REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011).
201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 7191

SOLICITANTES: MARIA JOSEFINA GONZALEZ y NICOLAS ANTONIO HERRERA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9255.799 y V-9.406.146, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YUMARY HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.849.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos MARIA JOSEFINA GONZALEZ y NICOLAS ANTONIO HERRERA BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.255.799 y V-9.406.146, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho YUMARY HURTADO ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.849 y recibido en fecha 08 de noviembre de 2011 por ante el Juzgado de turno y asignado a su conocimiento a este Juzgado en la misma fecha.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve de marzo de mil novecientos ochenta y siete (09-03-1987), por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procreamos tres hijos de nombres VANESSA JOSEFINA HERRERA GONZALEZ, KENNY NICOLAS HERRERA GONZALEZ y KILBER JOSE HERRERA GONZALEZ quienes en la actualidad son mayores de edad, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, que se encuentran separados desde el quince (15) de marzo de dos mil tres (2003) hasta la presente fecha de la presentación de la solicitud, que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 14/11/2011.

Consta en autos:

• Copia certificada del acta de matrimonio bajo el Nº 68, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folio 04), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (09-03-1987). Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:






“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los MARIA JOSEFINA GONZALEZ y NICOLAS ANTONIO HERRERA BETANCOURT, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARIA JOSEFINA GONZALEZ y NICOLAS ANTONIO HERRERA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.255.799 y V-9.406.454, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (09-03-1987), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio de Guanare del Estado Portuguesa.

De conformidad con los artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, nueve (09) de diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria


Abg. Magaly Pérez


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 de la tarde. Conste.

Exp N° 7191
MEBB/mp/Jessica.