LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.426-10

DEMANDANTE: PEDRO NOLASCO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.729.560, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL: JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, ELVIS A. ROSALES N., PEDRO LUIS QUIÑONES GARCÍA y LILIANA DEL CARMEN YEPEZ PELAYO, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.149, 31.786, 135.865 y 144.850 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.528.016, 8.052.037, 17.259.677 y 17.261.664 en ese mismo orden, todos de este domicilio.

DEMANDADOS: GLADYS MERCEDES FLORES CHIRELLIS y GEORGES KILSI PIFAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.384.958 y 7.462.779 respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR JOSÉ MORENO VILLAMIL, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 56.415, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas y aquí de tránsito.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA ORDINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 22-11-2.010, se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano Pedro Nolasco Olivera debidamente asistido por el abogado Pedro Luis Quiñones García, contra los ciudadanos Gladys Mercedes Flores Chirellis y Georges Kilsi Pifar. El motivo de la demanda es por Cobro de Bolívares vía ordinaria. Folio 1al 04.

En fecha 25-11-2.010, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de los co-demandados Gladys Mercedes Flores Chirellis y Georges Kilsi Pifar, a fin de que contesten la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones practicadas. Folio 05 al 07.

En fecha 15-12-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del co-demandado Georges Kilsi Pifar. Folio 08 y 09.

En fecha 16-12-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona de la co-demandada Gladys Mercedes Flores Chirellis. Folio 10 y 11.

En fecha 27-01-2.011, comparece por ante este Tribunal el co-demandado Georges Kilsi Pifar y confiere poder Apud Acta al abogado Héctor José Moreno Villamil. Folio 12.

En fecha 27-01-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado Héctor José Moreno Villamil en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Georges Kilsi Pifar y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 13.

En fecha 27-01-2.011, comparece por ante este Tribunal la co-demandada Gladys Mercedes Flores Chirellis y confiere poder Apud Acta al abogado Héctor José Moreno Villamil. Folio 14.

En fecha 27-01-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado Héctor José Moreno Villamil en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Gladys Mercedes Flores Chirellis y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 15.

En fecha 08-02-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Pedro Nolasco Olivera Rodríguez debidamente asistido por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, y confiere poder Apud Acta al referido abogado y a los abogados Elvis A. Rosales N., Pedro Luis Quiñones García y Liliana del Carmen Yépez Pelayo. Folio 16.

En fecha 22-02-2.011, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa. Folio 17.
En fecha 22-02-2.011, el Secretario de este Tribunal hace constar que solo la parte actora promovió pruebas en la presente causa y que agotas las horas de Despacho procedió a agregar las mismas al expediente. Folio 18.

En fecha 02-03-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron posteriormente evacuadas por este Tribunal. Folio 20.

En fecha 27-04-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el Décimo Quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes. Folio 21.

En fecha 24-05-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que ninguna de las partes presentó informes y dice Vistos. Folio 22.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“…Alega la parte actora que es beneficiario y tenedor legítimo de un (01) cheque de fecha 12 de enero de 2.010, signado bajo el número 50020653, correspondiente a la cuenta corriente número 00070107630000002058, llevada por ante la entidad bancaria anteriormente denominada Banfoandes, hoy Banco Bicentenario, en la cantidad de Dos Mil Setecientos Veintiún Bolívares (Bs. 2.721,oo), el cual fue girado para ser pagado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa por la sociedad mercantil REMATES CHINO LOCO SAN PIER C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 24 de febrero del año 2.004, bajo el Nº 10, Tomo 3-A, el cual fue firmado por la ciudadana GLADYS MERCEDES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.958, el cual opone a la demandada para el contenido y la firma, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. Alega además que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del ya mencionado cheque, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor aceptante, es por lo que formalmente demanda a los ciudadanos Gladys Mercedes Flores Chirellis y Georges Kilsi Pifar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.384.958 y 7.462.779 respectivamente, ambos de este domicilio, para que cancelen las siguientes sumas: Primero: Dos Mil Setecientos Veintiún Bolívares (Bs. 2.721,oo), por concepto de la obligación adeudada, liquida y exigible del cheque no cancelado. Segundo: Que se ordene el pago de los intereses que se hayan causado por el retardo del pago de la obligación hasta la total cancelación de la deuda. Tercero: Que se ordene la indexación de la cantidad ordenada a pagar en la sentencia definitiva. Cuarto: Igualmente pido sea condenado a pagar las costas procesales y honorarios profesionales de los abogados. Estima la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Setecientos Veintiún Bolívares (Bs. 2.721,oo) que equivalen a Cuarenta y Un con Ochenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 41,86)...”

En su oportunidad legal el apoderado judicial de las partes co-demandadas dio contestación a las pretensiones del actor en los siguientes términos:

“Primero: Es falso e incierto que le deban la cantidad de Dos Mil Setecientos Veintiún Bolívares (Bs. 2.721,oo) equivalentes a Cuarenta y Un con Ochenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 41,86), por obligación adeudada, a la parte actora Pedro Nolasco Olivera identificado en autos. Segundo: Es falso e incierto que le deban interés alguno, causados por retardo de pago de la obligación esgrimida por la parte actora, en el texto libelar. Tercero: Es falso e incierto que le deban pagar suma de dinero alguna por concepto de indexación a la parte actora. Cuarto: Es falso e incierto que le deban pagar las costas procesales y honorarios profesionales algunos a abogados o abogadas actores intervinientes en el presente juicio…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.-Original de instrumento cheque distinguido con el Nº 50020653, librado en la ciudad de Guanare, en fecha 12-01-2.010, por la ciudadana Gladys Flores, girado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0007-0107-63-0000002058, llevada por ante la entidad bancaria BANFOANDES agencia Guanare, del Estado Portuguesa, para ser pagado a su beneficiario Pedro Olivera, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Veintiún Bolívares exactos (Bs. 2.721,oo).

La parte demandada no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares vía ordinaria en contra de los ciudadanos Gladys Mercedes Flores Chirellis y Georges Kilsi Pifar, en su carácter de girador de un titulo valor (cheque) emitido en fecha 12-01-2.010, contra la cuenta corriente Nº 0007-0107-63-0000002058, signado con el Nº 50020653, perteneciente a la entidad bancaria Banfoandes, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Veintiún Bolívares exactos (Bs. 2.721,oo).

Que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del ya mencionado cheque, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor, y es por lo que procede a demandar para que pague a su persona las siguientes cantidades: Primero: Dos Mil Setecientos Veintiún Bolívares (Bs. 2.721,oo), por concepto de la obligación adeudada, liquida y exigible del cheque no cancelado. Segundo: El pago de los intereses que se hayan causado por el retardo del pago de la obligación. Tercero: La indexación o corrección monetaria. Cuarto: Las costas procesales y honorarios profesionales de los actores intervinientes en el juicio, observa esta Juzgadora lo siguiente:

En sentencia dictada en fecha 14/06/00, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció:
“…en el Juicio por simulación de contrato de compra venta y otros conceptos, seguido por la ciudadana YAJAIRA LÓPEZ actuando por su propio derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus coherederos PASTORA RIVERA DE LÓPEZ, ISAIRA TERESA LÓPEZ RIVERA, HAYDEE DEL CARMEN LÓPEZ RIVERA, SONIA JANETH LÓPEZ RIVERA, ALFONSO ELIAS LÓPEZ RIVERA, AGUEDO ENRIQUE LÓPEZ RIVERA, JUANA BAUTISTA LÓPEZ RIVERA y MAITE ANDREINA LÓPEZ RIVERA, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ MÉNDEZ, ELVIRA TERESA LÓPEZ Y ALIDA GUILLERMINA LÓPEZ, cita lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza: Que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Mediante la cual aprecia la Sala, interpretando la disposición transcrita, que de ella emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida. Asimismo, estima la Sala, que la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación…”

En tal sentido, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. No obstante, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que debe contener todo libelo de demanda.

Considera quien decide que desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa a la parte demandada en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la demanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.

En el presente caso, se observa que la parte actora propuso la presente demanda de cobro de bolívares vía ordinaria sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa.

Asimismo, se aprecia del escrito contentivo de la demanda propuesta por el ciudadano Pedro Nolasco Olivera, asistido del abogado Pedro Luis Quiñones García, que la misma carece de una descripción detallada y lógica jurídica; se evidencia en las últimas líneas del escrito libelar la no coherencia en los folios 01 al 03. Asimismo, se observa imprecisión en cuanto a la citación de la parte demandada, por cuanto por una parte la actora solicita se cite a los ciudadanos GLADYS MERCEDES FLORES CHIRELLIS y GEORGES KILZI PIFAR, y por otra parte alega que como el referido cheque fue aceptado para ser pagado por la Sociedad Mercantil REMATES CHINO LOCO SAN PIER C.A., firmado por la ciudadana GLADYS MERCEDES FLORES CHIRELLIS, lo opone a la demandada para el reconocimiento del contenido y la firma.

Así las cosas, en el caso bajo análisis considera quien decide que la parte actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar con coherencia petitorio alguno tal como quedó evidenciado, aunado a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada manifestando que de la lectura del libelo sobresale solo entelequia e ilogicidad jurídica de lo allí explanado y estando en la obligación de revisar en cualquier fase del juicio la admisibilidad o no de la demanda interpuesta y si la misma cumple con los requisitos establecido en el up supra señalado, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente inadmitirse la presente demanda, por el hecho de no tener un petitorio claramente establecido, ya que si bien existe una narración de los hechos que dan pie a la existencia de una obligación demandada no hay congruencia, coherencia en el escrito libelar que garantice el debido derecho a la defensa de la parte contraria.
En consecuencia no existe una petición por la cual pueda ser conminado la parte demandada a responder siendo inadmisible la presente demanda por ambigua, imprecisa, y por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los previstos en le ordinal 2º y 5º esto es, señalar claramente el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene y la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base las pretensión, con las pertinentes conclusiones. Declarada como ha sido la inadmisibilidad de la pretensión la Juez no entra a conocer el fondo de la controversia, ni procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa. Y así se decide.-

DECISION

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares vía ordinaria, intentada el ciudadano PEDRO NOLASCO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.729.560, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS QUIÑONES GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.865, de este domicilio, contra los ciudadanos: GLADYS MERCEDES FLORES CHIRELLIS y GEORGES KILSI PIFAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.384.958 y 7.462.779 respectivamente, ambos de este domicilio.

En consecuencia se condena en costa a la demandante dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201° y 152°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Jorge Quintero
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

Strio.
Exp. N° 2.426-10
Carol.-