REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

201° y 152º

ASUNTO Nº 1295-2011

DEMANDANTE (S): CARMEN VANESSA CAMACHO VIELMA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.984, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.035.352, de este domicilio, en su condición de Endosataria en Procuración de la ciudadana YADIRA MARITZA RODRIGUEZ ALVAREZ; venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.566.246, de este domicilio.

DEMANDADO (S): IRIANNI DE LOS ANGELES CARUCI CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.887.568, domiciliado en el Barrio La Jacobera, Avenida N° 2, Casa N° 75, Municipio Turèn, Estado Portuguesa y ELITO JOSÉ CARUCI TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.610.369, con domicilio en el Barrio El Estadium, Calle con Avenida 4 y 6 cerca de la Carnicería Tony, del Municipio Turèn, Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: MARCOS TULIO RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.089.959 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.744.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).


SENTENCIA: DEFINITIVA









CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado: En fecha 19 de septiembre de 2011, demanda interpuesta por CARMEN VANESSA CAMACHO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.035.352, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.984, con domicilio procesal en la avenida 5 entre Calles 3 y 4, Sector 1, Manzana 27, lote 11, local Nro. 2, en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, actuando en su condición de Endosataria en procuración de la ciudadana YADIRA MARITZA RODRÍGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.566.246, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, de una (1) Letra de Cambio anexada con la letra “A”, emitida en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 15 de enero del 2009, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000.00). Alega la accionante que la referida cambial fue aceptada en la misma fecha de emisión, para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana IRIANNI DE LOS ANGELES CARUCI CARPIO y avalada a favor de la Librador – Aceptante por el ciudadano ELITO JOSE CARUCI TIMAURE.
Además alega que la mencionada Letra de Cambio se encuentra en su totalidad de plazo vencido, y hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas extrajudicialmente por su mandante, para que la librado-aceptante y su avalista cancelen la letra de cambio, es por lo que en efecto formalmente demanda a la ciudadana IRIANNI DE LOS ANGELES CARUCI CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.887.568, domiciliado en el Barrio La Jacobera, Avenida N° 2, Casa N° 75, Municipio Turèn, Estado Portuguesa en su condición de Libradora Aceptante y ELITO JOSÉ CARUCI TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.610.369, con domicilio en el Barrio El Estadium, Calle con Avenida 4 y 6 cerca de la Carnicería Tony, del Municipio Turèn, Estado Portuguesa en su condición de Avalista del referido titulo valor, de conformidad con lo establecido en los Artículos 439, 440, 455 y 456 del Código de Comercio, para que convengan a pagar o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, a pagar a su mandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS





(Bs. 34.443.97), cantidad esta que corresponde a los siguientes conceptos: a.- La suma de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000.00) por concepto de capital, expresado en la letra de cambio; b) La suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.443.97) por concepto de intereses de mora de esa cambial, calculados desde la fecha de su vencimiento (30 de junio de 2009), hasta la fecha de la presente acción, lo cual asciende a un total de 811 días de mora en el pago, siendo los intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Así mismo, demando los intereses de mora que se siga venciendo, desde la fecha de su presentación de este libelo hasta la fecha en que se cancele totalmente la obligación, así como también el pago de las costas y costos, prudencialmente calculados por este Tribunal y los honorarios profesionales.
La accionante opto por el procedimiento de Intimación, previsto en el Artículo 640 y siguientes del referido Código, solicito a este Tribunal se sirva Decretar la INTIMACIÓN de los ciudadanos IRIANNI DE LOS ANGELES CARUCI CARPIO y el ciudadano ELITO JOSE CARUCI TIMAURE; así mismo solicito medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Para practicar dicha medida solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34.443.97), equivalente a 453.21 Unidades Tributarias.
Estableció como domicilio procesal, la Avenida 5 entre Calles 3 y 4 Sector 1, Manzana 27, lote 11, local 2, en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, Estado Portuguesa.
Finalmente solicitó que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar. (f. 1 al 6)
En fecha 22 de septiembre de 2011, se admitió la demanda y se decretó la intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó compulsar por Secretaría, copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia y conforme a la medida solicitada se acordaría por auto separado. (f. 7 y 8)
En fecha 10 de octubre de 2011, comparece la Endosataria en Procuración y consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostàtos correspondiente a la compulsa y Cuaderno de medidas. (f. 9)




En fecha 11 de octubre de 2011, comparece la Endosataria en Procuración y solicita de decrete la medida preventiva de embargo solicitada. (f. 10)
En fecha 17 de octubre de 2011, consignados como fueron los fotostàtos respectivos se cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 22 de septiembre de 2011 y se libro Boleta y compulsa de Intimación y Cuaderno de Medidas. (f. 11 al 13)
En fecha 18 de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, devuelve las boletas de intimación debidamente firmada por la demandada. (f. 14 y 15)
En fecha 18 de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, informa por medio de diligencia que no pudo localizar al ciudadano ELITO CARUCI. (f. 16)
En fecha 24 de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, informa por medio de diligencia que no pudo localizar al ciudadano ELITO CARUCI. (f. 17)
Por medio de Escrito la demandada asistida de abogado solicita copias certificadas del expediente. (f. 18)
En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal decreta la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y para la practica de dicha medida comisiona vía exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f. 19)
En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal acordó las copias fotostáticas certificadas solicitadas. (f.20)
En fecha 01 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, devuelve la boleta de intimación debidamente firmada por el demandado. (f. 21 y 22)
En fecha 07 de noviembre de 2011, los demandados por medio de diligencia confieren y otorgan Poder Especial Apud Acta al abogado en ejercicio MARCOS TULIO RODRIGUEZ VARGAS. (f. 23)
En fecha 08 de noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de los demandados, por medio de escrito se opone formalmente a la demanda (f. 24 y 25)
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de los demandados, por medio de escrito Contesto la demanda (f. 26 y 27)
En fecha 15 de noviembre de 2011, se acordó agregar el escrito de Contestación de la demanda, al asunto. (f. 28)
En fecha 07 de diciembre de 2011, la Endosataria en Procuración consigno escrito de pruebas. (f. 29 y 30)




En fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte accionante. (f. 31)
En fecha 08 de diciembre de 2011, se declaro la causa en estado de sentencia conforme al Artículo 890 del Código de procedimiento Civil. (f. 32)

CUADERNO DE MEDIDAS.

Se apertura el cuaderno de medidas, con copias fotostáticas certificadas de los folios 1, 2, 7 y 8 de la Pieza Principal del Asunto N° 1295-2011. (f. 1 al 5)
En fecha 27 de octubre de 2011, se libró oficio N° 3020-518 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiéndole exhorto a fin de que practique la medida de embargo provisional, decretada en dicho juicio, sobre bienes muebles propiedad de los demandados. (f. 6, 7 y 8)
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió oficio N° 133-11, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo la comisión debidamente cumplida y se acordó agregarlo al Cuaderno de Medidas.


CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir al fondo, quien Juzga considera necesario analizar los lapsos procesales en que la demandada realizo los actos de oposición y contestación de la demanda, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 651 y 652 los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente en todos los casos. El articulo señala que la contestación se producirá dentro de los cinco (5) días siguientes al momento de haberse formulado la oposición al decreto intimatorio.
En el caso que nos ocupa, una vez revisado el expediente, del mismo se desprende, que el Decreto Intimatorio fue agregado a la causa debidamente suscrito por el ciudadano ELITO JOSE CARUCI TIMAURE el día 01 de noviembre 2011 y el día 08 de noviembre 2011, los ciudadanos IRIANNI DE LOS ANGELES CARUCI CARPIO Y ELITO JOSE CARUCI TIMAURE, a través de su apoderado judicial abg MARCO TULIO RODRIGUEZ VARGAS, se opusieron a la pretensión




de la demandante, en tiempo hábil, pero es el caso, que el lapso de los diez dias para formulare la oposición debía culminar el día 15 de noviembre 2001, debiendo comenzar el lapso de los cinco (5) días para la contestación de la demanda el día 16 de noviembre 2011 hasta 20-de noviembre 2011, y si se observa el expediente en el folio 26 al 27 el apoderado judicial abg MARCO TULIO RODRIGUEZ VARGAS, presento al tribunal el escrito de la contestación el dia 15 de noviembre 2011.
De tal manera que, formulo su contestación, días antes de que feneciera el lapso para la oposición, corroborando de esta manera los casos de excepción mencionados por el Máximo Tribunal, que se pueden suscitar en el cómputo de los lapsos procesales y al no contestar la demanda en tiempo oportuno originó la firmeza del decreto de intimación, ya que los intimados debían contestar la demanda y al no hacerlo mantienen vigente el decreto intimatorio, no basta con sólo oponerse al decreto, se debe formalizar esa oposición con la contestación a la demanda y si no se contesta en tiempo oportuno es como si no se hubiese formulado oposición. Por lo cual se hace forzoso declarar la extemporaneidad de la contestación a la demanda y en consecuencia se ordena se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en acato a lo ordenado por el artículo 651 Código de Procedimiento Civil y se declara la confesión ficta de los demandados acarreando la firmeza del decreto intimatorio,
En este sentido, cuando el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil contempla que “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal…”, pone de manifiesto la existencia de un lapso procesal, durante el cual, la parte intimada, podría realizar una conducta determinada, en este caso, contradecir y oponerse a los alegatos expuestos por su contraparte, contando para ello con cada uno de los días previstos para tal fin.

En efecto, las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseguran al demandado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa tantas veces como quiera durante la totalidad del tiempo que la ley adjetiva se lo permita, sin que su actuación dentro del lapso procesal determine la culminación del mismo.


Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia N° 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente:

“...observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación





agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…”. (Subrayado y cursivas de la Sala Constitucional).



Lo señalado en la precedente transcripción jurisprudencial, evidencia que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores.
En el presente caso, esta Juzgadora observa que los demandados contestaron la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al momento de haberse formulado la oposición al decreto intimatorio, es decir, el día 15 de noviembre 2011, por tal razón, es forzoso declarar la extemporaneidad de la contestación a la demanda”, puesto que debieron dejar transcurrir los diez dias de la oposición y al no contestar la demanda en tiempo oportuno originó la firmeza del decreto de intimación.

En este sentido se observa que, conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, contenida en la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2000, ratificada en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, Nº 2227, “...los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra. La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse. Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para






que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes. (Subrayado de la Sala).

En el caso de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, el legislador no estableció de manera expresa que el lapso de diez (10) días se agota desde el momento que se formule la oposición al decreto intimatorio, razón por la cual quien juzga considera que no se presento la contestación de la demanda oportunamente. ASÍ SE DECLARA

Quien juzga es del criterio que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, a menos que la norma procesal indique otra cosa. Esta circunstancia nace de la estructura de un proceso en el cual los actos se suceden unos a otros, donde no es necesario, como en el pasado, que el juez anuncie la apertura de los actos procesales. De allí que la certeza para las partes nace de cómo se computan los términos o lapsos y en cuáles casos pueden ser abreviados. En consecuencia, salvo que la norma adjetiva disponga otra cosa, los diez días para presentar la oposición deben transcurrir íntegramente, y, por esta razón, el cómputo para determinar cuándo debe realizarse el próximo acto dentro del proceso, se establecerá a partir del día siguiente de aquél en que haya concluido el mencionado término o plazo del acto que lo precede, por ser éste el criterio más garantista, que protege el derecho a la defensa de las partes dentro del proceso.

CAPITULO III
DECISIÓN

Hechas estas consideraciones, en el presente caso, este Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela tendrá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la parte demandante, ciudadana CARMEN VANESSA CAMACHO VIELMA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.984, titular



de la Cédula de Identidad N° V- 17.035.352, de este domicilio, en su condición de Endosataria en Procuración de la ciudadana YADIRA MARITZA RODRIGUEZ ALVAREZ; venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.566.246, de este domicilio por COBRO DE BOLIVARES, contra los ciudadanos IRIANNI DE LOS ANGELES CARUCI CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.887.568, domiciliado en el Barrio La Jacobera, Avenida N° 2, Casa N° 75, Municipio Turèn, Estado Portuguesa y ELITO JOSÉ CARUCI TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.610.369, con domicilio en el Barrio El Estadium, Calle con Avenida 4 y 6 cerca de la Carnicería Tony, del Municipio Turèn, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos IRIANNI DE LOS ANGELES CARUCI CARPIO y ELITO JOSÉ CARUCI TIMAURE, antes identificados a pagar a la ciudadana CARMEN VANESSA CAMACHO VIELMA, antes identificada la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34.443.97), cantidad esta que corresponde a los siguientes conceptos: a.- La suma de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000.00) por concepto de capital, expresado en la letra de cambio; b) La suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.443.97) por concepto de intereses de mora de esa cambial, calculados desde la fecha de su vencimiento (30 de junio de 2009), hasta la fecha de la presente acción, lo cual asciende a un total de 811 días de mora en el pago, siendo los intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once.
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 PM. Conste:
La Secretaria.

TGO/GSBE/memo