (10) de edad, le resulta insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, ya que los gastos de la adolescente se han ido incrementando de acuerdo a su edad. Que la Obligación de Manutención a la que se hizo referencia fue dictada en fecha 07 de agosto de 2003, en el Expediente Nº 283-2003, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, acordando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) Mensual, cantidad esta que en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la niña YORGELIS, adicionalmente a ello, la capacidad económica del obligado en los actuales momentos se ha incremento, lo que permite aumentar el quantum de manutención a favor de la niña antes mencionada.
La actora manifestó, que una vez planteada ante la Fiscalía la solicitud, se realizaron las gestiones extrajudiciales para que el ciudadano ADELIS MIGUEL LADINO, voluntariamente ajustara el monto de la obligación de manutención a favor de su hija, sin que hasta la fecha se produjera ningún hecho positivo. Aduce la accionante que la obligación de manutención es el deber jurídico que tienen los progenitores de proveer total o parcialmente, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus hijos, tiene por objeto asegurar la subsistencia del acreedor (niño o adolescente) la satisfacción de sus necesidades elementales, en el sentido estricto, como: alimentación, vestido, salud, educación e instrucción. Además, alega. que el progenitor ha incrementado su capacidad económica y en la actualidad devenga una remuneración mensual aproximada de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) por cuanto, se desempeña como obrero de la Alcaldía del Municipio Turèn.-
La actora fundamentó su acción en los Artículos 369 ultimo aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de demandar formalmente por AUMENTO DE OBLIGACION DE
MANUTENCION, al ciudadano ADELIS MIGUEL LADINO, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención en relación a la niña YORGELIS, en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 700,oo) y se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, y se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, la suma a aportar de obligación de Manutención, es decir, SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) para cubrir los gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la adolescente en mención.
A los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano ADELIS MIGUEL LADINO, solicito que se oficie al Departamento de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Turèn del Estado Portuguesa, con la finalidad de solicitar el sueldo y otros beneficios devengados, por cuanto se desempeña como obrero. Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de garantizar el derecho de manutención de la niña YORGELIS, solicito que se decrete medida de retención, sobre las prestaciones sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que este Tribunal tenga a bien establecer mensualmente.-
Con el escrito la Fiscal del Ministerio Público, anexo a la presente demanda marcada con la letra “A” partida de nacimiento de la niña YORGELILS, con la letra “B” sentencia de fecha 07 agosto 2003 Exp. Nº 283-2003, con la letra “C” copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana GLENDIMAR GREGORIA CASTILLO GARCIA.
Solicitó que el ciudadano ADELIS MIGUEL LADINO, sea citado en el Barrio El Calvario, avenida 3, casa Nº 081, Municipio Turèn, Estado Portuguesa.-
A los efectos de dar cumplimento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la Avenida 38 entre calles 31 y 32, Edificio Oasis del Llano, piso 2, oficina 2-2 Sede de la Fiscalía
Cuarta del Ministerio Publico, Acarigua, Estado Portuguesa. Finalizando pidió que la presente demanda se admitiera, tramitara conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva declarada con lugar, la presente reclamación (F 1 al 15).-
En fecha 25 de octubre del 2011, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandado ADELIS MIGUEL LADINO y mediante oficio Nº 3020-516 al representante del Ministerio Público y se libro oficio Nº 3020-517 al Director de Recurso Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turèn del Estado Portuguesa (F-16 al 20).-
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano ADELIS MIGUEL LADINO debidamente firmada quedando de esta manera citado (F-21-22).
En fecha 23 de noviembre de 2011, se celebro acto conciliatorio y compareció el ciudadano ADELIS MIGUEL LADINO, se hizo constar que la parte demandante, ciudadana GLENDIMAR GREGORIA CASTILLO GARCIA, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Abogado. (F 23)
En fecha 23 de noviembre de 2011, cursa auto del tribunal, siendo las 3:30 p.m., hora limite para despachar y la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda el Tribunal así lo hace constar. (f-24)
En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió oficio de la Dirección de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio Turèn del Estado Portuguesa y sus anexos y se acordó agregarlo al Asunto Nº 1309-2011. (f 25 al 29)
En fecha 06 de diciembre 2011 cursa auto del Tribunal donde informa el vencimiento del lapso probatorio tal como lo establece el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y declaro en expediente en estado de sentencia, verificada la narrativa en los términos que preceden este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
En el presente procedimiento se observa, que el ciudadano parte demandada ADELIS MIGUEL LADINO, no compareció al acto de contestación, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una confesión ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura, a tales efectos establece el articulo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto, no sea contraria a derecho la petición del demandante , si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para se produzca los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos
1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciere a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el ciudadano ADELIS MIGUEL LADINO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.
2.- Que la petición de la actora no sea contraria a derecho, observando esta juzgadora que la presente acción lejos de estar contraria derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Aumento de obligación de manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida ley, específicamente en el articulo 511 y siguiente.
3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose en el presente caso que el obligado alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la autora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal, articulo 362 C.P.C.
Con el análisis que precede queda plenamente probado la existencia de la confesión ficta prevista en el articulo 362 C.P.C, en virtud, de que la misma no fue desvirtuada por el ciudadano ADELIS MIGUEL LADINO, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa en la solicitud de Aumento de obligación de manutención, con su contumacia asumió y acepto cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento referido; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de ello, esta juzgadora considera necesario analizar el acto celebrado en fecha 23 de noviembre 2011, que corre inserto al folio 23 del presente expediente donde el demandado expone que no puede darle la cantidad que le pide la demandada de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700,oo), por cuanto, tiene otra familia que mantener, y que en cuanto, a las medicinas el se las compra y cumple con lo establecido en diciembre. Visto este planteamiento, y analizada, como ha sido la constancia de trabajo del ciudadano ADELIS MIGUEL LADINO, que corre inserta al folio 26, expedida por la Ing. LISBETH SIERRA Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turen, en donde hace contar que el ciudadano ADELIS MIGUEL LADINO, se desempeña como Obrero devengando actualmente un sueldo mensual de Bs. 1.407,47 mas una compensación de Bs. 60,oo y leche Bs. 80,00 para un total de Bs. 1.547,47, adicional a esto percibe el beneficio de alimentación a través de recargas electrónicas por jornada efectivamente laborada de Bs. 22,75 diarios. Siendo la presente prueba de gran importancia para la decisión que se va a dictar en la presente causa, ya que ilustra al tribunal sobre la capacidad económica del demandado alimentario, requisito sine qua non” para ser fijado el aumento de la manutención solicitado en el presente procedimiento, de allí la importancia de su apreciación y valoración, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.
Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de aumento de obligación de manutención se basa en causa legal, lo que trae como consecuencia declararla con lugar. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Turèn Y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y
Por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana GLENDIMAR GREGORIA CASTILLO GARCIA, representante legal de la niña YORGELIS, ambas plenamente identificadas en autos, en contra del ciudadano ADELIS MIGUEL LADINO plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.
SEGUNDO: En consecuencia, se decreta que el ciudadano ADELIS MIGUEL
LADINO cancele por concepto de aumento de obligación de alimentación para su hija YORGELIS, la cantidad de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400,oo), esto de conformidad con el ultimo aparte del articulo 369 eyusdem, de conformidad con el artículo 374 de la referida ley, dicho pago debe realizar en forma continua y por adelantado, advirtiéndole a dicho ciudadano que el atraso injustificado en el pago de dicho aumento generara intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas , esto último tal y como lo dispone el articulo 362 Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.
TERCERO: Además, queda obligado el ciudadano ADELIS MIGUEL LADINO a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicina, médicos y otros que sean necesarios. Así mismo, se le advierte que el monto fijado se ajustara en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de este, es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su sueldo.
CUARTO: Igualmente este Tribunal DECRETA que los meses de septiembre y diciembre, la suma a aportar de obligación de Manutención, es de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) para cubrir los gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y por época de navidad. A los fines de dar cumplimiento al aumento de la obligación de manutención se ordena al ente empleador en la persona de Ing. LISBETH SIERRA, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turen, retener al ciudadano ADELIS MIGUEL LADINO cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400,oo), por obligación de manutención y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) que equivalen al pago del aumento de la obligación de manutención y las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que la ciudadana GLENDIMAR GREGORIA CASTILLO GARCIA, en su carácter de representante legal de su hija YORGELIS, aperturara en la entidad bancaria del Banco Bicentenario (líbrese oficio). Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable por no retener las cantidades que le señale la Juez, esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de Ley Orgánica de Protección al
Niño Niña y Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. Así se decide.
Anótese en los libros respectivos, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los trece (13) día del mes de Diciembre del año Dos mil Once (2.011).
La Jueza Suplente Especial,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:
_____________
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
Asunto Nº 1.309-2011
TGO/GSBE/memo
|