REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 16 de Diciembre de 2011.
201° y 152°
Expediente N° 1146-2011

SOLICITANTES: Jorge Jose Palma Ortiz y Yurbercy Maria Pérez Colmenarez, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.739.737, V-20.545.046, venezolanos mayores de edad, casados, domiciliados el Primero en el Barrio Curazaito, del Municipio Ospino y la Segunda el la Urb. Ospino Real de este Municipio Ospino, Edo. Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: Juan Carlos Montoya González, inscrito en el Inpre Abogado Bajo el N° 149.892.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A,

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente causa, por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: Jorge Jose Palma Ortiz y Yurbercy Maria Pérez Colmenarez, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.739.737, V-20.545.046, venezolanos mayores de edad, casados, domiciliados el Primero en el Barrio Curazaito, del Municipio Ospino y la Segunda en la Urb. Ospino Real de este Municipio Ospino, Edo. Portuguesa.
Dicen los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Agosto de 2004, que fijaron el último domicilio conyugal en la Urb. Ospino Real casa S/N de este Municipio Ospino, Edo. Portuguesa, no procrearon hijos dicen los solicitante que consta de una casa ubicada en la Urbanización Ospino Real del Municipio Ospino del Edo. Portuguesa, la cual consta de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, Bajo el Numero: 23, folios 57 al 63, Protocolo Primero, tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2002 del Municipio Ospino, el cual se encuentra anexada en el folio 07 al 16 del presente expediente el cual exponen que de mutuo y amistoso acuerdo que le quede la propiedad a la ciudadana Yurbercy Maria Pérez Colmenarez ,que se separaron en el año 2005, y piden la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.

La solicitud fue admitida el 21 de Octubre de 2011, y se libro boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que su opinión.

En fecha 16-11-11, el Alguacil de este tribunal practico la Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.

En fecha 30-11-11, emitió su opinión la Fiscal Cuarto de Ministerio Publico.
MOTIVA

examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prologada de vida en común que encuadra dentro de las previsiones del articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal que los une.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de divorcio y, por ende, disuelto el vinculo conyugal, y así se declarara en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Es por estos razonamientos, que este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada Jorge Jose Palma Ortiz y Yurbercy Maria Pérez Colmenarez, ya identificados y disuelto en consecuencia el matrimonio por ellos contraído el 28 de Agosto de 2004, en ante la Prefectura del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa según acta N° 79. ASI SE DECIDE.-
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, así como el Registrador Principal Civil del Edo. Portuguesa de la presente sentencia una vez que quede firme, anexándole copia certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria Accidental de este Juzgado, quien la certificara con su firma, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Dieciséis (16) días del mes Diciembre del dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez


Abg. Judith Reverol Pocaterra.
La Secretaria Accidental

Abg. Olenny Orozco

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 9:20 a.m. Conste.-

Olenny – Secretaria Accidental
Epx.1146-2011.-
JRP/ap.-