LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.529-11
DEMANDANTE: MARIA MILAGRO RODRÍGUEZ BORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.318.680, domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MIGUEL MENDEZ ALDANA, GONZALO ANTONIO DE JESUS PERAZA SEQUERA, JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ y PASTOR JOSÉ CARUCI, abogados, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.057, 123.697, 130.446 y 134.004 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.068.441, 15.309.482, 16.208.872 y 13.775.090 en ese mismo orden, todos de este domicilio.
DEMANDADOS: PEDRO JOSÉ MENDOZA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.059.015, de este domicilio y la empresa aseguradora FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A. (F.C. NAGAR, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 02-08-2.011, bajo el Nº 33, tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS y MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.057.833 y 7.444.428 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.784 y 65.695 en ese mismo orden, ambos de este domicilio
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 29-04-2.011, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por la ciudadana María Milagro Rodríguez Bordones, asistida del abogado Gonzalo Antonio de Jesús Peraza Sequera, contra el ciudadano Pedro José Mendoza Manzano y la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. El motivo de la demanda es por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Folio 1 al 33.
En fecha 09-05-2.011, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de los co-demandados, a fin de que contesten la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicada. Folio 34 al 36.
En fecha 20-05-2.011, comparecen por ante este Juzgado los abogados José Miguel Méndez Aldana y Gonzalo Antonio de Jesús Peraza Sequera, y proceden a sustituir poder con reserva de ejercicio en la persona de los abogados Jackson Javier Medina Fernández y Pastor José Caruci. Folio 37.
En fecha 10-06-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna primer aviso de traslado para la práctica de la citación librada al ciudadano Pedro José Mendoza Manzano. Folio 39.
En fecha 14-06-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona de la administradora de la co-demandada empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. Folio 40 y 41.
En fecha 28-06-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna segundo aviso de traslado para la práctica de la citación librada al ciudadano Pedro José Mendoza Manzano. Folio 42.
En fecha 30-06-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna tercer aviso de traslado para la práctica de la citación librada al ciudadano Pedro José Mendoza Manzano. Folio 43.
En fecha 06-07-2.011, comparece por ante este Juzgado el abogado Miguel Armando Hernández y presenta diligencia mediante la cual consigna documento Poder debidamente autenticado el cual le confiere la cualidad de apoderado judicial de la co-demandada empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. Folio 44 al 46.
En fecha 06-07-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación librada a favor del ciudadano Pedro José Mendoza Manzano, por cuanto fue imposible su localización. Folio 48 al 58.
En fecha 11-07-2.011, comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Pastor Caruci y consigna diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles del co-demandado Pedro José Mendoza Manzano. Folio 60.
En fecha 14-07-2011, este Tribunal acuerda la citación por carteles del co-demandado Pedro José Mendoza Manzano, se libraron los respectivos carteles, se hizo entrega del referido cartel al co-apoderado actor para la respectiva publicación, asimismo consta el traslado del Secretario y la fijación del cartel en el domicilio del demandado. Folio 62 al 65.
En fecha 25-07-2.011, comparece por ante este Juzgado el co-demandado Pedro José Mendoza Manzano debidamente asistido por el abogado José Miguel Aldana R. y procede a darse por citado en la presente causa. Folio 66.
En fecha 26-07-2.011, comparece por ante este Juzgado el co-demandado Pedro José Mendoza Manzano debidamente asistido por el abogado José Miguel Aldana R. y confiere Poder Apud Acta al referido abogado. Folio 67.
En fecha 26-09-2.011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado José Miguel Aldana R. y procede a dar contestación a la demanda en representación del ciudadano Pedro José Mendoza M., alegando además la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, asimismo alega la cosa juzgada. Folio 69 al 114.
En fecha 26-09-2.011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado Miguel Armando Hernández Aguilera y procede a dar contestación a la demanda en representación de la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. alegando además la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, asimismo alega la cosa juzgada. Folio 115 al 245.
En fecha 27-09-2011, este Tribunal fija el QUINTO día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar. Folio 246.
En fecha 04-10-2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de los abogados Jackson Javier Medina Fernández, José M. Aldana Rojas y Miguel Armando Hernández Aguilera. Folio 247 al 249.
En fecha 04-10-2011, el Tribunal dicta auto fijando los hechos y los límites de la controversia. Folio 250 al 257.
En fecha 14-10-2011, comparece por ante este juzgado el abogado José M. Aldana R., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Pedro José Mendoza M. y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 258 y 259.
En fecha 14-10-2011, comparece por ante este juzgado el abogado Jackson Javier Medina Fernández, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 260 al 262.
En fecha 17-10-2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que solo la parte actora y el co-demandado Pedro José Mendoza promovieron pruebas sobre el mérito de la causa, asimismo dejo constancia que el co-demandado Fondo Corporativo Nagar no promovió las mismas. Folio 263.
En fecha 20-10-2011, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y fija para el día 01 de diciembre de 2.011 a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folio 264 al 266.
En fecha 01-12-2.011, siendo las nueve de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de los abogados Jackson Javier Medina Fernández, Miguel Armando Hernández Aguilera y José Miguel Aldana Rojas. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Improcedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, Improcedente la cosa juzgada alegada y Con Lugar la demanda interpuesta. Folio 267 al 280.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito al ciudadano Pedro José Mendoza Manzano y al Fondo Corporativo Nagar C.A., en su carácter de propietario y garante, respectivamente del vehículo de su propiedad en la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.300,oo), indexación monetaria y las costas y costos del presente juicio. Alegando que:
“En fecha 18 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., encontrándose detenido frente al semáforo de la avenida 23 de enero con calle principal de la urbanización Colinas de Curazao de esta ciudad de Guanare, esperando el cambio de luz roja a verde, en estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en materia de tránsito terrestre para poder pasar la avenida el vehículo propiedad de su mandante según se evidencia en Certificado de Vehículos Nº 8YPZF16N8A8A47936-1-1, de fecha 18-10-2.010, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el cual anexa, que el vehículo para el momento del siniestro era conducido por la ciudadana Karla Alejandra Quintero Sequera, (distinguido con el número 02) se encontraba detenido en la venida 23 de enero, detrás del vehículo identificado con el número 01 del croquis levantado por tránsito, justo frente del semáforo de la calle principal de la urbanización Colinas de Curazao, esperando cambio de luz roja a verde del mencionado semáforo, cuando de manera inesperada y brusca el conductor de un vehículo que circulaba en la misma dirección en sentido de la ruta del vehículo 01 y 02, es decir, de la avenida 23 de enero con calle principal de las Colinas de Curazao, vehículo éste conducido por el ciudadano Pedro José Mendoza Manzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.059.015, (distinguido con el número 03 del croquis levantado por las autoridades de tránsito terrestre), dicho vehículo según se puede detallar del croquis levantado por el funcionario, al llegar al lugar donde se encontraba el vehículo detenido no guardó la debida distancia como consecuencia de la velocidad en la cual marchaba, situación ésta que le impidió tomar las previsiones en frenar a tiempo para evitar colisionar con respecto al vehículo propiedad de su mandante, el cual estaba detenido en estricto cumplimiento de las normas de tránsito terrestre, tal como se desprende del croquis, que en tal sentido el vehículo 03 al momento de llegar al semáforo debió tomar las previsiones de reducir la marcha ya que de haber tomado la previsiones de reducir la marcha el chofer del vehículo mencionado y de percatarse que el vehículo se encontraba detenido frente al semáforo no se habría producido el accidente, aunado a ello según la declaración del chofer del vehículo número 02 quien expone que “se encontraba estacionada en el semáforo esperando el cambio de luz para pasar y de repente sintió el fuerte golpe en la parte trasera del vehiculo, y del impacto golpeó el vehículo de adelante, cuando desciende del vehículo el señor que la impactó le dice que la camioneta se le fue y que en vez de frenar pisó fue el acelerador, que no hubo lesionados”, de esta declaración se evidencia que el vehículo número 03 no tomó las previsiones en frenar al llegar al semáforo en el cual se encontraba el vehículo detenido, esperando el cambio de luz, como consecuencia de ello el vehículo 03 impactó por la parte trasera, el vehículo propiedad de su mandante, el vehículo número 03 es de la siguiente características: Placa: 09A-PAH, Uso: carga, Marca: Ford, Modelo: F-150 Lariat, Clase: camioneta Tipo: Pick-up, Color: Blanco y dorado, año: 1984, serial de carrocería: AJF1EK28699, serial motor: 6 cilindro, propiedad del conductor Pedro José Mendoza Manzano, antes identificado, asegurado por la co-demandada empresa mercantil Fondo Corporativo Nagar C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02-08-2001, bajo el Nº 33, tomo 13-A, representada por su Presidente Guillermo León Pérez Orozco, según consta en póliza número NG-2-14763, con fecha de emisión de inicio 19 de mayo de 2010 y fecha de vencimiento de 19 de mayo de 2011, que según acta policial levantada por el funcionario de tránsito, en la dinámica del accidente, el vehiculo Nº 01 y 02 se encontraban detenidos en la avenida 23 esperando el cambio de la luz verde del semáforo para continuar la marcha, siendo impactado por el vehículo número 03, que circulaba con su conductor en sentido este-oeste. El vehiculo Nº 03 impacta al vehiculo Nº 1 por la parte trasera y éste a su vez impacta al vehiculo Nº 01. Causa del accidente: no guardar distancia entre distancia entre vehiculo por parte del vehiculo Nº 03, el vehiculo Nº 3 infringió el articulo 260 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Que consta además la declaración del conductor del vehiculo Nº 03 quien señala: “Los conductores de los vehículos delanteros arrancaron y frenaron yo fui a pisar freno y pise la chancleta de acelerador pero yo estaba parado detrás del vehículo, no hubo lesionados,” tal como se desprende de estas declaraciones, el chofer del vehículo número 03 chocó con el vehículo propiedad de mi mandante, contraviniendo las disposiciones legales y reglamentarias del tránsito. Que del informe levantado por el perito evaluador el vehículo sufrió los siguientes daños materiales: protector y parachoques trasero dañado, base dañada, latón inferior de la maletera abollado, piso de maletera abollada, compacto doblado, tapa de la maletera dañada, cerradura dañada, spoiler superior trasero abollado, parabrisa trasero destruido, base del stop derecho trasero dañado, protector de parachoques delantero dañado, placa delantera doblada, tapicería interna trasera dañada salvo daños ocultos, que ascienden a la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 26.300,00). Que posteriormente al siniestro en fecha 30 de agosto de 2.010 solicitó por ante la empresa aseguradora el resarcimiento de los daños causados al vehículo propiedad de su mandante, no obstante la empresa no dio por recibida la petición aduciendo que el sinistro no había sido reportado por el asegurado y como consecuencia la no procedencia de la reclamación, siendo negativa la petición de reparación de daños causados por el ciudadano Pedro José Mendoza Manzano en su carácter de asegurado, por lo que habiendo agotado la vía extrajudicial, es por lo que procede a demandar al ciudadano Pedro José Mendoza Manzano y a la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02-08-2001, bajo el Nº 33, tomo 13-A, representada por su Presidente Guillermo León Pérez Orozco, por la cantidad señalada, las costas y costos del presente juicio e indexación de la moneda.
Por su parte los apoderados de los co-demandados alegan que:
“El apoderado judicial del co-demandado Pedro José Mendoza manzano refuta, desdeña y replica en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada alegando como defensa de fondo a favor de su conferente la cosa juzgada y la persistente falta de cualidad, por cuanto en fecha 20-09-2010 la ciudadana María Milagros Rodríguez Bordones interpuso demanda en contra de su representado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Guanare, el cual en el momento oportuno para dictar la sentencia declara: Primero Con Lugar la defensa esgrimida por los demandados, la cual se refiere a la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio. Segundo: declara Sin Lugar la demanda por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito con su correspondiente condenatoria en costas. Que como juzgadora de esta primera acción tiene conocimiento de que las partes en esta nueva causa son las mismas, los montos reclamados son los mismos, por segunda vez la parte actora pretende el resarcimiento de los daños materiales derivados por accidente de tránsito. Que la demandante no poseía la cualidad para intentar por ante ningún Tribunal de la República la acción incoada y así se manifestó oportunamente al momento de dar contestación a la demanda, ya que al momento de producirse la colisión entre los vehículos esta ciudadana no figuraba como propietaria del vehículo signado con el Nº 02, tal como se evidencia en el expediente administrativo emanado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 54 con sede en el Estado Portuguesa, signado bajo el Nº 943, por no poseer a su nombre el Certificado de Registro de Vehículo, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre. Que la parte actora vulnera manifiestamente el contenido del precitado artículo, toda vez que tramita el certificado de manera extemporánea, con el cual demanda nuevamente por los mismos motivos como lo hiciere en la anterior demanda. Que la fecha del citado accidente de tránsito es el 18 de agosto de 2.010, es decir que para el 18 de septiembre de 2.010, según lo estatuido en el antes citado artículo hubo de ser la fecha tope para que la demandante obtuviera el Certificado de Registro de Vehículo con fecha 18 de octubre de 2.010, excediendo evidentemente los treinta (30) días que establece la Ley, por lo cual se considera que la parte actora no posee cualidad alguna para intentar nuevamente la acción por obtener el certificado de manera extemporánea. Promueve el mérito favorable de las actas procesales, invoca los principios de comunidad y pertinencia de la prueba, asimismo promueve la copia certificada del expediente signado con el Nº 2.373-10. Que la ciudadana María Milagro Rodríguez Bordones interpone formalmente por ante este Tribunal una demanda por daños materiales que según sus dichos fueron derivados de accidente de tránsito, contra la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar y solidariamente demanda al ciudadano Pedro José Mendoza Manzano a quien representa en este acto, destacando que para el momento en que esta ciudadana interpone la referida demanda no poseía cualidad alguna para intentar este tipo de acción, toda vez que en el Certificado de Registro de Vehículo no figuraba ella como propietaria del vehiculo, siendo que el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Fin de la cita”. Razón por la cual la defensa esgrime en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda la falta de cualidad, siendo que por distribución le correspondió a este Tribunal conocer el fondo de la referida causa a la cual se le diere entrada con el Nº 2.373-10, valorando lo esgrimido por la defensa de la parte demandada declara en primer término con lugar la falta de cualidad anunciada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y en segundo término declara sin lugar la pretensión interpuesta por la parte demandante, cumplidos los requisitos de Ley, la presente sentencia quedó definitivamente firme. Ahora bien, el día 09-05-2.011 la ciudadana María Milagro Rodríguez Bordones supra identificada interpone nuevamente la acción, y por distribución le corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el presente juicio, destacando que en la presente demanda son las mismas partes y se realiza bajo los mismos términos, el accidente que se comenta en la presente demanda tuvo lugar el 18-08-2.010, es decir que para el día 18-09-2.010 se considera como fecha tope para que la ciudadana anteriormente referida tramitara el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, toda vez que el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre establece un lapso de treinta (30) días continuos para la tramitación y obtención del referido certificado. Nótese ciudadana Juez, que el Certificado de Registro de Vehículo presentado por esta ciudadana fue emitido el 18-10-2.010, vale decir que para efecto de esta acción es extemporáneo, en este orden de ideas ciudadana Juez es la razón por la cual esgrime como defensa de su representado la persistente falta de cualidad de quien aquí demanda para ejercer este tipo de acción, de igual manera esgrime y solicita a este Tribunal se le de el valor de Cosa Juzgada a la Sentencia emitida en el expediente 2.373-10 de la nomenclatura llevada por ante este Tribunal, por todos los alegatos antes expuestos es por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes. Por su parte el apoderado judicial de la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. alega que: la exposición hecha por el apoderado del co-demandada la cual se basta por si sola nombrando de nuevo el expediente 2.373-10 de la nomenclatura utilizada por este Tribunal y este expediente de marras, nótese que son las mismas partes demandantes y demandadas, que la pretensión se origina del mismo hecho y que en ambos casos, es decir, tanto en la primera acción como en ésta la demandante carece de cualidad para intentarla. En el primer caso porque violó el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece que para intentar una demanda se debe acompañar a los autos el instrumento fundamental de la acción y en caso contrario especificar la oficina donde se encuentra dicho instrumento, y en este segundo caso porque aun cuando acompaña el titulo de propiedad del vehículo en su demanda, este fue expedido con fecha posterior de aproximadamente tres (03) meses al día que ocurrió el siniestro, es decir, no era según el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre la propietaria del vehículo ya que no se toma como título el certificado de origen. Ciudadana Juez, invoco el principio Nobis idem que significa que nadie puede ser juzgado por la misma causa, por lo cual habiendo decretado la falta de cualidad de la demandante que aún persiste en ésta demanda se hace innecesario que el Juez se pronuncie al fondo o a lo que llama el apoderado actor a lo material.
ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 54, signado con el N° 943, de fecha 24-08-2.010., al cual se le confiere valor probatorio por ser expedido por funcionario autorizado por Ley para ello y demuestra la circunstancia, lugar, fecha, hora y los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito, así como las personas involucradas en el mismo.
2.- Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el número 8YPZF16N8A8A47936-1-1, de fecha 18 de Octubre de 2.010, a nombre de la ciudadana María Milagro Rodríguez Bordones, titular de la cédula de identidad Nº 16.318.680, y demuestra que la ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ BORDONES, titular de la cédula de identidad número 16.318.680, es la propietaria del vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Placas: AB955KD, Clase: automóvil, Año: 2010, Modelo: Fiesta Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8YPZF16N8A8A47936, Serial Motor AA47936.
3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Karla Alejandra Quintero Sequera, Glorimar Altagracia Pérez Fuenmayor y Rafael Simón Monjes, asistiendo solo los dos primeros al Debate Oral y Público.
KARLA ALEJANDRA QUINTERO SEQUERA que al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: “ese día un 18 de agosto aproximadamente a las 8 de la mañana estaba estacionada esperando el cambio de luz y fue cuando las colisionó por la parte de atrás un vehículo pick-up conducido por el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA, el cual se acercó y les dijo que lo disculparan que fue que se confundió que había pisado el acelerador ante de freno. Que sabe y le consta la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 18 de Agosto de 2010 en la avenida 23 de enero de esta ciudad de Guanare, que ese día estaban detenidas en la avenida 23 de enero aproximadamente a las 8:30 de la mañana en el semáforo esperando el cambio de luz cuando las impactó por la parte de atrás una camioneta. Que el accidente ocurrió en el semáforo de la avenida 23 de Enero. Que los daños presentados fueron la maletera y los chasis del carro. Que tiene interés en el juicio pero para que se aclare la situación y se haga lo justo. Que conocía a la ciudadana María Milagro Rodríguez. Que quien conducía el vehículo al momento del accidente fue su persona. Que ese día estaban detenidos en la avenida 23 de Enero cuando las impactó un carro por la parte de atrás. Que el vehículo que la impactó fue una camioneta que tenía lo que llaman vulgarmente mataburro.
GLORIMAR ALTAGRACIA PEREZ FUENMAYOR, que al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que estaban paradas en el semáforo de la avenida 23 de Enero esperando el cambio de luz cuando fueron impactados por la parte de atrás por otro vehículo, que le consta la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 18 de Agosto de 2010 en la avenida 23 de enero de esta ciudad de Guanare, que estaban detenidas en la avenida 23 de enero aproximadamente a las 8:30 de la mañana en el semáforo esperando el cambio de luz cuando las impactó por la parte de atrás una camioneta. Que el accidente de tránsito ocurrió en el semáforo de la avenida 23 de Enero. Que los daños fueron en la maletera y los chasis del carro Que el accidente ocurrió el día 18 de Agosto. Que para el momento del accidente iba conduciendo el vehículo la ciudadana Karla Quintero. Que sabe y le consta que la ciudadana Karla Quintero no es la propietaria del vehículo. Que ella es amiga se la ciudadana María Rodríguez”.
RAFAEL SIMON MONJES, el cual no compareció al acto y fue declarado desierto.
En cuanto a la testigo: KARLA ALEJANDRA QUINTERO SEQUERA, fue conteste en señalar, fecha, lugar y hora en que ocurrió el accidente de tránsito y sus declaraciones fueron concordantes entre sí con las demás pruebas cursantes en autos, especialmente con las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, testimoniales a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las declaraciones de la ciudadana GLORIMAR ALTAGRACIA PÉREZ FUENMAYOR, al ser interrogada por el apoderado judicial de la co-demandada contestó ser amiga de la parte actora, en virtud de lo cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no puede ser llamado a testificar el amigo de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al testigo RAFAEL SIMON MONJES, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a rendir sus declaraciones, en virtud de lo cual no puede ser valorado.
Pruebas de las partes co- demandadas:
1.- Promueven el Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 54, signado con el N° 943, de fecha 18-08-2.010, el cual ya fue valorado.
2.-Copia fotostática certificada de la Póliza de Seguros suscrita con el ciudadano Pedro José Mendoza Manzano y la Empresa Nacional de Garantías C.A. (NAGAR), a la cual se le otorga valor probatorio y demuestra que la compañía aseguradora es el garante asegurador del vehículo propiedad del ciudadano Pedro José Mendoza Manzano.
Los apoderados judiciales de los co-demandados en debate Oral y Público alegan:
“…Tal como dice en el expediente se refiere a las mismas partes de una causa que fue declarada sin lugar por este mismo tribunal por lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y mal puede la parte demandante volver a intentar la demanda. Que ciertamente el día 23 de septiembre del año 2.010 la ciudadana María Milagro Rodríguez Bordones interpone formalmente por ante este tribunal una demanda por daños materiales que por su propio dicho fueron derivados de un accidente de transito, tal cual como lo plasma en su oportunidad el contenido liberal, en contra del fondo corporativo Nagar y el ciudadano Pedro José Mendoza Manzano quien es mi representado en este acto, demanda que por distribución le correspondiera a este mismo tribunal en cuanto a las pretensiones establecidas en el mismo, y habiendo realizados todos los actos procesales este Tribunal dicto sentencia en los siguientes términos, 1.- Declara con lugar la defensa esgrimida por mi conferente y por la empresa aseguradora como codemandad; defensa esta que se refiere a la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente Juicio; 2.- Declara sin lugar la demanda interpuesta por la antes referida ciudadana por conceptos de daños materiales originados por accidente de transito, ahora bien ciudadana juez, habiéndose demostrado evidentemente la falta de cualidad toda vez que se vulnera el segundo aparte del articulo 38 de la ley de transporte y el integro del 71 de la misma ley, esta persona intenta nuevamente la demanda en fechas resientes bajo los mismos conceptos razón por la cual hago valer en esta audiencia la persistente falta de cualidad de la ciudadana que aquí demanda para ejercer la referida demanda en cualquier parte de Republica Venezuela; por todo lo antes expuesto solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar en todas y en cada una de sus partes”.
Por su parte la representación judicial de la parte actora en el Debate Oral y Público alega lo siguiente:
“La pretensión se presenta por daños materiales de accidente de tránsito de unos hechos que ocurrieron el 18 de agosto del año 2.010 entre un vehículo propiedad de su defendida y un vehículo del ciudadano Pedro José Mendoza, el vehículo del ciudadano Pedro José Mendoza Colisionó contra el vehículo de su defendida María Milagro Rodríguez ocasionándole daños, actualmente actúa en una demanda por cobro de bolívares por daños materiales por accidente tránsito donde la pretensión es el pago por daños por el accidente de tránsito, es la pretensión de la parte actora.”
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe este Tribunal decidir como PUNTO PREVIO, la falta de cualidad o legitimación en la demandante para intentar el juicio, alegada por los co-apoderados judiciales de las partes co-demandadas en los escritos de contestación de la demanda y en los escritos de prueba con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.”
De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar, que el demandado dentro del lapso de la contestación de la demanda puede hacer valer junto con las defensas invocadas, la falta de cualidad como defensa de fondo y debe solicitarlo dentro del lapso de la contestación de la demanda y no en otra oportunidad, no obstante a ello y siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legítimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce y en el presente caso al admitirse la demanda se consideró que la parte actora tiene legitimación para hacerla valer en juicio al haber acompañado el expediente administrativo de donde se deriva la legitimación activa para obrar en el presente juicio y en cuanta a la cualidad será analizada con posterioridad.
Hecha la revisión de las actas procesales y después de haber oído los alegatos formulados por las partes, así como las pruebas aportadas en el presente proceso, observa esta sentenciadora que para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido la Sala de Casación Civil oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1.197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1.544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente: Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala). Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros.. omissis....´ (subrayado de la Sala Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:´ Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros (subrayado de la Sala). De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)”. Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...[e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”
Así las cosas, considera esta Juzgadora que debe tenerse como válidamente consignado el Certificado de Registro Automotor de Vehículo número 8YPZF16N8A8A47936-1-1 de fecha 18 de octubre de 2010, a nombre de la ciudadana MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ BORDONES, titular de la cédula de identidad número 16.318.680, el cual fue consignado en el escrito libelar, de lo que se infiere que el referido documento administrativo fue consignado como tempestivo, quedando así demostrada la propiedad de la ciudadana MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ BORDONES sobre el referido vehículo y por ende desvirtuada la falta de cualidad activa alegada por la parte co-demandada, pues la circunstancia de haber sido obtenido el certificado de registro con posterioridad al accidente de tránsito no desmerita la cualidad de propietaria de la demandante, admitir lo contrario se atentaría con los postulados de la tutela jurídica efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia considera esta Juzgadora que la parte demandante cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto activo de esta controversia, en virtud de lo cual se declara Improcedente la defensa esgrimida por las partes co-demandadas relativa a la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio y así se decide.
En cuanto a la cosa juzgada el autor Rengel-Romber la define como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia y distingue la cosa juzgada en formal y material, no se trata de dos cosas juzgadas, porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutables el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece que ningún Juez puede volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, sin embargo prevé, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En el caso de marras, este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2011, declaró como punto previo con lugar la falta de cualidad anunciada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga procesal de consignar con el libelo la prueba documental del cual dimana su pretensión y en consecuencia declara sin lugar la pretensión interpuesta por la parte demandante, quedando definitivamente firme la presente decisión, no obstante, esta Juzgadora no entra a conocer el fondo de la demanda y se abstiene de analizar las demás pruebas cursantes en las actas procesales, en virtud de lo cual la parte actora puede volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de Ley, como lo hizo efectivamente en el presente caso, en consecuencia se declara igualmente improcedente la cosa juzgada alegada en virtud de lo establecido en el referido artículo 272 eiusdem que hace referencia a la cosa juzgada formal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
(…) “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
Por su parte, el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación.”
Asimismo, el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio.”
CONCLUSIÓN PROBATORIA
De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día 18 de agosto de 2010, aproximadamente a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) ocurrió un accidente de tránsito en el semáforo de la avenida 23 de enero, con calle principal de la urbanización Colinas de Curazao, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Placas: AB955KD, Clase: automóvil, Año: 2010, Modelo: Fiesta, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8YPZF16N8A8A47936, Serial Motor AA47936, se encontraba detenido frente al semáforo de la avenida 23 de enero con calle principal de la urbanización Colinas de Curazao de esta ciudad de Guanare, esperando el cambio de luz roja a verde, y el vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: 09A-PAH, Uso: carga, Marca: Ford, Modelo: F-150 Lariat, Clase: camioneta, Tipo: Pick-up, Color: Blanco y dorado, año: 1984, serial de carrocería: AJF1EK28699, serial motor: 6 cilindro, propiedad del conductor Pedro José Mendoza Manzano, el cual de manera inesperada y brusca por no guardar la debida distancia y como consecuencia de la velocidad a la que circulaba impactó el vehículo propiedad de la parte actora .
Que como consecuencia del impacto ambos vehículos presentaron daños materiales.
Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo número uno (01) de las siguientes características: Placa: KBP12Z, Clase Automóvil, Marca: Dodge, Año 2007, Modelo: Caliber, Color: azul místico, Tipo: Sedan, Uso Particular, Serial Carrocería 843J1487371505915, Serial motor 4 cilindro, era conducido por el ciudadano RAFAEL SIMON MONJES, titular de la cédula de identidad número 14.269.422 y el vehículo signado con el número dos (02) Marca: Ford, placas: AB955KD, Clase: Automóvil, año: 2010, Modelo: Fiesta Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8YPZF16N8A8A47936, Serial Motor: AA47936, era conducido por la ciudadana KARLA ALEJANDRA QUINTERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 16.041.006, ambos vehículos se encontraban detenidos en la avenida 23 de enero, en sentido Este-Oeste y el vehículo signado con el número tres (03) circulaba con su conductor por la avenida 23 de enero en el mismo sentido Este-Oeste.
Que los vehículos signados con los números uno (01) y dos (02) se encontraban detenidos en la avenida 23 de enero, esperando el cambio de la luz verde del semáforo para continuar la marcha, siendo impactado por el vehículo número tres (03) que circulaba con su conductor en el mismo sentido Este-Oeste.
Que el vehículo número tres (03) impacta al vehículo número dos (02) por la parte trasera y este a su vez impacta al vehículo número uno (01).
Que el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA MANZANO, conductor del vehículo signado con el número tres (03), de las siguientes características: Marca: Ford, Placas: 09A PAH, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Año: 1984, Modelo: F-150 Lariat, Color: Blanco y Dorado, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF1EK28699, Serial Motor: 6 cilindros, no guardó la requerida distancia entre vehículos, infringiendo el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual quedó demostrado con el Acta Policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre y el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, actuando con negligencia en el manejo y circulación de su vehículo al no tomar las precauciones necesarias para evitar que ocurriera tal accidente, que como consecuencia de ello el vehículo de la parte actora presentó daños materiales, que ascienden en la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 26.300,00), todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del Expediente Administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, del Acta Policial levantada por el funcionario de tránsito, de la declaración rendida por el ciudadano Pedro José Mendoza Manzano, a las autoridades de Tránsito Terrestre, según consta en dichas actuaciones Administrativas la cual dice textualmente: “los conductores de los vehículo delantero arrancaron y frenaron yo fui a pisar freno y pise la chancleta de acelerador pero yo estaba parado detrás del vehículo no hubo lesionado”, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA MANZANO, conductor del vehículo signado con el número tres (03) tiene responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido, ya que como quedó plenamente demostrado el accidente se produce porque el conductor actúo con negligencia e imprudencia en la circulación o manejo de su vehículo, infringiendo los artículos 234 y 260 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por concepto de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito incoada por la ciudadana MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ BORDONES a través de su apoderado judicial abogado GONZALO ANTONIO DE JESÚS SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.697, de este domicilio, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA MANZANO y del FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., representados por los abogados JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA y MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial del Fondo Corporativo Nagar C.A. ya identificados. En consecuencia se condena a las partes co-demandadas a pagar a la actora la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.300,00) por concepto de daños materiales sufridos al vehículo propiedad de la parte actora. Se acuerda la corrección de la moneda solicitada, realizada a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a las partes co-demandadas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Quintero
En esta misma fecha se publicó siendo la 3:00 de la tarde. Conste.
Strio.,
Exp. 2.529-11
Carol.-
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