LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.640-11
SOLICITANTES: ELIGIO ANTONIO COLMENARES GONZÁLEZ y NERY COROMOTO QUEVEDO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.725.411 y V- 10.256.873, respectivamente, ambos domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
ABOGADO: EDGAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.119.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.363, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 11 de Noviembre de 2011, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos, ELIGIO ANTONIO COLMENARES GONZÁLEZ y NERY COROMOTO QUEVEDO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.725.411 y V- 10.256.873, respectivamente, domiciliados el primero, en el Caserío Desembocadero carretera Nacional vía Guanare Biscucuy, Municipio Guanare Estado Portuguesa, la segunda en el Barrio la Enrriquera, calle principal, casa s/n, diagonal a la Bodega San Rafael, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos del abogado EDGAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.119.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.363, de este domicilio, solicitando el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dos de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (02-02-1.987), por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Caserío Desembocadero del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo juntos y desde hace mas de Diesisiete años se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon un hijo, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento.
En fecha 15 de Noviembre de 2.011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Registradora Civil de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 14, folio 21-22, correspondiente a los ciudadanos: ELIGIO ANTONIO COLMENARES GONZÁLEZ y NERY COROMOTO QUEVEDO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 02-02-1.987, por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del Estado Portuguesa.
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ELIGIO ANTONIO COLMENARES GONZÁLEZ, NERY COROMOTO QUEVEDO y ELIGIO ANTONIO COLMENARES QUEVEDO; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copias certificadas del acta de nacimiento del ciudadano ELIGIO ANTONIO COLMENARES QUEVEDO; expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre Dirección de Registro y Ciudadanía que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos ELIGIO ANTONIO COLMENARES GONZÁLEZ y NERY COROMOTO QUEVEDO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.725.411 y V- 10.256.873, respectivamente, domiciliados el primero, en el Caserío Desembocadero carretera Nacional vía Guanare Biscucuy, Municipio Guanare Estado Portuguesa, la segunda en el Barrio la Enrriquera, calle principal, casa s/n, diagonal a la Bodega San Rafael, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ELIGIO ANTONIO COLMENARES GONZÁLEZ y NERY COROMOTO QUEVEDO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.725.411 y V- 10.256.873, respectivamente, domiciliados el primero, en el Caserío Desembocadero carretera Nacional vía Guanare Biscucuy, Municipio Guanare Estado Portuguesa, la segunda en el Barrio la Enrriquera, calle principal, casa s/n, diagonal a la Bodega San Rafael, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dos de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (02-11-1.987), por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201° y 152°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Quintero.
En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde. Conste.-
Srio.
Exp. 2.640-11.-
Adela.-
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