LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.667-11
SOLICITANTES: TRINO RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ y RAFAELA CORINA CUEVAS MONTILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.137.449 Y 8050.703, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO: OLIVER SALAS, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro: 142.525, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 23 de Noviembre de 2011, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos TRINO RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ y RAFAELA CORINA CUEVAS MONTILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.137.449 Y 8050.703, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado OLIVER SALAS, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro: 142.525, de este domicilio, solicitando el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 20 de febrero de mil novecientos sesenta y seis (20-02-1966), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio La Peñita, calle 24 casa s/n, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo juntos hasta el mes de Julio del año 1.990 fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y no procrearon hijos.-
En fecha 25 de Noviembre de 2011, este Tribunal Admitió la presente solicitud, y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó me abstengo de opinar en la presente solicitud por cuanto existe incongruencia en el año del matrimonio plasmado en el libelo y el año que aparece en el acta de matrimonio.
En fecha 05 de Diciembre de 2.011, el Tribunal insta a los solicitantes a que subsanen el error en el escrito libelar en cuanto a la fecha de la celebración del matrimonio.
En fecha 13-12-2.011, comparece el ciudadano Trino Ramón García Rodríguez, debidamente asistido del abogado Oliver salas y manifiesta que por error involuntario en cuanto a la fecha de la celebración de matrimonio en el escrito libelar colocando 20-02-1.966, siendo lo correcto 20-02-1.976.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por el Registrador civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 21, correspondiente a los ciudadanos: TRINO RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ y RAFAELA CORINA CUEVAS MONTILLA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 12-08-1999, por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa.
2.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes: Trino Ramón García Rodríguez y Rafaela Corina Cuevas Montilla, a las cuales se les conceden pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos , encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: TRINO RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ y RAFAELA CORINA CUEVAS MONTILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.137.449 Y 8050.703, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 20 de Febrero de mil novecientos setenta y seis (20-02-1.976), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once. Años: 201° y 152°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Quintero
En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde. Conste.-
Srio.
Exp. 2.667-11.-
marisol
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