REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2011-000233
PARTE ACTORA: VEAMIDES DE JESUS ARRAEZ, titular de la cédula de identidad N°. 2.911.220.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BELKYS ESPINOZA DE TOYO, titular de la cédula de identidad N° 9.844.733 e inscrita en el Inpreabogado N°. 63.909.
PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS PIAVE, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Libro de Registro N°. 3, bajo el N°. 308, folios 179 vto. Y 180 vto. De fecha: 05-08-1976; GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO y JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, titulares de la cédula de identidad Nros. E-340.940 y V-11.075.287 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GUEDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N°. 14.346.447 e inscrito en el Inpreabogado N°. 109.642.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 16 de Diciembre de 2011, siendo las 8:30 am se presentaron por ante este Tribunal los abogados BELKYS ESPINOZA DE TOYO, ampliamente identificada en al presente causa y actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, cualidad esta que se evidencia en autos y por la parte demandada comparece el abogado JOSE ANTONIO GUEDEZ MORALES, apoderado judicial de la parte demandada y que consta en el presente expediente., quienes manifestaron ante el juez, que por cuanto ya existe un posible arreglo entre ambas partes , solicitan se celebre la presente audiencia. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las Normas que servían de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posible reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. La Juez realizó todas las funciones para celebrar la prolongación de la audiencia, y en el desarrollo de la misma las partes que se encuentran presente en la Sala de Audiencia de este Juzgado manifestaron la intensión de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación de la ciudadana Juez. Quien les hizo saber que la misma se realizara, en la reglas de respeto mutuo, e insta en las mismas, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden en la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN dar por terminado el presente asunto a través de una transacción que se realizo en los siguientes términos: PRIMERA: Alega la representación de la parte actora VEAMIDES DE JESUS ARRAEZ, arriba identificado, que en fecha 05 de Noviembre de 2009, le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional, que le ocasiono una discapacidad parcial y permanente tal como le fue establecida en la Certificación de INPSASEL en la providencia que riela al folio xxx del presente expediente, y reclama daño Moral derivados de los artículos 1193. 1196 y 1185 del código civil, y las indemnizaciones de los Artículo 130 de la LOPCYMAT, quien reconoce que para la fecha de esta acta aun no ha obtenido el porcentaje de la discapacidad, ni el informe pericial que estime el monto de la indemnización. No obstante lo anterior en aras de dar por terminado el presente asunto solicita que la indemnización establecida en el artículo 130 LOPCIMAT, le sea pagada por el máximo legal de cinco años y con el salario integral de 41,38 bsf diarios, calculados en base al mínimo legal de 1.241,4 bsf mensuales para la fecha del accidente. SEGUNDA: Alega la parte actora arriba identificada, que la demanda le adeuda por las Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional, los siguientes conceptos: POR EL ARTÍCULO 130, NUMERAL 4 DE DE LA L.O.P.C.Y.M.A.T, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE BSF 52.138,8, INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL la cantidad de 40.000,00 bsf. TERCERA: no obstante a lo anteriormente señalado por la parte Demandante y con el fin de dar por terminado el litigio planteado por el demandante VEAMIDES DE JESUS ARRAEZ, la Demandada firma Personal MAQUINARIAS PIAVE, ya identificada alega que reconoce que no obstante la enfermedad que padece el trabajador la cual le ocasiono la Discapacidad del Accionante, este fue instruido sobre los riesgos en su trabajo, se le suministraron los implementos de seguridad para realizar sus labores y que además se le ha prestado todo tipo de ayuda al momento durante y después del diagnostico de tal enfermedad ocupacional, así mismo fueron realizadas las notificaciones de la enfermedad ocupacional al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Ministerio del trabajo y al INPSASEL, aunado a que el actor estaba debidamente inscrito en el IVSS, por lo que ambos reconocen que en la ocurrencia de la misma, privaron hechos ajenos a la voluntad de ambas partes, aun y cuando el INPSASEL, en la investigación del accidente según providencia administrativa determino que la Enfermedad es de Origen Ocupacional. Lo que significa que en el presente hecho pudo haber intervenido la edad, y hasta la naturaleza propia del organismo pues ya venia sufriendo de dolencias desde hace algún tiempo; por lo que exonera de responsabilidad por hecho ilícito derivado del artículo 1.185 del código civil a la parte patronal y de las indemnizaciones estipuladas en el articulo 130 de la LOPCYMAT CUARTA: sin embargo y siendo que la enfermedad fue certificada por el órgano competente, como laboral a los fines de dar terminado el litigio, conviene que al actor solo le corresponderían las indemnización del DAÑO MORAL DERIVADO DE LA TEORIA DEL RIESGO, establecido este en los artículos 560 de la LOT, 1193 y 1196 del código civil, más no el daño derivado del artículo 1185 del Código Civil, NO OBSTANTE que la enfermedad del Trabajador VEAMIDES DE JESUS ARRAEZ no fue responsabilidad de la Demanda, pero en atención al carácter laboral, en aras de concluir el juicio y aun cuando no se encuentra obligada la parte demandada a pagar la INDEMNIZACIÓN ESPECIAL (ART. NUMERAL DE LA L.O.P.C.Y.M.A.T) ni el DAÑO MORAL DERIVADO DE ARTÍCULO 1185 del Código Civil, OFRECE PAGAR una INDEMNIZACION UNICA de carácter Gracioso Bsf: 30.000,00, los cuales son el resultado de calcular lo equivalente a la indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente en el máximo legal, en el cual se encuentran comprendidas las indemnizaciones por daño moral derivados de los artículos 1193,1196 y 1185 del Código Civil es decir el daño derivado de la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva, como una INDEMNIZACION GRACIOSA ÚNICA, la cual podrá ser opuesta para ser Imputada a acciones futuras, que con ocasión de este mismo accidente intentare nuevamente el actor contra la Demanda de autos, y se Niega a Pagar Las Reclamaciones que el Actor realizó en el Libelo y que Denominó DAÑOS MATERIALES Lucro Cesante por cuanto las mismas no son procedentes por cuanto el actor se encontraba inscrito en IVSS y es a este organismo a quien le corresponde suministrarle el salario al Actor durante el tiempo que estuvo Cesante; así como a las Pensiones e Indemnizaciones que le correspondan por INCAPACIDAD. QUINTA: La Parte Patronal ofrece Pagar una Cantidad Única por todos los Conceptos Demandados que asciende al monto de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bsf ) y la representante de la parte Actora Abogado: BELKYS ESPINOZA DE TOYO, acepta la propuesta y conviene en todos y cada uno de los términos expuestos en las cláusulas anteriores. SEXTA: La parte Patronal ofrece Pagar en este acto la Cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs.f 10.000,00), en cheque nro. 46772414, de la cuenta cliente N°. 0134-0334-14-3343041038, de la entidad bancaria BANESCO por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), a nombre del trabajador y la cantidad restante es decir, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.f 20.000,00), en dos partes, la primera, DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs.f 10.000,00), el día 15 de Enero del año 2012 y la cantidad restante de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs.f 10.000,00), para el día 30 de Enero de 2012. SEPTIMA: La Actora a los fines de llegar a un acuerdo transaccional conviene en la Fórmula propuesta por el representante de la Demandada: Por lo que Declara haber recibido la cantidad de ofrecida a través del cheque nro. 46772414, de la cuenta cliente N°. 0134-0334-14-3343041038, de la entidad bancaria BANESCO por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), a nombre del trabajador. OCTAVA: La Parte Actora Declara que con el monto de la CANTIDAD AQUÍ ACORDADA nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de relación de trabajo que unió y conviene con la Demanda que con ocasión del presente Juicio no se generaron COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO NI CORRECCIÓN MONETARIA, por lo que Declara y Reconoce que Nada más le corresponde ni queda por Reclamar a EL PATRONO, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de Bono (s) Vacacional (es), bono de Vacaciones, Utilidades legales y/o Convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, Horas extraordinarias o de Sobretiempo, Diurnas y/o Nocturnas; Bono Nocturno; Reintegro de Gastos; Viáticos; aumento (s) de salarios; Nonos; intereses sobre las Prestaciones Sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; Utilidades y/o Vacaciones de años anteriores; Daños y Perjuicios; Daños Morales; Daños Materiales; Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono, Ley de Programas de Alimentación de Trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores, intereses Sobre Antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral, Costas Procesales, Daños Emergente y Lucro Cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a EL PATRONO. NOVENA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la devolución de las pruebas consignada al inicio de la audiencia preliminar y la expedición de copia certificada de la presente acta.

Acto seguido la ciudadana Juez, en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación, le da el carácter de cosa juzgada, ordena la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes quienes las reciben conformes en este mismo acto, así mismo, una vez verificado el pago total de lo aquí acordado se ordenará el cierre y archivo del asunto. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° ROMI L. ARAPE E. ABG° MARLENE RODRIGUEZ.
LOS PRESENTES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,





RA/mr.