REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2011-000373
PARTE ACTORA: RAMON TITO RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.680.127
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELIE RODRIGUEZ Y EMMANUEL PEREZ, titulares de la cédula de identidad N°. 15.213.089, 17.363.145 e inscritos en el Inpreabogado N°. 102.011, 128.729 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ACCESORIOS SOFIA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Julio de 2.005, bajo el N° 80, Tomo 172-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, titular de la cedula, 12.091.241, inpreabogado numero 99.624.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
En el día hábil de hoy, 06 de Diciembre de 2.011, siendo las 11:00 a.m, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte accionante, Abogados ELIE RODRIGUEZ y EMMANUEL PEREZ, cualidad que se evidencia en poder consignado a los autos y la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana KATIUSCA BETANCOURT, cualidad que se evidencia en poder que cursa en autos. Estando presente las partes, la Juez Suplente designada en reunión de fecha 25-10-2011, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le pregunta a las partes, si tienen algún impedimento para que conozca de la presente causa, quienes manifiestan que no existe ningún impedimento para que la Juez designada conozca de la causa, por lo que renuncian a cualquier lapso de notificación y piden se continúe con el acto. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, la jueza procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido, se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. Acto seguido, la jueza realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora (1/2) hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que el inicio de la relación laboral fue el 02 de Noviembre del año 2.010 y su finalización fue el 06 de Julio de 2.011; lo cual la empresa reconoce la fecha de ingreso e igualmente de egreso por renuncia del ex–trabajador RAMON TITO RODRIGUEZ MORALES; el salario devengado por el ex – trabajador fue de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F 2.700,00) mensuales, más sin embargo la empresa no ha pagado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ; por lo que la parte accionada sólo le adeuda a la accionante la cantidad de TRES MIL UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.001,73) por los conceptos de Prestación de Antigüedad e intereses; un monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1350,00) correspondiente al parágrafo primero del art 108; un monto de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00); por concepto de Vacaciones fraccionadas y un monto de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.420,00) por concepto de Bono Vacacional fraccionado, un monto de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00); por concepto de Utilidades fraccionadas, un monto de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.1.083,00) por concepto de Beneficio de Alimentación, adicionalmente a ello la parte actora solicita la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2345,27) por acuerdo transaccional, todo para un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). SEGUNDA: por cuanto la representación de la parte patronal ofrece pagar en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), mediante cheque del Banco Venezuela girado contra la cuenta numero 01020330990000087418, cheque numero 73002661; que incluye todos los conceptos anteriormente descritos asi la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2345,27) solicitado por la partes actora por acuerdo transaccional, lo cual concede como Bonificación Única y Especial por Transacción, cantidad ésta que cubre cualesquier diferencia que pudiera existir sobre otros conceptos distintos de los mencionados anteriormente, todas estas cantidades cubren la totalidad de lo adeudado al trabajador. TERCERA: la apoderada judicial de la parte actora Vista el ofrecimiento de pago declara que acepta los términos de monto y pago ofrecidos por la apoderada judicial de la demandada, lo cual es aceptado por el demandante por estar conformes con las cláusulas precedentes del presente acuerdo transaccional.. CUARTA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. QUINTA: El trabajador y su Apoderado actor reconocen en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta.

Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes y la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, la cuales reciben conformes en este mismo acto, asimismo, verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión a la coordinación judicial de este circuito laboral para su guarda y custodia. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABGº ROMI L. ARAPE E. ABG° MARLENE RODRÍGUEZ.

LOS PRESENTES,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA,










APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,