EXP. NRO. 1360-2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

I


PARTE ACTORA: ROGELIA NOGUERA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la avenida 6 entre calles 13 y 14, sector centro III de la Ciudad de Turen del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 1.224.679.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALCIDES CARO PEREZ, Inpreabogado Nro. 73.986, titular de la cédula de identidad Nro.7.597.337.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.

II

Se inició el presente proceso en razón de la demanda planteada por la ciudadana : ROGELIA NOGUERA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la avenida 6 entre calles 13 y 14, sector centro III de la Ciudad de Turen del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 15.214.534, debidamente asistida por el Abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, Inpreabogado Nro. 73.986, titular de la cédula de identidad Nro.7.597.337, continente de la pretensión de rectificación de acta de defunción la cual aparece inserta en fecha 14 de Junio de 1995, bajo N° 158, en los Libros de Registro llevados por la entonces Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa.

Afirma la demandante que en la oportunidad de insertar el acta de defunción la cual aparece inserta en fecha 14 de Junio de 1995, bajo N° 158, en los Libros de Registro llevados por la entonces Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, se incurrió en el error material; PRIMERO al escribir en el acta de defunción aparece como soltero siendo lo correcto casado; SEGUNDO en la acta de defunción solo aparece como su única hija la ciudadana: DORIS BERENICE, siendo correcto deja dos hijos de nombre DORIS BERENICE RODRIGUEZ GONZALEZ Y MARCIAL ANTONIO RODRIGUEZ Como medios probatorios el demandante acompaña copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio, y copias certificada de las partidas de nacimientos así como copias de las cedulas de identidad de los hijos donde se puede evidenciar lo correcto.

Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, se ordenó el emplazamiento de todo aquel que pudiese ver afectados sus derechos. El cartel fue publicado en el Diario El Nuevo País, edición de fecha 11 de Noviembre de 2011, el cual fue consignado el día 22 de Noviembre de 2011, transcurrido el lapso de diez días de despacho para comparecer y deducir algún derecho transcurrieron, sin que ninguna persona haya comparecido y deducir algún derecho.
Durante el lapso probatorio no hubo producción de elemento probatorio alguno.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la demandante ROGELIA NOGUERA DE RODRIGUEZ, si bien durante el lapso probatorio no produjo ningún otro elemento probatorio, no por ello aparece que sea infundada, copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimientos y cedulas de identidad de sus hijos, los cuales se aprecian como prueba de su contenido, por tratarse dichos instrumentos de un acto administrativo de efectos ejecutorios y ejecutivos, es decir, de inmediato y con tal fuerza probatoria, que por ser documentos que dan fe pública, su exhibición produce el convencimiento de la certeza de su contenido. Por tanto, se aprecia conforme a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De dichas instrumentales se observa PRIMERO al escribir en el acta de defunción aparece como soltero siendo lo correcto casado; SEGUNDO en la acta de defunción solo aparece como su inca hija la ciudadana: DORIS BERENICE, siendo correcto deja dos hijos de nombre DORIS BERENICE RODRIGUEZ GONZALEZ Y MARCIAL ANTONIO RODRIGUEZ. Por otra parte, ninguna persona, durante el lapso de emplazamiento compareció y haya deducido algún derecho, por lo que la pretensión en modo alguno no afecta al interés general. Tales circunstancias convencen plenamente a la jurisdicente que su pretensión debe prosperar y se así se declarará en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamiento siguientes: PRIMERO: Con lugar la demanda de rectificación planteada por la ciudadana : ROGELIA NOGUERA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la avenida 6 entre calles 13 y 14, sector centro III de la Ciudad de Turen del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 1.224.679. Se ordena la rectificación del acta de defunción inserta en fecha 14 de Junio de 1995, bajo N° 158, en los Libros de Registro Civil llevados por la entonces Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa..
Remítase copia certificada de esta sentencia a las Oficinas de Registro Civil correspondiente.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los 20 días del mes de Diciembre de 2011. Años: 200.° de la Independencia y 151.° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.
La Secretaria Temporal,

Leslieth Colmenarez.
Se publicó siendo las 3:00 post-meridien.

CONSTE:
Colmenraez/(Scria.).
AAM/dg