Se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado, en fecha veintidós de septiembre de dos mil once, cuando la ciudadana: Flor Delicia de Jesús Gallardo, asistida por la abogado: Herenia del Carmen Baptista, inscrita en el Inpreabogado Nº 53.480, expone que es madre de un hijo el cual lleva por nombre Ciro Antonio Rivas Gallardo, quien padece desde su infancia de Parálisis Cerebral, con Hemiparesia Espástica izquierda, retardo mental y crisis convulsivas generalizadas, según Informe Médico, expedido por el medico tratante, que lo incapacita para administrar sus propios intereses, y como tal requiere que se le provea de la debida atención, tanto a su persona como a sus intereses, de ahí que promueve el juicio de interdicción haciendo uso de la facultad que le otorga el Artículo 395 del Código Civil.
Admitida la solicitud conforme a derecho se ordenó la formación del expediente, designándosele a los Doctores Henry Rojas Martini y Diego S. Hidalgo, a los fines del reconocimiento médico a practicarse al referido ciudadano: Ciro Antonio Rivas Gallardo, para lo cual se acordó citar a los referidos profesionales de la medicina a la comparecencia al despacho, quienes aceptaron tal designación y prestaron el debido juramento de Ley y propusieron el traslado del paciente, ciudadano: Ciro Antonio Rivas Gallardo, al consultorio de cada uno, para la práctica del respectivo reconocimiento.
En el auto de admisión igualmente se se acordó tomar declaración a cuatro (4) parientes que deberían ser indicados por la parte solicitante, quenes fueron presentados en la oportunidad legal y así como se acordó el interrogatorio del ciudadano Ciro Antonio Rivas Gallardo, quien fue entrevistado por tribunal.
Sendo la oportunidd para dictar sentencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Tal como están planteados los hechos la presente acción tiene como objeto la declaración por parte del tribunal de la INTERDICCIÓN del ciudadano Ciro Antonio Rivas Gallardo, quien de acuerdo a la exposición de su madre ciudadana Flor Delicia de Jesús Gallardo, dado su grado de enfermedad lo incapacita para administrar sus propios intereses y que con tal estado, requiere que se le provea de la debida atención.
Establece el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Consta a los autos las evaluaciones médicas practicadas al ciudadano Ciro Antonio Rivas Gallardo, por los especialistas designados, de los cuales se desprende lo siguiente:
Con respecto al informe presentado por el Dr. Henry Rojas Martini, Médico Internista, de fecha 03 de noviembre del año en curso, señalo que se describe paciente con discapacidad neurológica severa dada por anartria, emite sonidos guturales, afasia motora, nistagmo horizontal, hemiparesia espática izquierda con mano ipsilateral en garra y descontrol de esfínteres, además de discapacidad músculo-esquelética moderada. No puede valerse por si mismo.
En cuanto al informe médico realizado por el Dr. Diego Hidalgo, de fecha 09 de noviembre del dos mil once, manifestó que el ciudadano: Ciro Antonio Rivas Gallardo, presenta IDX, Discapacidad Neurológica Severa, y Músculo esquelético Moderado (Secuela PCI Neonatal y Meninge encefálica) cuya enfermedad se manifiesta por presunta Anartria Sonidos Guturales Hemiparalisis espástica izquierda con mano Ipsilateral en garra. Presenta convulsiones tórica clavicas generalizadas, recibe actualmente tratamiento medico y no puede valerse por si mismo.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, fueron oídas las testimoniales de los ciudadanos: María Coromoto Graterol de Quiñones, María Gallardo, Zoleima Gallardo y Ernesto Rivas Gallardo, mayores de edad, con domicilio en este municipio, titulares de la cedulas de identidad Nº 5.634.253, 6.680.929, 10.257.001 y 9.374.829, respectivamente, quienes son hermanos del ciudadano: Ciro Antonio Rivas Gallardo, quienes fueron contestes en cuanto a que les consta que su hermano padece de Retardo Mental y que no se encuentra en condiciones de tomar decisiones por si solo.
Por otra parte el tribunal realizó el interrogatorio de ley al ciudadano Ciro Antonio Rivas Gallardo, arrojando el mismo, que el interrogado no articula palabras, profiriendo solamente sonidos guturales, razón por la cual el tribunal concluyo la entrevista, siendo evidente el retardo mental que padece el mismo.
En tal sentido y analizadas los recaudos que corren en autos, y estando llenos como están los extremos exigidos en las normas que regulan la materia, esta juzgadora observa que en el presente caso nos encontramos con una persona completamente incapaz para valerse por si misma, que tal como lo demuestran los informes médicos que corren a los autos, el ciudadano Ciro Antonio Rivas Gallardo, padece de discapacidad neurológica severa, debido a parálisis cerebral infantil y meningo-encefalitis desde los seis meses de edad, donde concluyen ambos especialistas que tal situación le impide tomar decisiones propias y valerse por si mismo, conjuntamente con las declaraciones de los familiares que sirvieron de testigos al interrogatorio formulado por el Tribunal, quienes afirman el retardo mental que sufre su hermano, aunado al interrogatorio que le fue formulado por el tribunal, donde apenas profiere sonidos, es indudable que el ciudadano Ciro Antonio Rivas Gallardo amerita cuidados diarios y es evidente su incapacidad, por lo que en consecuencia es procedente decretar la INTERDICCION PROVISIONAL. Así se decide.
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