LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.460-11
DEMANDANTE: MAGGI ALEJANDRA ROJAS CARPENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.036, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ADELINA MIRANDA LOZANO, ROSA MARITZA CEBALLOS y MARIA GABRIELA MARTORELL, venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.647.794, 7.199.365 y 17.260.871respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.960, 25.514 y 130.292 en ese mismo orden, todas de este domicilio.
DEMANDADA: VIRGINIA CAROLINA PARGAS GERVASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.073.259, con domicilio en la avenida Medina, frente a la cancha deportiva El Centro, Quinta Virginia, casa Nº 07, entre calle Rivas y calle Herrera Carmona, Parroquia Mesa de Cavacas, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: WLADIMIL JOSÉ ORELLANA, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.515, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio en fecha 26-01-2.011, por demanda interpuesta por ante este Tribunal, por la ciudadana Maggi Alejandra Rojas Carpena debidamente asistida por la abogada Adelina Miranda Lozano, contra la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi. El motivo de la demanda es por Resolución de Contrato. Folio 1 al 19.
En fecha 31-01-2.011, se admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los 20 días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folio 20 y 21.
En fecha 11-02-2.011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Maggi Alejandra Rojas Carpena debidamente asistida por la abogada Adelina Miranda Lozano, y confiere poder Apud Acta a la referida abogada y a las abogadas Rosa Maritza Ceballos y María Gabriela Martorell. Folio 22.
En fecha 11-02-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna primer aviso de traslado para la practica de la citación. Folio 23.
En fecha 14-02-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna segundo aviso de traslado para la practica de la citación. Folio 24.
En fecha 15-02-2.011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna escrito mediante el cual devuelve boleta de citación, motivado a que la demandada no pudo ser localizada. Folio 25 al 35.
En fecha 21-02-2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de la demandada. Folio 36.
En fecha 24-02-2.011, este Tribunal acuerda la citación por carteles del demandado, una vez librados se hizo entrega a la apoderada judicial de la parte actora a los fines de su respectiva publicación. Folio 37 al 39.
En fecha 18-03-2011, comparece por ante este Juzgado la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Adelina Miranda y consigna carteles de citación debidamente publicados. Folio 40 al 42.
En fecha 23-03-2.011, el Secretario de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar que fijó cartel de citación en la dirección indicada para la citación del demandado. Folio 43.
En fecha 12-04-2.011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasy debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wladimil José Orellana y confiere Poder Apud Acta al prenombrado abogado. Folio 44.
En fecha 13-04-2.011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada abogado Wladimil José Orellana y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 45 al 47.
En fecha 15-06-2.011, el Secretario de este Tribunal hace constar que procedió a agregar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. Folio 48 al 60.
En fecha 20-06-2011, comparece por ante este Juzgado la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Adelina Miranda y consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Folio 61 y 62.
En fecha 23-06-2011, este Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, las cuales fueron posteriormente evacuadas. Folio 63.
En fecha 23-06-2011, este Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por las parte demandada en la presente causa las cuales fueron posteriormente evacuadas, asimismo niega la admisión de la prueba contenida en el capitulo segundo de la misma. Folio 64 y 65.
En fecha 28-06-2.011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada abogado Wladimil José Orellana y apela del auto de admisión de pruebas de fecha 23-06-2.011. Folio 67.
En fecha 01-07-2011, vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada este Tribunal oye la misma a un solo efecto y ordena remitir la misma al Tribunal de alzada. Folio 68 y 69.
En fecha 11-07-2.011, Vista la consignación de los fotostatos requeridos, este Tribunal ordena remitir la apelación al Tribunal de alzada. Folio 70 y 71.
En fecha 19-07-2.011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona de la ciudadana Maggi Alejandra Rojas Carpena. Folio 72 y 73.
En fecha 22-07-2.011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada abogado Wladimil José Orellana y apela del auto de admisión de pruebas de fecha 23-06-2.011. Folio 67.
En fecha 11-08-2.011, vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal fija el Décimo Quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes. Folio 85.
En fecha 21-09-2.011, este Tribunal recibe oficio signado bajo el Nº 0500-280, emanado por el Tribunal de alzada, contentivo de las resultas de la apelación. Folio 86 al 88.
En fecha 06-10-2.011, ambas partes consignan escrito de presentación de informes. Folio 89 al 95.
En fecha 07-10-2.011, este Tribunal hace constar que ambas partes consignaron informes en la presente causa, asimismo fija los ocho (08) días siguientes para que las partes presente observaciones a los mismos. Folio 96.
En fecha 17-10-2.011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada abogado Wladimil José Orellana y consigna escrito de observación a los informes de la parte actora. Folio 99 al 101.
En fecha 20-10-2.011, este Tribunal hace constar que solo la parte demandada hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora y dice “Vistos”. Folio 102.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora que es propietaria de los derechos y acciones que corresponden sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 004, que forma parte de la Urbanización Zazarivacoa, ubicado en la Colonia, Parte Alta, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de Doscientos Cuatro Metros con Setenta Centímetros (204,70 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle Moriche; Sur: con parcela 005 y patio interno Nº1, Este: con estacionamiento Nº 02 y; Oeste: con un pasillo de servicio. Que le pertenece de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 2.010, quedando inserto en el Nº 32, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que en fecha 16 de diciembre de 2.010, suscribió por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, un contrato de opción de compraventa del inmueble anteriormente descrito con la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, el cual quedó inserto bajo el Nº 44, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Alega además que la cláusula segunda del referido contrato de opción de compra textualmente reza: “SEGUNDA: El precio de venta acordado entre las partes contratantes es de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), cantidad que la promitente compradora se compromete a pagar a la promitente vendedora de la siguiente manera: A) NOVENTA MIL (Bs. 90.000,oo) en calidad de adelanto al precio de venta, en el acto de autenticación del presente documento y b) La suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo), dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la autenticación de este documento”. Que en el acto de autenticación del contrato suscrito con la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, fecha en la cual debió pagarle la cantidad de Noventa Mil (Bs. 90.000,oo) por concepto de adelanto del precio de venta, de acuerdo a las condiciones expresamente pactadas en el contrato, lo cual fue el día 16 de diciembre de 2.010, pero es el caso que hasta la presente fecha, la hoy demandada no ha pagado cantidad alguna de dinero que honre los compromisos adquiridos en el contrato de opción de Compra suscrito, y es por tal motivo que demanda la resolución del contrato de compra venta. Que por los anteriores hechos en varias oportunidades personalmente la ha solicitado a la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, en primer lugar que pagara el adelanto de venta acordado en el documento de opción de compra, negándose rotundamente a ello y conminándole a la entrega de las llaves del inmueble, a lo que se negó hasta que cumpliera con su parte del contrato, pero que a pesar de ello, en fecha 21 de enero del presente año 2.011, la demandada violenta las puertas del inmueble y lo ocupa arbitrariamente, por lo que en esa misma fecha la actora formula denuncia por ante la comisaría de la Parroquia Mesa de Cavacas, a los efectos que cese la ocupación ilegal del inmueble por parte de la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, lo que hasta la presente fecha ha sido infructuoso. Demanda la Resolución de Contrato, con fundamento en el artículo 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 881 y s.s. del Código de Procedimiento Civil contra la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.073.259, con domicilio en la avenida Medina, frente a la cancha deportiva El Centro, Quinta Virginia, casa Nº 07, entre calle Rivas y calle Herrera Carmona, Parroquia Mesa de Cavacas, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por incumplimiento del contratote opción de compra entre ambas suscrito por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, el cual quedó inserto bajo el Nº 44, tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como la entrega inmediata del inmueble por cuanto lo ocupa precariamente y en consecuencia que el Tribunal declare resuelto el contrato firmado entre ambas. Estima la presente demanda en la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), equivalentes a Un Mil Trescientas Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 1.384)”
En su oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a las pretensiones del actor en los siguientes términos:
“Rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus partes el contenido de dicha demanda, la cual entre otras cosas a su texto dice lo siguiente: “…Sin embargo, ciudadano Juez, el acto de Autenticación del contrato suscrito con la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, es decir el día en que ella debió pagarme la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) por concepto de adelanto del precio de venta, de acuerdo con las condiciones expresamente pactadas en el contrato, lo que fue el día 16 de diciembre de 2.010. Pero hasta la presente fecha, la hoy demandada no me ha pagado cantidad alguna de dinero…” Alega que el día 16 de diciembre del año 2.010, la demandante Maggi Alejandra Rojas Carpena y la demandada Virginia Carolina Pargas Gervasi comparecieron por ante la Notaría Pública de Guanare y juntas suscribieron el documento que ella anexa al libelo marcado con la letra “A”, el cual fue redactado por la abogada Sara Vargas, Inpreabogado 134002, presentado para su autenticación y devolución según planilla única bancaria Nº 682-8508, de fecha 16-12-2.010, allí se les leyó el documento y se confrontó con su fotocopia y ambas expusieron que el contenido era cierto y suyas las firmas que aparecen al pie del instrumento. En ese mismo acto el notario lo declaró Autenticado en presencia de los testigos instrumentales Carelvis Valdivia y Aidir Vásquez. Ese efecto jurídico produce efecto entre ambas ya que eso fue lo querido por sus dos voluntades, la de ella venderle y la suya comprarle, por eso esa manifestación de las dos voluntades se tradujo en consentimiento dando lugar al documento autenticado, nadie influyó negativamente en la voluntad de la vendedora y para esa fecha no manifestó ninguna restricción a esa autonomía de la voluntad, por tanto los efectos de ese documento son perfectamente validos, por cuanto ambas partes son capaces, lo cual es una condición para que este acto jurídico sea valido y por otro lado la bilateralidad contractual, es decir el acuerdo de su voluntad y la suya las obligan recíprocamente puesto que el consentimiento lo manifestaron sin ningún vicio o defecto y por otro lado es perfectamente valido el documento, puesto que el acto de la autenticación no violentó ninguna solemnidad, o algún requisito formal, que fuera esencial para que el acto se llevara a cabo, entonces si el documento es válido y no ha sido atacado de nulidad alguna y tampoco ha sido tachado de falso es también valido el contenido del mismo. La demandante afirma en su libelo no haber recibido pago o cantidad alguna de dinero por concepto de adelanto del precio de venta. Pero el documento fundamental de la acción entre otras cosas a su texto dice: “… Si el contrario, la prominente vendedora, decidiera dar por terminado el presente contrato o incumpliera cualquiera de sus obligaciones, deberá devolver a la prominente compradora, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, la totalidad de la suma entregada en este acto como parte de pago del precio de venta, es decir la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo)…” Esa cantidad que le entregó como parte de pago, es el adelanto de los noventa Mil Bolívares al cual hace referencia la demandante que no se le pagó, pretendiendo infructuosamente y a todas luces cargada de mala fe, desconocer la fe pública que el Notario Público de Guanare le otorgó a dicho documento, si esto se llegara a permitir en el estrado venezolano la función notarial dejaría de existir, puesto que bastaría con un simple capricho para que los documentos de esta institución carecieran de algún valor jurídico, puesto que en el presente caso delante del Notario como de los testigos instrumentales se dejó constancia, que en el acto se le entregó a la vendedora la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), lo cual queda allí reflejado, cuando el mismo expresa a su texto “…Deberá devolver a la prominente compradora en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, la totalidad de la suma entregada en este acto como parte de pago del precio de venta, es decir, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo)…” Que de ésta manera cumplió con la obligación contractual de pagar como dice el documento en su cláusula SEGUNDA “… A) (Bs. 90.000,oo en calidad de adelanto del precio de venta, EN EL ACTO DE AUTENTICACION del documento…”)se fijo como lugar y fecha de pago, el día de la autenticación y en la Notaría y así lo dice el documento. Ese texto que invoca del documento autenticado es el elemento esencial del pago, allí en ese pago que hizo está el su animo con el que se redactó ese contrato, es decir extinguir su obligación, y así se hizo; con ello quedó liberada, por lo cual invoca el artículo 1.354 del Código Civil. Alega además que la vendedora le hizo la entrega material del inmueble objeto de la venta el mismo día de la autenticación de dicho documento…”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Copia fotostática certificada del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las ciudadanas Maggi Alejandra Rojas Carpena y Virginia Carolina Pargas Gervasi, en fecha 16-12-2.010, por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 44, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que al ser copia fotostática certificada de documento público no impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la ciudadana MAGGI ALEJANDRA ROJAS CARPENA, se compromete a vender a la ciudadana VIRGINIA CAROLINA PARGAS GERVACY, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 04 que forma parte de la urbanización Zazarivacoa, ubicada en la Colonia Parte Alta de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
2.- Copia fotostática certificada del Contrato de Compra Venta suscrito por los ciudadanos Hernán Anselmo Montilla Rodríguez y Maggi Alejandra Rojas Carpena, en fecha 16-06-2.010, por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 32, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que al ser copia fotostática certificada de documento público no impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara. (Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
2.- Posiciones juradas de las ciudadanas Maggi Alejandra Rojas Carpena y Virginia Carolina Pargas Gervasi, quienes acudieron a absolver las mismas en la oportunidad legal correspondiente, apegándose ambas al precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conjuntamente con las demás Salas ha dejado sentado en criterios jurisprudenciales y en tal sentido, alega que el no estar obligado a declarar contra sí mismo, se traduce en la garantía a no ser coaccionado para declarar culpabilidad sobre los hechos imputados, cuando la declaración que se haga en estos términos, no se corresponda con la verdad, y los medios para obtener esa declaración constituyan violencia física o moral. Por lo demás, no puede esta garantía constitucional obstaculizar el cumplimiento del deber de las partes de decir fielmente la verdad, cuando han sido convocadas legítimamente para ello, y mucho menos ser invocada por los absolventes de las posiciones para distorsionar el contenido de sus declaraciones con el fin de evadir las consecuencias derivadas de la confesión, so pena de incurrir en las responsabilidades que al efecto prevén las normas penales que rigen la materia. En síntesis, en criterio de la Sala, esta contraposición de bienes jurídicos representa el límite legítimo de esta garantía constitucional, y al mismo tiempo el elemento que evidencia el apego del referido medio de prueba a los preceptos consagrados en la Carta Magna.
3.- Copia fotostática certificada del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las ciudadanas Maggi Alejandra Rojas Carpena y Virginia Carolina Pargas Gervasi, en fecha 16-12-2.010, por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 44, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documental éste que fue valorado anteriormente.
4.- Invoca el principio universal de la comunidad de la prueba. En virtud de este principio todas las pruebas incorporadas al proceso por cualquiera de las parte o de oficio por el juez, son comunes y constituye un elemento utilizable por el Juez para pronunciarse sobre los hechos a las cuales las pruebas se refieren y formar su convicción de acuerdo con el fin del proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, pretende la parte actora la resolución del contrato y en consecuencia la entrega material del inmueble por cuanto la demandada lo ocupa de manera arbitraria.
Que ha realizado diversas gestiones para recibir el pago del dinero por concepto de adelanto del precio de venta, las cuales han resultado inútiles. En este sentido, alega la parte actora que en fecha 16-12-2.010, suscribió por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 004, que forma parte de la Urbanización Zazarivacoa, ubicado en la Colonia, Parte Alta, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de Doscientos Cuatro Metros con Setenta Centímetros (204,70 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle Moriche; Sur: con parcela 005 y patio interno Nº1, Este: con estacionamiento Nº 02 y; Oeste: con un pasillo de servicio; con la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi, el cual quedó inserto bajo el Nº 44, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Que en la cláusula segunda del referido contrato de opción de compra textualmente reza: “El precio de venta acordado entre las partes contratantes es de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), cantidad que la promitente compradora se compromete a pagar a la promitente vendedora de la siguiente manera: A) NOVENTA MIL (Bs. 90.000,oo) en calidad de adelanto al precio de venta, en el acto de autenticación del presente documento y b) La suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo), dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la autenticación de este documento”.
El Código Civil en su artículo 1.133 establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
El Código Civil en su artículo 1.167 establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, queda plenamente demostrado que en fecha 16-12-2.010, las ciudadanas Maggi Alejandra Rojas Carpena y Virginia Carolina Pargas Gervasi, suscribieron un Contrato de Opción de Compra por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 44, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Asimismo, se evidencia de la Cláusula Sexta del referido contrato que textualmente reza: “ En caso de no proceder la negociación en los términos convenidos y plazos establecidos en el presente contrato por causa imputable a LA PROMITENTE COMPRADORA, LA PROMITENTE VENDEDORA le devolverá en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la cantidad de NOVENTA MIL (Bs. 90.000,00) en beneficio de LA PROMITENTE COMPRADORA, como cláusula penal y como úrica indemnización por los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, sin necesidad de justificarlo, además se compromete a devolver el bien inmueble inmediatamente en el mismo estado en que lo recibió. Si por el contrario, LA PROMITENTE VENDEDORA, decidiera dar por terminado el presente contrato o incumpliere cualquiera de sus obligaciones, deberá devolver a LA PROMITENTE COMPRADORA, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, la totalidad de la suma entregada en este acto como parte de pago del precio de venta, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL (Bs. 90.000,00), como cláusula penal y como única indemnización por los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, sin necesidad de justificarlo” (subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, considera quien decide que se evidencia de la Cláusula Segunda del referido documento que “ El precio de esta venta acordado entre las partes contratantes es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), cantidad que la Promitente Compradora se compromete a pagar a la PROMITENTE VENDEDORA de la siguiente manera: A) NOVENTA MIL (Bs. 90.000,oo) en calidad de adelanto al precio de venta, en el acto de autenticación del presente documento y B) La suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo), dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la autenticación de este instrumento…” lo que hace presumir que el pago de adelanto al precio de venta fue realizado en día de la firma del documento, es decir, el día 16 de diciembre de 2010, fecha de su autenticación ante la referida Notaría Pública, en virtud de lo cual la ciudadana Virginia Carolina Pargas Gervasi entrega a la ciudadana Maggi Alejandra Rojas Carpena, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) en calidad de adelanto del precio de venta convenido, en el acto de autenticación del documento publico suscrito por ambas partes manifestando su plena conformidad.
En consecuencia, observa quien decide que la parte actora no suministró prueba alguna que demostrara que a pesar de haber manifestado en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta recibir dicha cantidad de dinero en ese mismo acto el pago no fue efectuado, es decir, que la referida obligación no se ha cumplido. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino, cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado en igual de circunstancia, en virtud de lo cual al no probar la parte actora sus respectivas afirmaciones de hecho es forzoso para esta Juzgadora declara Sin Lugar la acción de Resolución de Contrato intentada por la parte actora. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de Resolución de Contrato intentada por la ciudadana MAGGI ALEJANDRA ROJAS CARPENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.036, de este domicilio, asistida por las abogadas ADELINA MIRANDA LOZANO, ROSA MARITZA CEBALLOS y MARIA GABRIELA MARTORELL, venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.647.794, 7.199.365 y 17.260.871respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.960, 25.514 y 130.292 en ese mismo orden, todas de este domicilio, en contra de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA PARGAS GERVASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.073.259, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once. AÑOS: 201° y 152°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Quintero
En esta misma fecha se publicó siendo las 9:00 de la mañana. Conste.
Strio.
Exp. 2462-11
Carol.-
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