REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2011-000241
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO. MORA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.395.268
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGº JORGE CRUZ FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.612, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.569.500
PARTE DEMANDADA: “AGROCEDROS, C.A.”, inscrita en el registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 26 de Enero de 1.989, anotada bajo el Nº 24, folios 54 al 60 del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 22, con posteriores reformas
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.956.261, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748
CODEMANDADA LLAMADA A TERCERO: Firma Personal “SERVICIOS NAFFAH” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial De Estado Portuguesa, en fecha 06 de Diciembre del 2005, quedando registrada bajo el Nº 141, Tomo 43-B.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE CODEMANDADA LLAMADA A TERCERO: ABG.. RUDY NAFFAH titular de la cedula de Identidad N° 18.800.281 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.355
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy 06 de Diciembre de 2011, siendo las 10:30 am, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA; arriba identificado y cualidad que se evidencia de autos; asimismo, por la demandada AGROPECUARIA SECADORA Y PROCESADORA LOS CEDROS, C.A., comparece su Apoderada Judicial, Abogada NORIS TAHAN, cualidad que se evidencia en poder agregado a los autos y por el tercero llamado a juicio SERVICIOS NAFFAH, comparece su Apoderada Judicial, Abogada RUDY NAFAHH, cualidad que se evidencia en poder inserto en autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media (1/2) hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes de mutuo y común acuerdo convienen en llegar a un Acuerdo Transaccional, a lo fines de dar por terminado con el presente procedimiento, con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han llegado a un acuerdo que se expresa en los términos siguientes: Entre LUIS A. MORA RAMOS, por una parte, quien a los efectos de este documento se denominará el TRABAJADOR, debidamente representado por Abg. JORGE CRUZ FONSECA, ya identificado y de este domicilio, y por la otra, la firma personal “SERVICIOS NAFFAH”, debidamente representada por su Abg. RUDY NAFFAH, en su condición de apoderada judicial de la empresa Codemandada llamada a tercero; todos arriba identificados, quienes han convenido celebrar, de amistoso y común acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado el presente litigio y/o precaver litigios futuros, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regido por las cláusulas siguientes: PRIMERO: visto y observado en las pruebas la parte Codemandada llamada a tercero acepta que el accionante prestaba sus servicios para la firma personal en “SERVICIOS NAFFAH”, y no para la parte demandada Agrocedros C.A; lo cual la firma personal “SERVICIOS NAFFAH” contrato a el accionante en dos periodos mediante Contrato a Tiempo Determinado por periodo de Zafra de Caña de Azúcar periodo 2009/2010 y 2010/2011 ya que son Trabajadores Temporeros, donde vale acotar que una vez culminado el periodo de Zafra de Caña de Azúcar se da el cese de esta actividad, si bien es cierto el primer periodo de Zafra de Caña de Azúcar 2009/2010 donde su fecha de inicio fue el día 07/12/2009 hasta el 12/05/2010 a este se le liquidaron al momento de la culminación de su relación de trabajo donde se cancelo todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin que nada quedare por adeudar; ahora bien para el segundo Contrato a Tiempo Determinado por Periodo de Zafra de Caña de Azúcar periodo 2010/2011 donde su fecha de inicio fue el día 06/12/2010 hasta el 06/03/2011 ya que este se le fue despedido Justificadamente por incumplimiento de contrato cláusula novena y décima de este y regido por lo estipulado en el articulo 102 literal ¨g¨. SEGUNDO: La representación de la parte Codemandada llamada a tercero ofrece pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.500,00, que le corresponde por Diferencia habida en Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales correspondientes a el último Contrato a Tiempo Determinado por periodo de Zafra de Caña de Azúcar periodo 2010/2011, quedando desglosado de la siguiente forma:
DATOS DEL TRABAJADOR
Nombre: LUIS ALFONZO MORA
Cédula 21.395.268
Cargo CAUCHERO
Fecha de Ingreso 07/12/2010
Fecha de Egreso 07/03/2011
Causal : Despido Justificado
SALARIO
ANUAL MENSUAL DIARIO
2.500,00 83,33
ALIC UTIL 6,85
AL BON VAC 3,20
SALARIO DE BASE 93,38
TIEMPO DE SERVICIO
AÑOS MESES DIAS
3 0
DERECHOS A LIQUIDAR
CONCEPTO L.O.T. DIAS SALARIO MONTO
Participación en los beneficios 174 7,5 83,33 624,98
Vacaciones Fraccionadas Año 2011 219 3,75 83,33 312,49
Bono Vacacional Fraccionada Año 2011 223 3,50 83,33 291,66
Indem. por Rescisión de Contrato Determinado Tiempo de Zafra 2010/2011 110 60,00 93,38 5.602,74
Sub Total 6.831,86
DEDUCCIONES
Anticipo Otorgado en Oferta Real de Pago 3.331,86
Total a Cancelar……………………………………………………….. 3.500,00
TERCERO: en cuanto a los derechos litigiosos y discutidos como consecuencia de la relación laboral indicada, EL PATRONO en conjunto al apoderado judicial de EL TRABAJADOR accionante procede a realizar los siguientes ajustes acogiéndose a todo lo anterior probado en autos por la parte codemandada llamada a tercero, en consiguiente queda que solo se le adeuda al el Trabajador accionante los siguientes conceptos ajustados para el cálculo de sus Prestaciones Sociales: A.- Participación en los Beneficios Art. 174 la cantidad de Bs.624,98; B.- Vacaciones Fraccionadas 2010/2011 La cantidad de Bs.312,49 C.- Bono Vacacional Fraccionado 2010/2011 la cantidad de Bs.291,66, y la indemnización por Recisión de Contrato de Trabajo a tiempo determinado por periodo de Zafra de Caña de Azúcar 2010/2011 la cantidad de Bs.5.602,74 todos estos conceptos suman la cantidad de Seis Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 6.831,86) y a esto debemos deducir la Cantidad de Bs. 3.331,86 Otorgados mediante Oferta Real de Pago ya Homologado por este Tribunal al Culminar su Relación de Trabajo; lo que el monto total de la Demanda con diferencia habida y todo ya pagado resta por cancelársele al Ex Trabajador la Cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.500,00) CUARTO: Por su parte, EL Apoderado de el Trabajador accionante oído y analizados los argumentos y alegaciones de la Apoderada Judicial de La Firma Personal “SERVICIOS NAFFAH”, expuestos en este acto, concluye y admite no tener duda sobre la certeza del derecho alegado por EL PATRONO y lo reclamado en la demanda, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores de cálculos en los conceptos reclamados; y por su parte ha llegado a la conclusión de que carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas. QUINTA: EL Apoderado del Trabajador accionante Abogado JORGE CRUZ FONSECA, admite no tener duda alguna en que solo le corresponde los conceptos, que comprende el pago de sus prestaciones sociales y acepta el monto ofrecido en los términos expuestos en la cláusula Tercera, a todo evento, EL Apoderado del Trabajador accionante, acepta recibir un monto menor al inicialmente reclamado en su demanda mediante un pago único de carácter transaccional montante a la cantidad antes indicada, con el cual da por satisfecha todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda. SEXTA: la Apoderada Judicial de La Firma Personal “SERVICIOS NAFFAH” se compromete a pagar la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.500,00), en Único pago mediante cheque N°. 92545942 del Código Cuenta Cliente N°. 01050115631115003402, del Banco Mercantil, Agencia Acarigua y a nombre del trabajador accionante, SEPTIMA: Las partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. DEL MUTUO FINIQUITO. Las partes declaran que con el pago de dicha cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos. En tal EL Apoderado del Trabajador accionante declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO ni a la empresa a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios de prestaciones sociales demandados en la presente demanda. En consecuencia, expresamente el Apoderado Judicial de EL TRABAJADOR en nombre y representación de este, desiste irrevocablemente de esta acción judicial intentada en contra de EL PATRONO, ya que se da por terminado cualquier tipo de reclamo en contra de EL PATRONO, en virtud de que no se violan normas de orden público. DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR LA CIUDADANA JUEZ. Por cuanto los acuerdo contenidos en este acuerdo son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 11 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hayan dado cumplimientos a los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa Juzgada se expide una (01) copia certificada de la presente mediación.
Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento integro de la transacción aquí contenida. Por último, se acuerda la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto, se da por terminado el juicio y se ordenará el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial, una vez que la demandada cumpla con lo acordado. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ROMI L. ARAPE E. ABG. MARLENE RODRÍGUEZ.
LOS PRESENTES
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO LLAMDO A JUICIO
RA/mr.
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