REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

201° y 152º

ASUNTO Nº 1.364-2011

DEMANDANTE: ERENIA DEL CARMEN LINAREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.838.137, domiciliada en el Barrio El Libertador, calle 2 casa N° 61, Turén, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: ERNESTO ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.569.254, domiciliado en la Urbanización La Laguna II vereda 19, casa N° 03, Municipio Turén, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 28 noviembre de 2011, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño “Cambio a una vida Feliz” (C A U V I F E), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por los ciudadanos ERNESTO ANTONIO MARQUEZ y ERENIA DEL CARMEN LINAREZ FERNANDEZ, antes identificados, quienes son progenitores de la niña EREANY ANTONIETA MARQUEZ LINAREZ y la Defensora del Niño y del Adolescente Medina Yuneyvi, titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.079,





quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, Ernesto Antonio Márquez, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hija por un monto de Bs. Cien Bolívares (Bs.100,oo) semanal, dicha cantidad se hará efectiva a partir del día 02 de diciembre del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mis hija lo requieran, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, Erenia del Carmen Linarez Fernández, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hija y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hija todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: El padre le hará llegar el dinero a la madre se les notifica a las partes que de surgir algún inconveniente con el cumplimiento de la obligación de manutención de esta manera la defensora autorizara para que se apertura una cuenta de ahorro y el padre deberá realizar allá los depósitos. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de los padres y Partida de Nacimiento de su hija.

En fecha 01/12/2011, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Siendo admitida en fecha 01/12/2011 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

201° y 152º

ASUNTO Nº 1.364-2011

DEMANDANTE: ERENIA DEL CARMEN LINAREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.838.137, domiciliada en el Barrio El Libertador, calle 2 casa N° 61, Turén, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: ERNESTO ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.569.254, domiciliado en la Urbanización La Laguna II vereda 19, casa N° 03, Municipio Turén, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 28 noviembre de 2011, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño “Cambio a una vida Feliz” (C A U V I F E), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por los ciudadanos ERNESTO ANTONIO MARQUEZ y ERENIA DEL CARMEN LINAREZ FERNANDEZ, antes identificados, quienes son progenitores de la niña EREANY ANTONIETA MARQUEZ LINAREZ y la Defensora del Niño y del Adolescente Medina Yuneyvi, titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.079,





quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, Ernesto Antonio Márquez, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hija por un monto de Bs. Cien Bolívares (Bs.100,oo) semanal, dicha cantidad se hará efectiva a partir del día 02 de diciembre del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mis hija lo requieran, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, Erenia del Carmen Linarez Fernández, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hija y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hija todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: El padre le hará llegar el dinero a la madre se les notifica a las partes que de surgir algún inconveniente con el cumplimiento de la obligación de manutención de esta manera la defensora autorizara para que se apertura una cuenta de ahorro y el padre deberá realizar allá los depósitos. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de los padres y Partida de Nacimiento de su hija.

En fecha 01/12/2011, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Siendo admitida en fecha 01/12/2011 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.




CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos ERNESTO ANTONIO MARQUEZ y ERENIA DEL CARMEN LINAREZ FERNANDEZ., antes identificados, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, seis (06) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 10:15. a.m. Conste:
La Secretaria.

TGO/GSBE/oma