REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I
Las Partes y sus Apoderados:

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA PORTUGUESA, representada por el ciudadano OSWALDO JOSE LAIRET URGELLES, venezolano, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 267.111, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ANA MARIA ESPINOZA FERMIN y ALCIDES MATUTE, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.227.442 y 9.837.835 respectivamente, Inpreabogado Nos 150.688 y 48.574 en su orden, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO VARELA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.660.026, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. PABLO RANGEL y ANTONIO GAMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.866.194 y 5.369.745 respectivamente, Inpreabogados Nos 99.580 y 86.730 en su orden.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

II

Por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSE LAIRET URGELLES, debidamente asistido por la Abogada ANA MARIA ESPINOZA FERMIN, demanda por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARELA MENDOZA, alega la parte demandante que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARELA MENDOZA, sobre un inmueble propiedad de la arrendadora, ubicado en el área del estacionamiento del Edificio Policlinica Portuguesa, en la calle 23, entre avenida 32 y 33 N° 32-59, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Que el lapso de duración se estableció de seis (6) meses, contados a partir del 1ero de junio de 2009, hasta el 1ero de diciembre de 2009, prorrogables automáticamente, tal como se evidencia en la Cláusula N° 2, del contrato en cuestión. Se estableció un canon mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo). Aduce que el mencionado contrato fue voluntariamente prorrogado por seis meses más, el cual venció 01-06-2010, y por cuanto no se iba a prorrogar nuevamente el contrato después de la prorroga voluntaria, se solicito la terminación del mismo, con lo establece la cláusula 2, mediante carta recibida y firmada por el arrendatario. Que el arrendatario incumplió las obligaciones legales contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento, negándose a entregar el inmueble totalmente desocupado a pesar de haberse consumido todos los lapsos y prorrogas. Debido al incumplimiento del arrendatario en la entrega del inmueble, ha causado daños y perjuicios por concepto de demora en la entrega del inmueble. En virtud de lo expuesto es por lo que demando al ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARELA, por resolución de contrato por vencimiento del lapso establecido en el mismo, igualmente solicito se decretara medida de de secuestro sobre el referido inmueble. Solicito que el que el presente procedimiento sea admitido, tramitado y decidido por el procedimiento breve. Señalo como domicilio procesal la avenida 34, entre calles 30 y 31, edificio Doña Rosa, oficina 02 de Acarigua. Estimo la demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.16.500,oo). Acompañó recaudos: Contrato de Arrendamiento de fecha 31 de julio del 2009, signado con la letra “A”. Notificación de no continuar con el contrato de arrendamiento, marcado “B”. Legajo de copia de recibos de pagos de cánones de arrendamiento, marcado “C”. Citación recibida y firmada por el arrendatario para acordar entrega voluntaria del inmueble, marcado “D”. Copia de registro de comercio y acta de asamblea de accionista, marcado “F”. Registro de información fiscal, marcado “G”. Copia de la cédula de identidad del demandado y copia de la cédula de identidad del demandante, marcados “H”.

En fecha 25 de octubre del 2.011, se admitió la demanda.

En fecha 28 de octubre de 2011, compareció ante este tribunal la parte actora confiriendo Poder Apud-Acta a los Abogados ANA MARIA ESPINOZA FERMIN y ALCIDES JOSE MATUTE AYALA, Inpreabogados Nos. 150.688 y 48.574.

En fecha 01 de noviembre de 2001, fue citado el demandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARELA MENDOZA.

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2011, oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el demandado FRANCISCO ANTONIO VARELA MENDOZA, asistido de abogado, alegando lo siguiente:

Que contradice en todas sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho por ser infundados alegados por el actor en el libelo de demanda. Que a raíz de la muerte del padre del demandado, ROBERTO ANTONIO VARELA TORREGOZA, el actor le dio continuidad a la relación arrendaticia porque el ciudadano FRANCISCO VARELA, se hizo cargo del negocio funcionando en la misma dirección, sin contrato de arrendamiento alguno, sino mediante acuerdo verbal, asumiendo la dirección con puntualidad en el pago del canon de arrendamiento. Que en fecha 3 de julio del año 2009, el ciudadano OSWALDO LAIRET, le presento a fines de tener un documento para justificar los pagos de impuesto al Seniat un contrato de arrendamiento por un término de seis meses, que suscribieron en la notaría pública en fecha 31 de julio del 2009, pero que la verdadera relación arrendaticia que sumada entre la de su padre y su persona es de treinta y seis años. Que es falso que este insolvente en el cumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento se cancelaban en la oficina administrativa de la clínica y desde la fecha en que se negaron a recibir los cánones de arrendamiento, las consignaciones se han realizado desde el 17 de enero de 2011, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en una cuenta a nombre de la Policlinica Portuguesa C.A., hasta la presente fecha por la cantidad de Ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs.800,oo) mensuales.

Este Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones.

Debemos examinar ahora las pruebas aportadas por las partes, que necesariamente deben quedar acreditadas con las respectivas probanzas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo demandada reprodujo lo siguiente:
Signado con la letra “A”. Contrato de Arrendamiento de fecha 31 de julio del 2009, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, folios (7 al 10).Se reconcede valor probatorio de conformidad con articulo 1367 del Código Civil.

Signado con la letra “B”. Copia fotostática simple de notificación de no continuar con el contrato de arrendamiento, firmada por el demando como recibida con fecha y huella dactilar, folio (11). No se le confiere valor probatorio a dicha instrumental traída a los autos en copia simple.

Signado con la letra “C”. Legajo de copia de recibos de pagos de cánones de arrendamiento Nos. 3539, 3553, 3574, 3606,3639, 3661, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 896,oo) cada uno, emitidos por concepto de primer, segundo, tercer, cuatro, cinco y sexto mes de prorroga legal, según el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, folios (12 al 17). Demostrativo de los pagos realizados por el Demandado
Signados con la letra “C”. Copias fotostáticas simple de los recibos originales 3539, 3553, 3574, 3606,3639, 3661, folios (18 al 20). Fotocopias simples no se concede valor probatorio. Así se Decide.

Signado con la letra “D”. Citación recibida y firmada por el arrendatario para acordar entrega voluntaria del inmueble, de fecha 21 de julio de 2011. Dicha instrumental nada aporta a la presente causa.

Signado con la “E”. Copia fotostática simple de registro de comercio y acta de asamblea de accionista, de la Policlinica Portuguesa, C.A., folios (22 al 40).No es punto controversial dicho registro. No se le concede valor probatorio.

Signado con la letra “F”. Copia fotostática simple Registro de información fiscal, N° J-00051830-0, de la Policlinica Portuguesa, C.A., folio (41). Igual que el anterior no se le concede valor probatorio.

Signado con la letra “G”. Copia de la cédula de identidad del demandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARELA MENDOZA, folio (42).Instrumental que nada aporta a la presente causa.

Signado con la letra “H”. Copia de la cédula de identidad del demandante, ciudadano OSWALDO JOSE LAIRET URGELLES, folio (43) Igual que la anterior no se le concede valor probatorio.

El Tribunal Deja Constancia que la parte actora no promovió escrito durante el lapso probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Capítulo I reprodujo el mérito favorable de los autos, no se le confiere valor probatorio, por cuanto el mérito probatorio no es un medio de prueba susceptible de evacuación

Capitulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos MILAGRO MERCEDES OVALLES, quien al declarar Primera pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO VARELA y al ciudadano Doctor LAIRET. Contestó. Si, soy vecina. Segunda: Diga el testigo si es vecina que nombre tiene el establecimiento comercial ubicado cerca de su casa. Contestó. Estacionamiento Policlinica Portuguesa. Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento del nombre de la persona que atiende ese establecimiento comercial. Contestó. Francisco Varela. Cuarta: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano FRANCISCO VARELA, atiende el referido establecimiento. Contestó. Siempre lo he visto ahí, porque antes llegaba con su papá y después empezó a trabajar solo, como en el año 96, yo vivo enfrente y me acuerdo más o menos en el año que él llego a trabajar ahí. En este estado la apoderada actora solicita el derecho de repreguntar a la testigo, el cual el Tribunal lo concede. Primera repregunta: Diga la testigo si le gustaría que el señor VARELA continuara en el estacionamiento. Contestó. Ningún interés, porque en realidad yo no sé todo el problema, solo soy su vecina y no he tenido problema él que no ha tenido problemas con nadie por ahí, como conocido me gustaría que se quedara. Segunda: Conoce la testigo el tipo de actividades que desarrolla el señor VARELA en el estacionamiento. Contestó. Atiende el negocio el lavado y engrase, y estacionamiento que llegan ahí de vez en cuando hasta los mismos de la clínica: Tercera: Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor FRANCISCO VARELA, se niega a desocupar el estacionamiento. Contestó. No sé. JOSE LUBIN VERGARA: Primera pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO VARELA y al ciudadano Doctor LAIRET. Contestó. Al doctor LAIRET, no lo conozco, solo de vista al que si conozco es al señor FRANCISCO VARELA. Segunda: Diga el testigo cual es la dirección donde el habita. Contestó. Tengo dos direcciones mi casa donde vivo y el sitio donde trabajo, la primera ya esta mencionada el sitio donde trabajo es avenida Alianza o avenida 32, con calle 23, casa N° 11. Tercera: Señale el testigo la dirección donde habita. Contestó. Avenida 25 entre calle 25, casa 25-5, sector Campo Lindo. Cuarta: Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de un establecimiento comercial, denominado estacionamiento Policlínica Portuguesa y si tiene conocimiento quien atiende dicho estacionamiento. Contestó. Antiguamente lo atendía el señor VARELA, después traía a su hijo para que lo ayudara, después murió VARELA y quedo el hijo. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando el joven FRANCISCO VARELA, atiende el establecimiento comercial estacionamiento Policlínica Portuguesa. Contestó. Bueno yo tengo muchos años de estar habitando en ese sector o ejerciendo el trabajo, y desde hace 29 años más o menos en el 96 podría haber conocido a la familia VARELA. En este estado la apoderada actora solicita el derecho de repreguntar a la testigo, el cual el Tribunal lo concede. Primera repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor FRANCISCO VARELA, celebró un contrato de arrendamiento con el doctor OSWALDO LAIRET. Contestó. No. Segunda: Diga el testigo si es cliente del auto lavado del estacionamiento. Contestó. En vez en cuando. Tercera: Diga el testigo si le gustaría que el señor FRANCISCO VARELA, continuara en el auto lavado del estacionamiento de la Policlinica Portuguesa. Contestó. Por supuesto que sí es una buena persona. Cuarta: Diga el testigo si el doctor Oswaldo Lairet, ha obligado al señor Francisco Varela a desocupar el estacionamiento. Contestó. No estoy informado de eso absolutamente. ANGEL RAMON ROMAN ANZOLA: Primera pregunta: Diga el testigo si conoce al ciudadano FRANCISCO VARELA y al ciudadano Doctor LAIRET. Contestó. Si conozco a los dos. Segunda: Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia del establecimiento comercial estacionamiento Policlínica Portuguesa y quien atiende dicho negocio. Contestó. Si conozco que existe y lo atiende el señor VARELA. Tercera: Diga el testigo en que fundamenta el conocimiento de la existencia del establecimiento comercial, denominado estacionamiento Policlínica Portuguesa y que fundamenta su conocimiento de que es atendido por el señor VARELA. Contestó. Yo trabajo cerca del establecimiento y allí prestan servicio de autos y he ido ahí. Cuarta: Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano FRANCISCO VARELA, atiende el referido establecimiento comercial. Contestó. Bueno yo tengo más de diez años trabajando en ese sector y siempre ha estado ahí, veo que atiende ese negocio. En este estado la apoderada actora solicita el derecho de repreguntar a la testigo, el cual el Tribunal lo concede. Primera repregunta: Diga la testigo si es cliente del auto lavado. Contestó. He llevado mi carro hacer servicio ahí. Segunda: Diga el testigo si tiene conocimiento que el contrato de arrendamiento sobre el estacionamiento finalizó. Contestó. Yo desconozco de la existencia de contrato entre ellos, de ese establecimiento. Tercera: Diga el testigo si le gustaría que el doctor OSWALDO LAIRET, le permitiera al señor FRANCISCO VARELA, ocupando el auto lavado del estacionamiento. Contestó. Eso para mí es indiferente. FILEMON MEZA: Se declaro desierto el acto, el testigo no compareció en forma alguna. CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ. Primera pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO VARELA y al ciudadano Doctor LAIRET. Contestó. Si los conozco. Segunda: Diga el testigo donde habita actualmente. Contestó. En la que acabo de dar, la misma dirección ahí he vivido toda la vida. Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia del establecimiento comercial, denominado estacionamiento Policlínica Portuguesa y quien lo atiende actualmente. Contestó. Si tengo conocimiento él siempre es que lo atendido, desde que murió su papá. Cuarta: Diga el testigo a quien se refiere cuando dice que él siempre lo atendido. Contestó. Fran Varela. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando atiende el ciudadano FRANCISO VARELA, el referido establecimiento comercial. Contestó. Desde el año 96. En este estado la apoderada actora solicita el derecho de repreguntar a la testigo, el cual el Tribunal lo concede. Primera repregunta: Diga la testigo que tipo de actividades se realizan en el estacionamiento de la Policlinica Portuguesa. Contestó. Auto lavado. Segunda: Diga el testigo que interés tiene al declarar en este juicio. Contestó. Ningún interés. Tercera: Diga el testigo si el doctor OSWALDO LAIRET, ha tratado de engañar al señor VARELA, para que desocupe el estacionamiento. Contestó. Yo no sé nada de eso. Cuarta: Diga la testigo si le gustaría que el señor VARELA, continuara en el estacionamiento de la Policlínica Portuguesa. Contestó. Claro que sí. . Testimoniales estas demostrativas y fueron contestes al afirmar que conocían al demandado ciudadano FRANCISO VARELA, y al Dr LAIRET, desde hace mucho tiempo que les consta que existe ese estacionamiento, que el ciudadano FRANCISO VARELA, tiene mucho tiempo con ese negocio y su papa que trabajaba antes que el en dicho negocio. Al ser repreguntados no hubo contradicción en sus testimonios, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil

CAPITULO III. Titulo Primero: Promovió libro diario de caja de la sociedad de responsabilidad limitada denominada “Estacionamiento Policlinica Portuguesa”, a objeto de demostrar la relación arrendaticia que ha tenido y tiene con el demandante, Policlínica Portuguesa, que no es de fecha 01 de junio del año 2009, sino desde el 13-05-1996. Instrumental esta que no fue rechazada ni impugnada por la parte actora se le concede valor probatorio Así se Decide

Titulo Segundo: Promovió copia simple de la sociedad de responsabilidad limitada denominada “Estacionamiento Policlínica Portuguesa”, a objeto de demostrar la relación arrendaticia que ha tenido y tiene con el demandante, Policlínica Portuguesa, que no es de fecha 01 de junio del año 2009, sino desde el 13-05-1996, marcado con la letra “B”.Instrumental esta que será adminiculada a las demás pruebas aportadas a los autos.

Promovió recibos de ingreso:

Signado con la letra “C” Recibo de Ingrego N° 42048, con membrete de la Policlínica Portuguesa, Acarigua, Rif J-518300036053968, a nombre de Francisco Varela, por la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs 80,oo) de fecha 03/02/2004.

Signado con la letra “D” Recibo de Ingrego N°42526, con membrete de la Policlínica Portuguesa, Acarigua, Rif J-518300036053968, a nombre de Francisco Varela, por la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs 80,oo) de fecha 02/03/2004.

Signado con la letra “E” Recibo de Ingrego N°43061, con membrete de la Policlínica Portuguesa, Acarigua, Rif J-518300036053968, a nombre de Francisco Varela, por la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs 80,oo) de fecha 04/06/2004.

Signado con la letra “F” Recibo de Ingrego N°43271, con membrete de la Policlínica Portuguesa, Acarigua, Rif J-518300036053968, a nombre de Francisco Varela, por la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs 80,oo) de fecha 02/07/2004.

Signado con la letra “F” Recibo de Ingrego N°43271, con membrete de la Policlínica Portuguesa, Acarigua, Rif J-518300036053968, a nombre de Francisco Varela, por la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs 80,oo) de fecha 02/07/2004.

Signado con la letra “G” Recibo de Ingrego N°43567, con membrete de la Policlínica Portuguesa, Acarigua, Rif J-518300036053968, a nombre de Francisco Varela, por la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs 80,oo) de fecha 03/08/2004.

Signado con la letra “H” Recibo de Ingrego N°43846, con membrete de la Policlínica Portuguesa, Acarigua, Rif J-518300036053968, a nombre de Francisco Varela, por la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs 80,oo) de fecha 02/09/2004.

Signado con la letra “I” Recibo de Ingrego S/N, con membrete de la Policlínica Portuguesa, Acarigua, Rif J-518300036053968, a nombre de Francisco Varela, por la cantidad de Ochenta y Ocho Bolívares (Bs 88,oo) de fecha 01/10/2004.

Signado con la letra “J” Recibo de Ingrego S/N, con membrete de la Policlínica Portuguesa, Acarigua, Rif J-518300036053968, a nombre de Francisco Varela, por la cantidad de Ochenta y Ocho Bolívares (Bs 88,oo) de fecha 02/11/2004.

Signado con la letra “K” Recibo de Ingrego S/N, con membrete de la Policlínica Portuguesa, Acarigua, Rif J-518300036053968, a nombre de Francisco Varela, por la cantidad de Ochenta y Ocho Bolívares (Bs 88,oo). de fecha 03/12/2004.

De todas las anteriores instrumentales que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, los cuales son demostrativos que los mismos son recibos de pago del año 2004. Se les concede valor probatorio de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide

Signado con la letra “L” Recibo 2862 C, con membrete de la Policlínica Portuguesa, Acarigua, Rif J-518300036053968, a nombre de Estacionamiento Policlinica Portuguesa, por la cantidad de Trescientos Veintisiete Bolívares (Bs. 327,oo), de fecha 30/12/2008.

Signado con la letra “M” Recibo 3394, con membrete de la Policlínica Portuguesa, Acarigua, Rif J-518300036053968, a nombre de Estacionamiento Policlinica Portuguesa, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.896,oo), de fecha 05/02/2010.

Signado con la letra “N” Recibo 3407, con membrete de la Policlínica Portuguesa, Acarigua, Rif J-518300036053968, a nombre de Estacionamiento Policlinica Portuguesa, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.896,oo), de fecha 03/0/2010.

Signado con la letra “Ñ” Recibo 3451, con membrete de la Policlínica Portuguesa, Acarigua, Rif J-518300036053968, a nombre de Estacionamiento Policlinica Portuguesa, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.896,oo), de fecha 0/04/2010.

Signado con la letra “O” Recibo 3474, con membrete de la Policlínica Portuguesa, Acarigua, Rif J-518300036053968, a nombre de Estacionamiento Policlinica Portuguesa, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.896,oo), de fecha 03/02/2004.

Signado con la letra “P” Recibo 3502, con membrete de la Policlínica Portuguesa, Acarigua, Rif J-518300036053968, a nombre de Estacionamiento Policlinica Portuguesa, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.896,oo).,de fecha 01/06/2010.

Signado con la letra “Q” Recibo 3553, con membrete de la Policlínica Portuguesa, Acarigua, Rif J-518300036053968, a nombre de Estacionamiento Policlinica Portuguesa, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.896,oo).,de fecha 03/0/2010.

Signado con la letra “R” Recibo 3574, con membrete de la Policlínica Portuguesa, Acarigua, Rif J-518300036053968, a nombre de Estacionamiento Policlinica Portuguesa, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.896,oo)., de fecha 02/09/2010.

Signado con la letra “S” Recibo 3505, con membrete de la Policlínica Portuguesa, Acarigua, Rif J-518300036053968, a nombre de Estacionamiento Policlinica Portuguesa, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.896,oo)., de fecha 04/10/2010.

Signado con la letra “T” Recibo 3639, con membrete de la Policlínica Portuguesa, Acarigua, Rif J-518300036053968, a nombre de Estacionamiento Policlinica Portuguesa, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.896,oo)., de fecha 03/11/2010.

Signado con la letra “U” Recibo 3661, con membrete de la Policlínica Portuguesa, Acarigua, Rif J-518300036053968, a nombre de Estacionamiento Policlinica Portuguesa, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.896,oo)., de fecha 02/12/2010. Instrumentales demostrativas de los pagos realizados por el demandado al no ser desconocidas ni impugnadas, se les concede valor probatorio. Así se Decide

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
La pretensión deducida a criterio de esta Juzgadora cosiste en determinar la acción de Resolución de Contrato por vencimiento de la Prorroga Legal, la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la parte actora:

Alega la parte demandante que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARELA MENDOZA, sobre un inmueble propiedad de la arrendadora, ubicado en el área del estacionamiento del Edificio Policlinica Portuguesa, en la calle 23, entre avenida 32 y 33 N° 32-59, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Que el lapso de duración se estableció de seis (6) meses, contados a partir del 1ero de junio de 2009, hasta el 1ero de diciembre de 2009, prorrogables automáticamente, tal como se evidencia en la Cláusula N° 2, del contrato en cuestión. Se estableció un canon mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo). Aduce que el mencionado contrato fue voluntariamente prorrogado por seis meses más, el cual venció 01-06-2010, y por cuanto no se iba a prorrogar nuevamente el contrato después de la prorroga voluntaria, se solicito la terminación del mismo, con lo establece la clausula 2, lo cual fue manifestado por la actora en fecha 29-04-2010, mediante carta recibida y firmada por el arrendatario. Que el arrendatario incumplió las obligaciones legales contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento, negándose a entregar el inmueble totalmente desocupado a pesar de haberse consumido todos los lapsos y prorrogas.

Arguye, que el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble objeto del contrato, motivo por el cual procede a demandar la resolución del contrato y a entregar el inmueble, por vencimiento de la prorroga convencional y la prorroga legal.

Fundamenta su pretensión en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las cláusulas 2 y 15 del contrato de arrendamiento.

De acuerdo con lo antes expresado, es evidente que la parte actora ejerce la acción aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, afirmando el incumplimiento del arrendatario con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, una vez vencido el término de la prorroga legal tal como lo expresa el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es el día 01-12-2010.

En el caso concreto de marras, consta en autos que durante la etapa probatoria la, parte demandada, compareció y promovió testigos los cuales fueron contestes en afirmar que el ciudadano FRANCISCO VARELA tiene trabando en ese establecimiento desde el año 96 primero con su papa y luego del fallecimiento de el, continuo el solo, testimonios estos que no fueron tachados en su oportunidad se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 499 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, de los recibos de pagos folios (62 al 81) instrumentos estos los cuales no fueron impugnado ni desconocido por el adversario y por tanto se les tiene legalmente reconocido de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, que la parte actora no demostró que el arrendatario solo le correspondían seis (6) meses de prorroga legal tal como lo estableció en su escrito libelar y menos aun que la relación arrendaticia solo tenia el tiempo de un (1) año es decir, de la firma del contrato escrito y suscrito entre las partes. Circunstancia por la cual no existe plena prueba de lo alegado por la parte actora es por lo que se debe desestimar la presente causa. Así se decide

El artículo 254.Condiciones para declarar con Lugar la demanda: “ Los Jueces no podrán declara con lugar la demanda, si no cuando , a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….omisis”.

Plena prueba, es aquella probanza que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras, también es conocida como completa o perfecta, ya que demuestra sin lugar a dudas la verdad del hecho controvertido en una causa e instruye suficientemente al juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.

La decisión del juez debe ceñirse a lo alegado y probado en autos.

En la presente causa la parte actora no insistió en que el tiempo de duración de la relación arrendaticia fue de un (1) año para que le correspondiera seis meses de prorroga legal, y por consiguiente la resolución del mismo, según el contrato de arrendamiento de fecha 1ero de junio del 2009, el cual es la única prueba que aportó a los autos, no trajo así elementos de convicción a las actas procesales que desvirtuaran lo opuesto por la parte demanda en el acto de contestación a la demanda.

Al no existir plena prueba en la presente causa por motivo de Resolución de Contrato, se hace necesario declarar sin lugar la pretensión deducida. Así se Establece.


Finalmente, visto que la parte demandada cumplió con la carga de demostrar lo alegado en el escrito de contestación , determinante de la contrariedad a derecho de la demanda, cuando promovió durante la etapa probatoria los testigos y además los comprobantes de pago que data del 2004 alegato fundamental que debe ser apreciado por este Tribunal, pues debe verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante en tutela de sus derecho; es de suyo evidente que la pretensión que hace valer la parte actora resulta improcedente, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, sobre la base de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato Por Vencimiento de la Prorroga Legal intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA PORTUGUESA, representada por el ciudadano OSWALDO JOSE LAIRET URGELLES, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados ANA MARIA ESPINOZA FERMIN y ALCIDES MATUTE, Inpreabogados Nos 150.688 y 48.574, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARELA MENDOZA, representado por sus APODERADOS JUDICIALES Abogados PABLO RANGEL y ANTONIO GAMEZ, Inpreabogados Nos 99.580 y 86.730.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 05 días del mes de Diciembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Temporal,

Leslieth Colmenarez Lares


En la misma fecha se cumple con lo ordenado, siendo la 2.30 p.m se pública la anterior decisión.


CONSTE:

COLMENAREZ/SECRT. TEMP.





AAM/lc
Causa N° 1379-2011