REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000205
PARTE ACTORA: ANGELA MILAGROS CACERES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 25.697.568.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscrita en el Inpreabogado N°. 109.318
PARTE DEMANDADA: TALLER METALURGICAS GOITIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha: 18-05-1999, bajo el N°. 56, Tomo 75-A, y BEATRIZ GOITIA, titular de la cédula de identidad N°. 82.067.809.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 13 de Abril de 2011, la ciudadana: ANGELA MILAGROS CACERES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 25.697.568, a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL R. QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.869.229 e inscrito en el Inpreabogado N°. 55.639, presentan libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo recibido por este tribunal en fecha 14 de Abril de 2011, (folio 09) y realizándose su correspondiente admisión, en fecha 19 de Mayo de 2011, (folio 16) de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de su debida corrección, (folio 12). Ordenando así mismo esta Juzgadora, emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada TALLER METALURGICAS GOITIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha: 18-05-1999, bajo el N°. 56, Tomo 75-A, y BEATRIZ GOITIA, titular de la cédula de identidad N° E-82.067.809, en su carácter de vicepresidenta; tal como consta al folio 17 del expediente por ante este Juzgado. Una vez se practicó la notificación del demandado, identificado en autos, el día 27 de Mayo de 2011, (folios 24-25), procedió la secretaria a dejar constancia de certificación el día 09 de Junio de 2011, (folio 26). SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: 29 de Noviembre de 2011, fue anunciada a las 11:00 AM. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por la ciudadana: ANGELA MILAGROS CACERES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 25.697.568, contra la empresa TALLER METALURGICAS GOITIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha: 18-05-1999, bajo el N°. 56, Tomo 75-A, y BEATRIZ GOITIA, titular de la cédula de identidad N° E-82.067.809, en su carácter de vicepresidenta. Se anuncia el acto a la puerta de la Sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil JAVIER TORREALBA. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. ROMI L. ARAPE E., y la ciudadana Secretaria, Abg. MARLENE RODRIGUEZ y el ciudadano Alguacil, JAVIER TORREALBA. Por lo cual se le dio inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia de la Accionante a través de su apoderado judicial abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscrita en el Inpreabogado N°. 109.318, Y la incomparecencia de la parte demandada empresa TALLER METALURGICAS GOITIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha: 18-05-1999, bajo el N°. 56, Tomo 75-A, y BEATRIZ GOITIA, titular de la cédula de identidad N° E-82.067.809, en su carácter de vicepresidenta, ni por si, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DE LA DEMANDANTE y En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la parte empresa TALLER METALURGICAS GOITIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha: 18-05-1999, bajo el N°. 56, Tomo 75-A, y BEATRIZ GOITIA, titular de la cédula de identidad N° E-82.067.809, en su carácter de vicepresidenta, a pagar a la demandante ciudadana ANGELA MILAGROS CACERES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 25.697.568, los siguientes conceptos y cantidades:
En lo que referente a la Prestación de Antigüedad: Visto la solicitud de la parte accionante en lo que respecta al Cálculo de Prestación de Antigüedad, en la cual se evidencia que dicho calculo fue realizado desde el 13/09/1992, según lo establecido, en nuestra actual Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108; sin realizar el respectivo corte de Cuenta de Antigüedad, así como tampoco la Compensación por Transferencia. Esta Juzgadora, considera dicho calculo improcedente, puesto que la implementación del mencionado artículo, es posterior al lapso reclamado, lo cual hace improcedente la aplicabilidad del mismo, toda vez que mal podría emplearse una normativa inexistente para el momento en el cual tuvo lugar el hecho que se pretende, ya que ello atentaría contra el principio de Irretroactividad de las Leyes establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que predica la ausencia de aplicabilidad de las leyes retroactivamente, salvo las excepciones establecidas en materia penal. Razón por la cual, el cálculo del beneficio condenado deberá realizarse conforme a lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para el periodo 09/1992 al 18/06/1997; y del 19/06/1997 hasta el 19/12/2010, con el artículo 108 y así se establece.
1. Por concepto de Corte de Antigüedad, Compensación de Transferencia, previsto en el artículo 666 y parágrafo segundo artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se condena a pagar la cantidad de: NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMO (BS. 9.289,74).
2. Por concepto de Antigüedad de las prestaciones sociales, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se condena a pagar la cantidad de: CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 57.748,47).
3. Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Fraccionado; de los periodos 1992/1993, 1993/1994, 1994/1995, 1995/1996, 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004; 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011: se condena a pagar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 68.066,45).
4. Por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas 2010: se condena a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 29.925,00).
5. Por concepto de Indemnizaciones, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: se condena a pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 26.719,20).
6. TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 191.748,86)
De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.
Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ANGELA MILAGROS CACERES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 25.697.568, contra el demandado: TALLER METALURGICAS GOITIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha: 18-05-1999, bajo el N°. 56, Tomo 75-A, y BEATRIZ GOITIA, titular de la cédula de identidad N° E-82.067.809, en su carácter de vicepresidenta; y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
SEGUNDO: Se condena al demandado: TALLER METALURGICAS GOITIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha: 18-05-1999, bajo el N°. 56, Tomo 75-A, y BEATRIZ GOITIA, titular de la cédula de identidad N° E-82.067.809, en su carácter de vicepresidenta; a pagar a la ciudadana ANGELA MILAGROS CACERES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 25.697.568, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 191.748,86).
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, al 06 día del mes de diciembre de dos mil once.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
Abg°. ROMI L. ARAPE E. Abg° MARLENE RODRIGUEZ.
EL ALGUACIL,
En esta misma fecha se público, siendo las 03:20 p.m. Conste: La secretaria.
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