LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.628-11

DEMANDANTE: WILFREDY GERARDO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.731, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.084, de este domicilio.

DEMANDADO: ALEXIS COROMOTO ALVARADO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.750, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ADRIAN VASQUEZ RIERA y JESÚS ORLANDO CROCE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.050 Y 138.729 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.251.033 y 17.004.324 en ese mismo orden, todos de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS FASE I

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 28-10-2011, el abogado Wilfredy Gerardo Mena presenta demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra su cliente Alexis Coromoto Alvarado Aguilar, en la causa llevada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, distinguida con el número 1C-5549-10, donde el imputado es el ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar representado por el abogado intimante, y que la victima es el ciudadano Jhonny Rafael Aguilar, representado por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, por Lesiones Culposas Graves. Folio 1 al 36.

En fecha 02-11-2011, este Tribunal admite la presente demanda, emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal el día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que a título de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado Wilfredy Gerardo M. a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado. Folio 37 y 38.

En fecha 16-11-2011, el alguacil del Tribunal devuelve boleta de citación con sus anexos, librada al ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar, en virtud de que el mismo se negó a firmar. Folio 39 al 46.

En fecha 18-11-2.011, este Tribunal dispone que el Secretario libre boleta de notificación mediante la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 47 y 48.

En fecha 24-11-2.011, el Secretario de este Tribunal hace constar que se trasladó al domicilio del demandado y procedió a fijar la respectiva boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 49 y 50.

En fecha 24-11-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar debidamente asistido del abogado en ejercicio Jesús Orlando Croce Rodríguez y confiere poder Apud Acta al referido abogado y al abogado José Adrián Vásquez Riera. Folio 51.

En fecha 28-11-2.011, comparece por ante este Juzgado el abogado Jesús Orlando Croce Rodríguez en su carácter de co-apoderado judicial del demandado y estando dentro del lapso legal procede a dar contestación a la demanda. Folio 54 al 57.

En fecha 29-11-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 58 y 59.
En fecha 01-12-2.011, comparecen por ante este Juzgado los abogados Jesús Orlando Croce Rodríguez y Wilfredy Gerardo Mena plenamente identificados en autos y solicitan la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días contados a partir del día de Despacho siguiente a que conste en autos la solicitud. Folio 60.

En fecha 02-12-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la suspensión de la causa solicitada por las partes por un lapso de cinco (05) días de Despacho, contados a partir del día 02-12-2.011. Folio 61.

En fecha 20-12-2.011, comparece por ante este Juzgado el abogado Wilfredy Gerardo Mena plenamente identificado en auto consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 62 al 65.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
“El abogado Wilfredy Gerardo Mena, demanda al ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar, por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en la causa que fue llevada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, distinguida con el número 1C-5549-10, donde el imputado es el ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar representado por el abogado intimante, y la victima es el ciudadano Jhonny Rafael Aguilar, representado por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, por Lesiones Culposas Graves. Alega el demandante en el texto de la intimación, que en fecha 30-11-2.010, el ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar solicitó sus servicios y procedió a designarle como defensor privado en la causa 1C-5549-10. Alega además que se observa del escrito Nº 18-F02-1C318-10, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 30-11-2.010, presentado ante el Tribunal respectivo, al ciudadano antes señalado la Representación Fiscal le efectuó la imputación de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio del ciudadano Jhonny Rafael Aguilar Hidalgo, y en base a dicha calificación es que radicó la defensa esgrimida por el actor. Alega además que en fecha 01-12-2.010, compareció por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, para la aceptación y juramentación del cargo como defensor, acudiendo a la audiencia oral en defensa del imputado. Alega además que con respecto a la dispositiva del Tribunal de la causa si bien es cierto que no se logró la libertad plena de su defendido, por el cúmulo de elementos de convicción que operaban en su contra, no es menos cierto que el Tribunal acogió el petitorio solicitado por la defensa a favor del imputado, modificando la petición de la representación Fiscal. Que dadas las condiciones que anteceden intenta la acción de cobro de honorarios profesionales contra su cliente ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar, plenamente identificado en autos, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y por cuanto no se celebró ningún contrato que regulara lo concerniente al monto de los honorarios profesionales es por lo que procede a estimarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. A objeto que su cliente si los considera justos convenga en pagárselos o en su defecto se acoja al derecho de retasa sobre las actuaciones siguientes:
1) Redacción y consignación del escrito del nombramiento que acredita la representación del intimante como defensor privado en la causa respectiva, con fecha de recibido por la oficina de alguacilazgo el 30-11-2.010, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo).
2) Estudio, análisis de las actas procesales y determinación de las estrategias de defensa, el 01-12-2.010, antes de la celebración de la audiencia de oír la declaración del imputado, como se desprende del escrito presentado por el Ministerio Público, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo).
3) Asistencia al acto de aceptación y juramentación del cargo como defensor privado, 01-12-2.010, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo).
4) Asistencia e intervención al acto de la audiencia oral de oír la declaración del imputado, hacer oposición al petitorio de la representación fiscal y lograr el cambio de calificación de imputación de lesiones culposas graves a lesiones culposas, tal como se evidencia del acta de oír declaración del imputado y de la dispositiva del fallo, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo).

El monto total de los honorarios estimados a Alexis Coromoto Alvarado Aguilar, ya identificado, es por la cantidad de Doce Mil Bolívares Exactos (Bs. 12.000,oo), equivalentes a Ciento Cincuenta y Siete con Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 157,89). Solicita medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del demandado, solicita además las costas procesales.

En su oportunidad legal el co-apoderado judicial del demandado Alexis Coromoto Alvarado Aguilera, abogado Jesús Orlando Croce Rodríguez, dio contestación a las pretensiones del actor en los siguientes términos:
“…Alega que actúa con reserva y no convalidatoriamente. Que es cierto que en fecha 30 de noviembre de 2.010, su representado, ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar, plenamente identificado en autos, solicitó los servicios como profesional del derecho al abogado Wilfredy Gerardo Mena suficientemente identificado, a los fines de representar sus derechos e intereses, así como lo estipulan los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa identificada bajo el Nª 1C-5549-10. Desde ese mismo momento acordaron las condiciones del servicio que el accionante prestaría a su cliente, así como también los honorarios profesionales propios de tales actuaciones, hasta las resultas de tal procedimiento. Donde el abogado Wilfredy Gerardo Mena estimó sus honorarios por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), garantizándole al ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar que el procedimiento concluiría en la audiencia de presentación. Dicha estimación fue aceptada y acordada por el hoy demandado. Ahora bien, el ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar una vez concluido el procedimiento manifestó su descontento e inconformidad por los servicios prestados por el abogado Wilfredy Gerardo Mena, en vista que tal procedimiento llegó a juicio y no concluyó en la audiencia de presentación como lo habían acordado. En este sentido y para ser más evidente la falta de asistencia y probidad del abogado Wilfredy Gerardo Mena, los folios 19 y 37 de la presente causa demuestran que el ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar fue representado por la Defensora Pública abogada Lidia Rivero, tanto en el acuerdo reparatorio en fecha 08 de junio de 2.011, como en el decreto de sobreseimiento de la causa de fecha 11 de agosto de 2.011. Y es por lo anteriormente expuesto que la defensa rechaza e impugna el monto objeto de la pretensión, por un total de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) por ser exagerada y no adecuarse ni compaginar con las actuaciones del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Alega además que es importante indicar al Tribunal que los ingresos salariales de su mandante son insuficientes a los fines de responder a la pretensión incoada, demostrando con constancia de trabajo emitida por el Gerente de recursos humanos de la empresa empleadora del ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar, a saber MOLIENDAS PAPELON S.A., certificando que el salario diario que devenga como operador de grúa móvil es de Noventa Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 90,19), lo que escasamente pudiera representar mensualmente un salario base de Dos Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 2.705,00) aproximadamente, los cuales están destinados a cubrir obligaciones familiares y el costo diario de la vida. ”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora consignó las actuaciones señaladas en el libelo de la demanda.

La parte demandada promovió constancia de trabajo emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa empleadora del intimado ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar, a saber MOLIENDAS PAPELON S.A., mediante el cual certifica que el salario diario que devenga como operador de grúa móvil es de Noventa Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 90,19), salario éste insuficiente a los fines de responder a la pretensión incoada; documental que no desvirtúa la pretensión de la parte actora como es el cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales en las que el abogado ha participado.

Con relación a la controversia referida a si la parte actora tiene derecho o no a reclamar honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales practicadas en el presente juicio, al respecto el Tribunal observa:

La Ley de Abogados establece en su artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda….”

Por otra parte el Reglamento de la Ley de Abogados en el artículo 22 establece:
“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”

Igualmente la Ley de Abogados en su artículo 23 establece:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que tal disposición (artículo 23 de la Ley de Abogados) estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el obligado, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el caso de marras el abogado Wilfredy Gerardo Mena, tal como lo señala la Ley de Abogados tienen el derecho de exigir el cobro de los honorarios profesionales a la su cliente por las actuaciones judiciales practicadas, insertas en la causa tramitada por ante Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, distinguida con el número 1C-5549-10, donde se observa el imputado es el ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.750, representado por el abogado intimante, y la victima es el ciudadano Jhonny Rafael Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.016.374, representado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por Lesiones Culposas Graves; actuaciones señaladas por la parte actora en el escrito de intimación, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara que el intimante tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones profesionales que ha realizado en el referido expediente contra su cliente para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, estimados en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). Sin embargo en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez, debe esta Juzgadora analizar dichas actuaciones a fin de que la parte intimada conozca cuál es el monto que debía ser pagado, lo que resulta indispensable para que decida si cumple voluntariamente o, en caso de desacuerdo, podría impugnar el monto de los honorarios profesionales y ejercer el derecho de retasa, en la fase ejecutiva del presente procedimiento.

En el presente caso, considera quien decide que al evidenciarse las actuaciones judiciales señaladas por el abogado actor y al acompañarlas en el escrito libelar las mismas son procedentes. En consecuencia analizadas dichas actuaciones el intimado debe pagar al abogado Wilfredy Gerardo Mena, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) los cuales en caso de no estar de acuerdo la parte intimada estarán sujetos a retasa. Por consiguiente una vez quede firme la presente decisión, el abogado intimante debe proceder a estimar el monto de los honorarios profesionales para dar inicio a la Segunda Fase Estimativa del presente procedimiento, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentada por el abogado en ejercicio WILFREDY GERARDO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.731, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.084, de este domicilio, en contra del ciudadano ALEXIS COROMOTO ALVARADO AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.750, de este domicilio.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil once. AÑOS: 201° y 152°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Quintero.


En esta misma fecha se publicó siendo las 9:00 de la mañana. Conste.

Strio.

Exp. 2.628-11
Carol.-