REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 01 de Diciembre del 2011
Años 201° y 152°

CAUSA 1C-604-11
FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO
DEFENSORA PÚBLICA Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY
VICTIMA GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ CÁCERES
HENRY VILLAMIZAR ESTRADA
DANIEL GILBERTO CRUZ GARCÍA
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES , EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano HENRY VILLAMIZAR ESTRADA y DANIEL GILBERTO CRUZ
TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR/ ENJUICIAMIENTO


El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, sean oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 del Código Penal con relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES , EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416 del Código Penal con relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY VILLAMIZAR ESTRADA y DANIEL GILBERTO CRUZ. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: En fecha 24 de junio de 2009, siendo aproximadamente las nueve y treinta (9:30) en la Autopista General José Antonio Páez, específicamente a la altura del Puente que conduce hacia el Caserío El Rocío, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, lanzando objetos contundentes (piedras) a los vehículos que circulaban por dicha autopista, en ese momento los ciudadanos GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ CÁCERES, HENRY VILLAMIZAR ESTRADA y DANIEL GILBERTO CRUZ GARCÍA, transitaban en un vehículo marca Dodge, modelo F-150, color azul, año 1980, placa 681-SAG, ya que venían de vender una mercancía en las ciudades de Caracas y Valencia y se dirigían a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, su ciudad de origen, cuando una de las piedras que lanzaron los imputados impacto en el parabrisas del vehículo y lo traspasó propinándole un golpe en el rostro al ciudadano GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ CÁCERES, quien iba conduciendo el mismo, por lo que el ciudadano HENRY VILLAMIZAR ESTRADA, tomó el control del vehículo y se estacionó, y buscaron ayuda ccn un autobús de la Guardia Nacional, quienes como medida de prevención realizaron unos disparos al aire ya que se presumía que los iban a robar, y la víctima fue trasladada al Hospital Miguel Oraa de esta ciudad donde llegó sin signos vitales, donde los médicos le diagnosticaron traumatismo craneoencefálico severo, herida contusa en órbita derecha, fracturas múltiples en base de cráneo, fractura lineal del hueso temporal, fractura de techo piso de órbita derecha destrucción y hemorragia de masa encefálica, así mismo resultó lesionado el ciudadano HENRY VILLAMIZAR ESTRADA, con herida cortante pequeña en cara 0,5 cm. de longitud, pómulo izquierdo, con fractura muscular dolorosa en región cervical y deltoides izquierdo, con un tiempo de curación de 4 días y el ciudadano DANIEL GILBERTO CRUZ GARCÍA presentó pequeña herida cortante en cara anterior del antebrazo izquierdo, con un tiempo de curación: 4 días, calificadas como lesiones de carácter leve, según reconocimientos médico suscritos por el médico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

1.- Trascripción de Novedades, de fecha 24-06-2009, suscrita por el Detective JEANS LUÍS MAHOMET RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, (folio 1 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente: "Se recibe la misma de parte del funcionario C/1ro (PEP) CHERRY FLORES, quien se encuentra de servicio en el hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, informando que a dicho centro asistencial ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino, desconociendo mas detalles al respecto por lo que se requiere comisión de este Despacho. Con el elemento de convicción se verifica la fecha, hora v lugar en que ocurrió el hecho donde fallece el ciudadano Gerson Alexis Hernández v resultaron lesionados los ciudadanos Henrv Estrada Villamizar v Daniel Gilberto Cruz García.

2.- Acta de Investigación Penal ce fecha 24 de junio de 2009 suscrita por el funcionario AGENTE LUÍS VOLCANES, adscrita al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 4 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Encontrándome en mis labores de guardia en este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del Cabo Primero Cherry Flores, adscrito a la policía local, informando que en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad ingresó el cadáver de una persona del sexo masculino desconociendo mas detalles al respecto, por tal motivo me trasladé en compañía del funcionario Dave Albornoz, en la unidad P-26AK, hacia el hospital en referencia, a fin de realizar diligencias en relación a la presente información, una vez en dicho nosocomio, nos entrevistamos con el Distinguido de la policía local de nombre Terán José, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo e informales del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que ciertamente, había ingresado a dicho centro asistencial el cadáver de una persona del sexo masculino, procedente de la autopista José Antonio Páez, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, asimismo nos aportó los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso, quedando identificado de la siguiente manera: GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ CÁCERES, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1978, de profesión u oficio chofer, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.783.581, quien fallece por un impacto de un objeto contundente en la región del rostro, diagnostico que fue emitido por la galeno de guardia Isabel Grado, de igual manera indicó que dicho cadáver quedó depositado en el área de la morgue del hospital en referencia, acto seguido el funcionario policial de guardia antes mencionado nos informó, que al momento que ingresó el cadáver antes descrito, lo acompañaban dos personas de nombres VILLAMIZAR ESTRADA HENRY y CRUZ GARCÍA DANIEL GILBERTO, quienes se encontraban recibiendo atención medica en el área de emergencia de dicho nosocomio, por tal motivo nos trasladamos hasta el área de emergencia de dicho centro asistencial con la finalidad de entrevistarnos con los sujetos antes mencionados, una vez allí fuimos atendidos por la galeno de guardia de nombre ISABEL GRADO, quien nos indicó el lugar exacto donde se encontraban los ciudadanos requeridos, una vez allí me entrevisté con un ciudadano de nombre HENRY VILLAMIZAR ESTRADA, venezolano naturalizado, natural de Colombia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1976, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.689.881, residenciado en el Barrio La Libertad, sector San Felito, casa s/n, San Antonio, estado Táchíra, a quien- luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo e informarles del motivo de nuestra presencia nos manifestó que en el día de hoy en horas de la noche cuando se trasladaba en un vehículo marca Dodge, color azul, placas 681-SAG, tipo pick-up, tipo cava, junto a sus compañeros de trabajo de nombres GERSON HERNÁNDEZ y DANIEL CRUZ GARCÍA, a la altura de esta ciudad, sujetos desconocidos comenzaron a lanzarles objetos contundentes tipo (piedras), hacia el vehículo donde se encontraban, logrando impactar uno de esos objetos en el rostro de su compañero de nombre GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ CÁCERES, quien era el conductor del vehículo en referencia, causándole la muerte instantáneamente, de igual manera manifestó que el ciudadano DANIEL GILBERTO CRUZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana de 37 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1972, soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. E-83.909.859, quien es su otro compañero de viaje, se encontraba recibiendo atención medica por presentar deficiencia cardiaca, por lo que nos trasladamos hasta la cama donde se encontraba el ciudadano antes mencionado, una vez allí nos pudimos percatar ciudadano se encontraba sedado bajo los efectos del tratamiento medico que le estaban administrando del mismo modo nos manifestó dicho ciudadano que el vehículo donde se habían suscitado los hechos se encontraban en el estacionamiento del área de emergencia del referido nosocomio, seguidamente nos trasladamos hasta la morgue del hospital en referencia, una vez allí pudimos observar sobre una camilla metálica el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, de 1,70 centímetros de altura, piel morena, cabello negro, liso, contextura gruesa, quien presentó una herida abierta en la región orbital derecha, motivo por el cual el funcionario técnico procedió a fijar el reconocimiento del cadáver, siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy, la cual se anexa a la presenta acta. Asimismo dicho interfecto quedó depositado en las instalaciones de la morgue del referido nosocomio a fin de que le sea practicada la Necropsia de Ley. Acto seguido me trasladé en compañía del funcionario técnico hasta el estacionamiento del área de emergencia del hospital antes mencionado, con la finalidad de realizar inspección técnica a un vehículo Dodge, color azul, placas 681-SAG, tipo pick-up, tipo cava, color azul, año 80, el cual guarda relación con la presente investigación, una vez allí, el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 11:00 horas de la noche, la cual se anexa a la presente acta, posteriormente nos trasladamos hasta este Despacho junto con el ciudadano HENRY VILLAMIZAR ESTRADA, a fin de ser entrevistado sobre los hechos que se investigan y junto con el vehículo antes descrito a fin de que funcionarios adscritos a este Despacho se les realicen las respectivas experticias de Ley. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerno de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Acta de Inspección NQ 943, de fecha 24 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTES ALBORNOZ A. DAVE J. y LUIS VOLCANES, adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 6 de las actas), en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MIGUEL ORAA GUANARE ESTADO PORTUGUESA: El lugar resulta ser la parte interna de la morgue del nosocomio antes descrito, con clima ambiental fresco e iluminación artificial clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando las siguientes características:

CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: Piel morena, contextura fuerte, rostro redondo grande, pelo liso, corto y color negro, ojos pardos oscuros, nariz grande, boca grande con labios gruesos, orejas con lóbulo desprendido, mentón ancho, estatura 1,70 metros.

EXAMEN FÍSICO EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado se le pudo observar una herida en la región orbital con pérdida de ojo lado derecho, fractura de piezas dentales superior e inferior. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADÁVER:

Un jeans de color azul, una franela tipo chemise a rayas, de color rojo, azul y blanco. EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS QUE SE COLECTAN: La vestimenta arriba descrita la cuales son embalados y rotulados de la siguiente manera "A" y "B", igualmente sustancia hemática, embalada y rotulada con la letra "C", seguidamente el cadáver es dejado en la morgue de Hospital Universitario Miguel Oraá de Guanare, a fin de que le sea practicada la Necropsia de ley. Es todo. Este elemento de convicción permite constatar las características físonómicas examen físico externo v vestimenta la cual fue colectada del occiso Gerson Alexis Hernández Cáceres.

4.- Acta de Inspección Ne 944, de fecha 24 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTES ALBORNOZ A. DAVE J. y LUÍS VOLCANES, adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales yk Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 6 de las actas), en: UN VEHÍCULO. APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL ÁREA DE EMERGENCIAS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MIGUEL ORAA. GUANARE. ESTADO PORTUGUESA:, lugar donde se acordó practicar inspección, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado resulta ser un vehículo que presenta las siguientes características:
MARCA DODGE
MODELO D100.
CLASE CAMIONETA
TIPO PICK-UP
COLOR AZUL
USO CARGA (CAVA)
PLACA 681-SAG
AÑO 1980
SERIAL DE CARROCERÍA-— T8227009
SERIAL DE MOTOR 3183250889
CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee papel anti solar, en los vidrios de las ventanas, posee cuatro cauchos en regular estado con riñes metálicos, presenta el parabrisas totalmente fracturado, de igual manera en la parte superior de su cava, lado derecho una hendidura de signos físicos de violencia, se pudo localizar entre la cava y la cabina una piedra de veinte centímetros de diámetro colectándose, embalándose y rotulándome con la letra "D", para futuras experticias. CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: se encuentra prevista de un asiento, elaborados en fibras naturales de color azul, tapicerías en las puertas, piso y tablero de color azul, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, no posee radio reproductor, se observan en todas las zonas fragmentos de vidrios y una sustancia de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, de igual manera sobre el asiento se localiza una piedra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, presumiblemente sangre por lo que se procedió a colectar, embalar y rotular con la letra "E", para futuras experticias, de igual manera la sustancia hemática se colecta y se rotula con la letra "F", se puede observar en el vidrio trasero lado del piloto, una fractura de aproximadamente diez centímetros. Este elemento de convicción permite constatar las características externas e internas del vehículo conducido por la víctima Gerson Alexis Hernández Cáceres, donde se evidencia los signos de violencia v donde se colectó una piedra de veinte centímetros de diámetro.

5.- Acta de entrevista de fecha 24 de julio de 2009, al ciudadano HENRY VILLAMIZAR ESTRADA, nacionalidad venezolana, natural de Colombia, Bucaramanga, Santander, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1976, soltero, profesión u oficio chofer, teléfono 0416-1385543 y 0424-5275698, residenciado en el Barrio Mi pequeña Barinas, sector 2, manzana P-4, San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.689.881, (folios 11 de las actas), en consecuencia expone: "Resulta ser que venía en compañía de mis compañeros DANIEL CRUZ y ALEXI HERNÁNDEZ, a bordo de un vehículo marca DODGE, modelo D-100, placas 681-SAG, el cual era de propiedad de Alexis, en el cual transportábamos mercancía tipo jean la cual era la que nos había quedado de un lote que habíamos vendido entre las ciudades de Caracas y Valencia, nosotros veníamos de esa zona rumbo a San Antonio del Táchira por la autopista, cuando ya íbamos llegando a la altura de la entrada de la ciudad, impactaron unos objetos contra el parabrisas del carro el cual rompió, yo me agache y luego escucho que mi compañero DANIEL me dice que no nos paramos, en eso yo volteo a ver al chofer o sea a ALEXIS ya que iba en el medio y veo que él iba sangrando en la cara y como si hubiese perdido el sentido, por lo que procedí a tomar el volante y como pude frene la camioneta, lográndose estacionar quedando atravesados en el centro de la autopista, en eso nosotros nos bajamos del carro para prestarle ayuda a ALEXIS y mi otro compañero DANIEL salió a buscar ayuda logrando detener a un autobús de la guardia quienes nos prestaron apoyo en ese momento, de igual forma efectuaron unos disparos al aire como medida de protección, ya que se presumía me imagino que nos iban a robar, luego estos funcionarios nos manifestaron que le diéramos para esta ciudad al hospital para que lleváramos a nuestro amigo ALEXIS, ya que ellos no podían seguir brindándonos apoyo porque estaban trasladando a unos presos, en eso nosotros nos montamos nuevamente a la camioneta y le dimos rápidamente para el hospital para llevar a ALEXIS ya que estaba agonizando, pero cuando llegamos allí lo atendieron los médicos nos manifestaron que estaba muerto, de igual forma a mi otro compañero y a mi nos atendieron, luego se presentó una comisión de esta oficina, a quienes les aporté toda la información necesaria de lo que había ocurrido y ellos me solicitaron que los acompañara para tomarme una entrevista en relación al hecho y a mi otro compañero DANIEL no lo trasladaron ya que quedó hospitalizado porque estaba alterado y sufre del corazón, es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por ser testigo presencial v víctima de los hechos v tener conocimiento de las circunstancias de modo tiempo v lugar en que ocurrieron los hechos.

6.- Acta de entrevista de fecha 25 de junio de 2009, al ciudadano WILLIAN RUPERTINO HERNÁNDEZ CACERES, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1968, casado, profesión u oficio carpintero, teléfono 0414-1249883 y 0426-7715575, residenciado en el sector la sedrala, calle Juan Vicente Gómez, aldea el rocío, casa sin número, Capacho, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.019.502, (folios 16 de las actas), en consecuencia expone: "Yo me encontraba en la iglesia, allá en San Antonio del Táchira cuando de repente me avisaron que mi hermano GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ CACERES, quien se encontraba de viaje realizándole un flete a un señor de allá de San Antonio para llevar unos pantalones, hacia Valencia y otras ciudades lo habían tiroteado, pero como no estábamos seguros de lo que había sucedido, nos trasladamos hasta la PTJ de San Antonio donde nos atendió un funcionario a quien le explicamos el motivo de nuestra visita y luego éste procedió a efectuar varias llamadas y luego de un rato nos informó que efectivamente aquí en Guanare la camioneta de mi hermano fue apedreada para robarlos y que supuestamente había un muerto mas no nos dijo quien era, luego al rato este funcionario nos confirmó que efectivamente era mi hermano el muerto motivo por el cual nos trasladamos hasta esta ciudad y llegamos al hospital de aquí, donde efectivamente verificamos la muerte de mi hermano, es todo". Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

8.- Acta de Inspección N° 1147 de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEANS MAHOMENT Y AGENTE ALBORNOZ DAVE, adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 18 de las actas), realizada en: AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO PAEZ. ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DEL PUENTE QUE CONDUCE HACIA EL CASERÍO EL ROCÍO. MUNICIPIO GUANARE: El lugar objeto de la presente inspección, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la autopista antes citada, de temperatura ambiental fresco e iluminación natural clara de buena intensidad, dicho lugar se encuentra constituido por una calzada cubierta por una capa de asfalto carente de aceras, con muro de contención su parte central para la división de la circulación vehicular en ambos sentidos y un rayado de color blanco tipo intermitente en la parte central de cada uno de los canales, seguidamente se observa de ambos lados de la misma, vegetación abundante y árboles de diferentes especies y tamaños, es de hacer notar que para el momento de efectuar la presente inspección, el flujo vehicular es constante y circulante en ambos sentidos y el peatonal es inexistente, se puede visualizar en sentido suroeste, sobre la superficie del asfalto, a 4 metros de la orilla de la autopista, una impresión de huella de un frenado de neumático, va en sentido noreste a suroeste, con una longitud de aproximadamente 18 metros, se puede observar en sentido noreste a 10 metros de distancia de dicha impresión, un camino de suelo natural de forma descendente, que conduce hacia una carretera constituida de suelo natural que se encuentra ubicada al margen derecho sentido noreste con respecto a dicho camino y pasa por debajo de la referida autopista dirigiéndose hacia el caserío El Rocío, se visualiza al margen izquierdo del referido camino, sentido suroeste a unos tres metros de distancia, una gorra o cubrecabezas, elaborado en fibras de algodón de color negro, de la marca "Lion", con adherencia de suelo natural (tierra), por lo que se colecta y se rotula con la letra "G", asimismo se localiza un trozo de tela elaborado en fibras de algodón de color azul, con adherencia de suelo natural (tierra), por lo que se colecta y se rotula con la letra "H", de igual manera se colecta una porción de suelo natural (tierra) y se rotula con la letra "i". Es todo. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el sitio del suceso; asimismo se corrobora que fueron colectadas en el sitio del suceso evidencias de interés criminalístico. 9.- Acta de entrevista de fecha 25 de junio de 2009, al ciudadano DANIEL GILBERTO CRUZ GARCÍA, nacionalidad venezolana, natural del Norte de Santander, Colombia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1972, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Libertad, sector cementerio, lote 48, San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.909.957, (folios 24 de las actas), en consecuencia expone: "Yo soy el dueño de una fábrica de jeans y contraté a GERSON HERNÁNDEZ para que me transportara una mercancía y salimos el día martes en compañía de HENRY VILLAMIZAR, fuimos a San Fernando de Apure, fuimos para el Oriente del país, y el día de ayer llegamos a la ciudad de Caracas donde descargamos jeans y nos vinimos de Caracas en horas de la tarde, entramos a Valencia, descargamos y cuando veníamos pasando por esta ciudad, no se específicamente la dirección, yo venía adormitado recostada mi cabeza en el asiento y de repente escuché un golpe duro cuando abrí los ojos el camión donde andábamos estaba descontrolado y HENRY agarró el volante y manipuló el vehículo y yo les decía que no se pararan que nos iban a atracar, luego se paró el vehículo y me di cuenta que GERSON estaba sangrando, me bajé del vehículo comencé a tratar de detener un vehículo para que nos auxiliara pero nadie se paró, luego se paró una unidad de la Guardia Bolivariana que iban con un traslado de unos presos y nos ayudaron a mover a GERSON y se montó del lado del piloto HENRY, los Guardia nos dijeron que no nos podían prestar mas auxilio porque iban con unos presos de traslado, luego nos explicaron cómo hacer para entrar a esta ciudad y trasladarnos a Hospital, así hicimos al llegar una doctora que nos atendió nos dijo que ya GERSON estaba muerto. Luego yo comencé a sentirme mal me examinaron y me dejaron hospitalizado porque estaba padeciendo de arritmia cardiaca, me dieron de alta el día siguiente de hoy y me trasladaron a este Despacho. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por ser testigo presencial v víctima de los hechos v tener conocimiento de las circunstancias de modo tiempo v lugar en que ocurrieron /os hechos.

10.- Protocolo de Autopsia N° 143.2009, de fecha 25-6-2009, practicado en el cadáver del ciudadano GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ, suscrita por la Médico Anatomopatólogo ZULEIMA ARAMBULE, adscrita al Servicio de Anatomopatología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 47 de las actas)
IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER NOMBRE: HERNÁNDEZ CACERES GERSON ALEXIS. EDAD 30. SEXO; M.
RAZA: MEZCLADA. CÉDULA DE IDENTIDAD: 14.783.581.
ESTATURA: 1,68 CMS. CONSTITUCIÓN: NORMOSOMICA. CABELLOS: NEGROS. DENTADURA: INCOMPLETA. BIGOTE: NO LIVIDESES: FIJAS. RIGIDEZ: EN FASE DE INSTAURACIÓN. EXAMEN EXTERNO
Cadáver masculino de 30 años de edad raza mestiza contextura normosómica cabellos negros ojos marrón con enucleación del ojo derecho, dentadura incompleta con fractura de maxilar superior, tatuaje decorativo en el brazo izquierdo herida contusa y herida cortante periorbitaría ojo derecho con fracturas múltiples de techo y base orbitaria con exposición ósea y de tejidos blandos cicatriz quirúrgica antigua supraunbilical, sacro ilíaca derecha, muslo derecho hombro y brazo derecho, cicatriz irregular en dorso de mano derecha. EXAMEN INTERNO CABEZA: Fractura de órbita en techo y piso y fractura múltiples de base craneal y hueso temporal derecho enucleación de ojo derecho, destrucción y hemorragia de masa encefálica.
CUELLO: Esófago y tráquea sin lesiones.
TÓRAX: Arcos costales sin fracturas pulmones sin lesiones macroscópicas.
ABDOMEN: Hígado bazo y ríñones sin alteraciones macroscópicas.
PELVIS: Sin fractura.
EXTREMIDADES: Sin fracturas
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N9 143-2009 FECHA 25-06-09
CONCLUSIONES: Traumatismo craneoencefálico severo herida contusa en órbita derecha, fracturas múltiples en base de cráneo, fractura lineal en hueso temporal fractura de techo piso de órbita derecha destrucción y hemorragia en masa encefálica.

CAUSA DE LA MUERTE: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO,
FRACTURA DE CRÁNEO Y HERIDA CONTUSA
CERTIFICACIÓN: A.- TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO:
B.- FRACTURA DE CRÁNEO.
C- HERIDA CONTUSA.
Por medio de este elemento de convicción se verifica detalladamente las características fisonómicas de la víctima, las heridas ocasionadas v la causa del fallecimiento del ciudadano Gerson Alexis Hernández Cáceres.

11.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEANS MAHOMENT, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 30 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa 1-255.199, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio) donde aparece como víctima - occiso, HERNÁNDEZ CACERES GERSON ALEXIS, y en vista que el sitio del suceso donde ocurrió el hecho que nos ocupa, se encuentran adyacente al mismo el "Barrio Sol de Justicia", así como la "Urbanización Juan Pablo Segundo", surge la imperiosa necesidad de trasladarnos hasta dicha zona, con el objeto de obtener alguna información que nos oriente al esclarecimiento del hecho objeto de investigación, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Julio Pérez en unidad de esta oficina, hacia el barrio mencionado en primer, una vez en dicha barriada procedimos a realizar un recorrido donde sostuvimos entrevista con moradores del sector, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra visita, estos manifestaban no tener conocimiento de los hechos que nos ocupan, de igual forma y luego de un intervalo de tiempo y al notar que en dicha zona no se logró la obtención de información alguna, procedimos a retirarnos de la dirección visitada, trasladándonos hasta la urbanización mencionada en segundo término, ya presentes en la urbanización, procedimos a indagar entre moradores del sector, percibiendo que la mayor parte de éstos se muestran parcos mientras que otros muestran completo hermetismo al tocárseles el tema, sin embargo, al hacer insistencia en nuestra pesquisa logramos convencer a una persona quien dijo poseer información del hecho, no sin antes exigir condiciones para suministrar la misma que no era otra que la de preservar la identidad de la fuente, por lo que negociada su petición, nos comunicó que en horas de la tarde del día 25-06-2009, un día después de la fecha en que le dieran muerte al ciudadano HERNÁNDEZ CACERES GERSON ALEXIS, había escuchado que un ciudadano de nombre ANDRÉS ALEJANDRO, estaba conversando de manera susurrante con otro ciudadano del cual desconoce su nombre y que estos hacían referencia sobre tal hecho, de igual forma escucho que mencionaban a otros sujetos los cuales presuntamente había cometido el hecho donde dieran muerte al hoy inerte, mas sin embargo no logró escuchar mas al respecto ya que estos al notar su presencia decidieron retirarse del lugar, motivo por el cual le solicitamos a dicho ciudadano nos indicara el lugar exacto donde podría ser ubicado a dicho el ciudadano como "ANDRÉS ALEJANDRO", haciendo referencia que él mismo vivía en una casa ubicada en dicho sector, específicamente por la manzana D-14, desconociendo con exactitud cuál fuera la vivienda, motivo por el cual decidimos trasladarnos hasta la citada manzana, donde una vez allí, procedimos a sostener entrevista con transeúntes que se encontraban para el momento, a quienes luego de identificarnos e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestaron no tener conocimiento de la vivienda exacta donde residía dicho ciudadano, de igual forma seguimos intentando dar con la dirección del ciudadano en cuestión, solo obteniendo que presuntamente, el mismo efectivamente residía allí, mas sin embargo no se pudo constatar la ubicación exacta, seguidamente nos retiramos del lugar, culminada dicha diligencia retornamos al Despacho, informando a la superioridad el resultado de la comisión. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se déla constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas.

12.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, N° 284, de fecha 30-6-09, suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 32 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente:

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa H-1255.199.
EXPOSICIÓN: A los hechos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, MODELO D-100, COLOR AZUL Y GRIS, TIPO CAVA, PLACAS 681-SAG, USO CARGA, AÑO 1978.

PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos T8227009, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL.
2.- Porta motor serial M318-0421211 el cual va a impreso en el bloque, se aprecia ORIGINAL.

CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación ORIGINAL, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los treinta mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado ante el INTTT. Por medio de este elemento de convicción se verifica detalladamente las características del vehículo conducido por la víctima, dejando constancia de su estado de serial de carrocería v motor.

13.- Acta de Investigación Penal de fecha 5 de julio de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEANS MAHOMENT, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 34 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa 1-255.199, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio) donde aparece como víctima - occiso, HERNÁNDEZ CACERES GERSON ALEXIS, y en vista que en la sede de este Despacho se encontraban unos ciudadanos procedentes de la urbanización Juan Pablo Segundo, de esta ciudad y se tiene conocimiento que el ciudadano " IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ", quien es mencionado en actas, reside en la misma urbanización, procedí a sostener entrevista con los mismos, a quienes les indique el motivo de mi presencia, no sin antes identificarme como funcionario activo de este cuerpo, logrando ubicar entre los mismos a un ciudadano que dijo llamarse como la persona solicitada, acto seguido y al hacerle referencia de los hechos investigados manifestó ser la persona solicitada por la presente comisión de igual forma admitió tener conocimiento de los hechos investigados, por lo que procedí a solicitarle los datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, acto seguido le informó a dicho adolescente si tenía impedimento alguno en rendir declaración mediante entrevista en relación a los hechos investigados, manifestando no tener impedimento, por lo que se procede a recibirle entrevista, la cual anexo a la presente acta. Culminada dicha diligencia retornamos al Despacho. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas.

14.- Acta de entrevista de fecha 5 de julio de 2009, al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY (folio 35 de las actas), en consecuencia expone: "Resulta ser que hace como una semana aproximadamente yo estaba en mi casa y llegó un primo de nombre JHOEL VILERA y me dijo que él se la pasaba en la autopista en horas nocturnas tirándole piedras a los carros que pasan por allí para luego que se paren accidentados robarlos, yo le pregunté que cuando había sido la última vez que había hecho esto y me dijo hace pocos días iba pasando un camión y tanto él como otros muchachos le lanzaron piedras impactando el vidrio de el carro, luego al poco se escucharon unos tiros y se fueron todos corriendo, yo por miedo de la televisión del canal regional de esta ciudad TRP 31, tuve conocimiento que habían matado a un señor en la autopista en esas mismas fechas, yo le pregunté que si ese mismo cuento que él me estaba echando era el mismo que apareció en la televisión y él riéndose me dijo que si que él andaba cuando pasó eso. Es Todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por ser testigo referencial para dar con los autores del hecho.

15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 5 de julio de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 37 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa 1-255.199, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), me trasladé en compañía del Detective MAHOMENT JEANS, y el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, ampliamente identificado en autos por ser testigo en la presente averiguación, en vehículo particular hacia la urbanización IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, lugar donde el acompañante de la comisión señala residen los mencionados como IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, luego en la misma urbanización a las siguientes direcciones: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, lugar donde reside el mencionado en actas anteriores como IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, lugar donde reside el mencionado como JARVI, luego retornamos a este Despacho donde se le informó a la Superioridad de lo antes mencionado. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas

16.- Examen Medico Forense, suscrito por el médico FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 48 de las actas) realizado al ciudadano DANIEL GILBERTO CRUZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.909.857, quien deja constancia de lo siguiente: Fecha del hecho: 25-07-2009 Fecha del examen: 25-07-2009 Pequeña herida cortante en cara anterior del antebrazo izquierdo Estado General: Buenas condiciones. Tiempo de Curación: 4 días. Carácter: Leve. Por medio de este elemento de convicción se verifica detalladamente las lesiones ocasionadas al ciudadano Daniel Gilberto Cruz García.

17.- Examen Médico Forense, suscrito por el médico FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 49 de las actas) realizado al ciudadano HENRY VILLAMIZAR ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.689,881, quien deja constancia de lo siguiente: Fecha del hecho: 25-07-2009 Fecha del examen: 25-07-2009 Pequeña herida cortante en cara anterior del antebrazo izquierdo Estado General: Buenas condiciones. Tiempo de Curación: 4 días. Carácter: Leve. Por medio de este elemento de convicción se verifica detalladamente las lesiones ocasionadas al ciudadano Henrv Vi I tamizar Estrada.

18.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de julio de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 50 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa I-255.199, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), me trasladé en compañía del Detective MAHOMENT JEANS, en unidad de este Despacho, hacia la urbanización Juan Pablo II, calle 02, manzana D-10, casa s/n, de esta ciudad, lugar donde residen los mencionados en Actas anteriores como IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, donde una vez en dicha vivienda luego de identificarnos plenamente como funcionarios de este Cuerpo fuimos atendidos por el ciudadano ÁNGEL RODOLFO AZUAJE GONZÁLEZ, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoategui, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-89, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección ya mencionada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19-716.620, quien manifestó ser el mencionado como IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, y hermano del mencionado como IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, no encontrándose el último mencionado para el momento de la presente comisión, al mismo se ¡e hace entrega de boleta de citación a fin de que comparezca por ante este Despacho de igual manera manifestó no tener inconveniente en hacerle entregar de boleta de citación a su hermano IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, luego nos trasladamos IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, lugar donde reside el mencionado como MANUEL EMILIO, donde una vez allí fuimos atendidos por el mismo quien quedó identificado de la siguiente manera: MANUEL EMILIO ULACIO GUEDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nro, V- 20.545.416, a quien plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo se le hizo entrega de boleta de citación a este Despacho, luego nos trasladamos a la manzana J07, casa número 2 de la misma urbanización, lugar donde reside el mencionado como JARVI, donde una vez allí nos percatamos que no se encontraba ninguna persona que nos pudiera atender en vista de lo antes mencionado optamos por dejarle citación con el ciudadano MANUEL EMILIO ULACIO GUEDEZ, que no se negó a aceptar tal petición, luego retornamos al Despacho donde se le informó a la superioridad lo antes mencionado. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas

19.- Acta de entrevista de fecha 17 de julio de 2009, al ciudadano MANUEL EMILIO ULACIO GUEDEZ, nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 9-05-1991, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en urbanización Juan Pablo II, manzana K5, casa Nro. 9, Guanare, estado Portuguesa, hijo de Williams Ulacio y Yomaira Guedez, teléfono 0257-2513082, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.545.416, (folio 51 de las actas), en consecuencia expone: "En el día de hoy 17-07-2009, como a las 6:30 horas de la mañana me encontraba en mi casa, cuando llegó una comisión de la PTJ y realizaron un allanamiento y me dijeron que los acompañara para la PTJ, para realizarme una entrevista por un homicidio ocurrido en la autopista que pasa por detrás de la urbanización Juan Pablo Segundo, es todo... Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? Contestó: Bueno yo me encontraba en mi casa ubicada en la urbanización Juan Pablo Segundo, manzana K5, casa número 9, de esta ciudad, como a las 6:30 de la mañana el día de hoy 17-07-2009... Diga usted, tiene conocimiento por que fue trasladado a este Despacho policial? Contestó: bueno los funcionarios me dijeron que era en relación a un homicidio que hubo en la autopista que pasa detrás de la urbanización Juan Pablo Segundo... Diga usted, tiene algún conocimiento del homicidio ocurrido en la autopista antes mencionada? Contestó: no se nada, ya que yo trabajo en Caño Delgadito en el Municipio Guanarito y para esa fecha yo me encontraba en Caño Delgadito...

20.- Acta de entrevista de fecha 17 de junio de 2009, al ciudadano ÁNGEL RODOLFO AZUAJE GONZÁLEZ, nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1989, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización Juan Pablo II, calle 2, manzana D-10, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.716.620, (folio 52 de las actas), en consecuencia expone: "En relación a lo que me están investigando puedo decir que el día de la muerte del señor de la autopista, me encontraba en mi casa en horas de la mañana, cuando mi hermano IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY me comenta que lo había ido a buscar un muchacho de la urbanización de nombre IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, y que este lo estaba invitando para ir en horas de la noche para la autopista a tirarle piedras a los carros que pasan por allí, luego ese mismo día en horas de la noche estaba sentado en una esquina cerca de mi casa, con mi hermano IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY y otro amigo de nombre IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, nosotros estábamos echando cuento, en eso observo que llega IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY y llama a mi hermano IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, ellos se ponen a hablar un poco retirado de donde nosotros estábamos, luego IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY regresa y se sienta nuevamente donde nosotros estábamos, luego él nos comenta que JESÚS nuevamente lo estaba invitando para la autopista a tirar piedras ya que iban en compañía de otros chamos en la urbanización en ese momento, pero mi hermano ni quiso ir, luego al mucho rato observo que pasan corriendo muy deprisa JESÚS en compañía de tres muchachos mas de la urbanización, ellos venían por la calle que conduce a la autopista, y se metieron por una vereda, después de eso escuchamos unos disparos, en eso mi hermano IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY dice menos mal que no fui, esos tiros seguro son por la tiradera de piedra que hicieron los muchachos en la autopista, después al otro día me entere que habían matado a un señor en la autopista y luego según comentarios de la gente de la urbanización, decían que ese muerto tenía que ver con los muchachos que se pasan en la autopista tirando piedra y entre ellos estaba IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el testigo escuchó que el adolescente Jesús Castillo estaba invitando a su hermano Mauro Quiñónez a tirar piedras en la autopista pero éste no quiso, v se fue con otros tres adolescentes más.

21.- Acta de entrevista de fecha 17 de julio de 2009, al ciudadano MAURO ALEXANDER QUIÑÓNEZ GUEDEZ, nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 4-02-1993, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización Juan Pablo II, manzana D, casa 2, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.794.777, (folio 54 de las actas), en consecuencia expone: "En el día de hoy unos funcionarios de la PTJ fueron a mi casa y me citaron a mi y a mi hermano ÁNGEL a este Despacho, una vez aquí nos informaron que estábamos siendo investigados de un muerto que hubo en la autopista José Antonio Páez de esta ciudad, a quien le cayeron a piedras, yo quiero dejar claro que ni mi hermano ni yo tenemos nada que ver en todo eso, pero si tengo conocimiento de que personas fueron los que cometieron ese hecho, resulta ser que el día que pasó eso yo me encontraba en mi casa y llegó un muchacho que se llama JESÚS y me dijo que fuéramos a la autopista a tirar piedras a los carros para que sintiera la emoción que se sentía cuando se partían los vidrios, yo le dije que no porque esos problemas no me gustaban, luego él se fue y yo al rato salí con mi hermano ÁNGEL y nos sentamos en una esquina allí también estaban JARVIN quien es primo mío y otro muchacho que se llama ALEX, al poco rato venían cuatro muchachos a quienes conozco porque juegan futbolito conmigo, entre estos JESÚS y me llamó a parte y me dijo que si iba a ir con ellos a tirar piedras en la autopista yo le dije que no y vi cuando ellos se fueron caminando vía hacia la autopista, luego como a la media hora escuché varios tiros y nos quedamos los que mencioné sentados en la esquina al rato gomo a los veinte minutos venía JESÚS y los otros tres muchachos corriendo de la autopista, yo comenté que seguramente a ellos eran a quienes les habían caído a tiros, luego se metieron por una vereda y se fueron como yo escuché los tiros decidí irme con mi hermano a la casa, al otro día supe los comentarios que le habían caído a piedras a un camioncito y habían matado al conductor de una pedrada, mas tarde fue JESÚS a mi casa y comenzamos hablar y le pregunté que si el muerto de la autopista era de ellos y él me dijo que si, que le habían caído a piedras a un camioncito y que se coleo en la vía, también me dijo que quien tiró la piedra era uno de los que andaba con él a quien conozco como VILLA, y me dijo que a ellos le habían caído a tiros pero que no sabían quienes les habían caído a tiros, es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el testigo observó cuando los adolescentes imputados se fueron para la autopista a tirar piedras v a los POCOS minutos escuchó unos disparos v observó a los cuatro adolescentes corriendo va de regreso. 22- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de julio de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 56 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa 1-255.199, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), y tomando en cuenta que el adolescente MAURO ALEXANDER QUIÑONEZ GUEDEZ, V-24.794.777, ampliamente identificado en autos por ser testigo en la presente averiguación, manifestó en su entrevista que los autores del hecho que se investiga responden a los nombres de IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, y residen todos en la urbanización Juan Pablo II, asimismo indicó tener conocimiento de la ubicación de cada una de las residencias de los mismos, en vista de lo antes mencionado me trasladé en compañía del funcionario Detective MAHOMENT JEANS y el adolescente antes mencionado, en vehículo particular hacia la urbanización IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY ", dicha vivienda esta elaborada en bloques frisados y pintado de color verde, con pared protectora elaborado en bloques frisados y pintados de color verde y reja de metal de color blanco, lugar donde reside el adolescente mencionado en actas anteriores como JESÚS, seguidamente nos trasladamos en la misma urbanización IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, dicha vivienda esta elaborada en bloques frisados y pintados de color verde con puerta de metal pintada de color blanco, techo de acerolit, lugar donde reside el adolescente mencionado en actas anteriores como IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, seguidamente nos trasladamos en la misma urbanización IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY s/n, dicha vivienda esta elaborada bloques frisados y pintados de color marrón, con una puerta protectora elaborada en metal pintada de color blanca, a ambos lados de esta ventanas protegidas con vidrios, lugar donde reside el adolescente mencionado en actas anteriores como IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, luego de estos nos trasladamos en la misma urbanización IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, la misma elaborada en bloques frisados y pintados de color rosado, con puerta protectora elaborada en metal pintada de color blanca, su fachada principal estaba elaborada en ladrillos, pintados de color rosados, lugar donde reside el adolescente mencionado en actas anteriores como IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY luego se realizó un recorrido en la zona donde se sostuvo entrevista con moradores del sector entre estos un ciudadano quien se negó a identificarse por miedo a futuras represalias quien confirmó que efectivamente en dichas residencias viven los adolescentes antes mencionados, posteriormente procedimos a retirarnos del mencionado sector retornando nuevamente a este Despacho donde se le informó a la superioridad lo antes mencionado. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas

23.- Acta de entrevista de fecha 17 de julio de 2009, al ciudadano JARVI JOSÉ ROBLEDO GUEDEZ, nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1991, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en urbanización Juan Pablo II, manzana J7, casa 2, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.160.570, (folio 58 de las actas), en consecuencia expone: "Resulta ser que yo me encontraba el día de hoy trabajando en una finca y recibí una llamada telefónica de parte del papá de un primo quien me dijo que en el día de hoy unos funcionarios de la PTJ fueron a allanar en mi casa y que me viniera de inmediato a este Despacho y me vine, una vez en este Despacho me dijeron que si tenía conocimiento de un muerto que hubo en la autopista José Antonio Páez de esta ciudad, a quien le cayeron a piedras, ese día que ocurrió todo me encontraba en la esquina sentado con unos primos de nombre MAURO y otro ÁNGEL y un amigo de nombre ALEX, cuando vimos que pasaron unos muchachos a quienes no conozco vía hacia la autopista, luego al mucho rato se escucharon tres disparos y al rato venían los mismos muchachos corriendo, en eso decidimos irnos de la esquina, al día siguiente me enteré por el periódico que habían matado a un señor en la autopista ya que le habían tirado unas piedras, Juego como a la semana MAURO me dijo que los que estaban metidos en ese problema eran un tal IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, otro a quien le dicen o se llama IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY y otros que no se sus nombres fue cuando yo le dije que le dijera a estas personas que nos dieran 200 bolívares fuertes para no echarles paja, y el habló con JESÚS y este a los días nos dio la plata, es todo lo que yo se. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el testigo observó cuando los adolescentes imputados se fueron para la autopista a tirar piedras v a los pocos minutos escuchó unos disparos v observó a los cuatro adolescentes corriendo va de regreso.

24.- Informe de Experticia N° 9700-254-127, de fecha 30-6-09, suscrito por el funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 63 de las actas), sobre el vehículo conducido por la víctima y donde se colectó sustancia hemática, deja constancia de lo siguiente:
CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO:
MARCA DODGE.
MODELO D-100.
COLOR AZUL
TIPO FURGÓN
ALFANUMERICAS—681 -SAG
CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: El mismo se encuentra en regular estado de conservación en cuanto a latonería y pintura, en la parte postero lateral superior derecha del furgón, se aprecia un impacto con una continuidad, con una longitud de 35 cm, asimismo se observa que el parabrisas anterior se encuentra totalmente fracturado.
CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Presenta tapicería elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color azul, carece de radio, posee silla de color azul, asimismo se aprecia sobre el piso lado derecho un calzado deportivo, fragmentos de cristales sobre todo el piso y parte del asiento, en parabrisas posterior posee fractura, apreciándose del lado izquierdo del mismo una solución de continuidad de 12 cm de longitud, así como un impacto en el lado del furgón mismo lado, igualmente se observa sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación por salpicadura, donde se procedió a colectar muestras de dicha sustancia, mediante técnica de macerado, siendo embalada y rotulada con la letra "A".
MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE
NATURALEZA HEMATICA: REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA:
GASA "A" POSITIVO
INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA: MÉTODO DE TEICHMANN:
GASA "A" POSITIVO
DETERMINACIÓN DE ESPECIE: POSITIVO HUMANO
INVESTIGACIÓN DE AGLUTINOGENOS:
DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO: NEGATIVO
CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar:

- Que la sustancia de color pardo rojiza rotulada con la letra "A", corresponde a muestras de sustancia hemática, perteneciente a la especie Humana, de grupo sanguíneo del tipo "O". Sirviendo como e/emento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto a través del presente informe, se evidencia que la sanare colectada en el vehículo pertenece al grupo sanguíneo del tipo "O".

25.- Acta de entrevista de fecha 31 de julio de 2009, al ciudadano EDGAR ALEXANDER INFANTE COLMENAREZ, nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1988, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en barrio Sol de Justicia, avenida 9, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.892.455, (folio 69 de las actas), en consecuencia expone: "Yo estoy trabajando en la construcción del canal de la escuela de la Juan Pablo II y el día 24 de Junio cuando salí me encontré en una esquina a unos amigos de nombre IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY y comencé a echar cuento con ellos y a escupir chimo, luego al rato se escucharon unos tiros y a los minutos venían unos muchachos corriendo de la autopista yo de verdad no los relacioné con los tiros ya que son muy chamitos, pero MAURO dijo que seguramente a ellos eran a quienes les habían echado los tiros, MAURO también dijo que los conocía, luego todos decidimos irnos y no supe mas nada, en los días siguientes yo no supe nada del muerto de la autopista hasta hace pocos días que escuché los comentarios que esos mismos muchachos les habían caído a piedras a un camioncito y mataron al conductor... Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? Contestó: en la urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad el día 24-06-2009... Diga usted, observó en que se desplazaban los jóvenes antes mencionados? Contestó: todos ellos venían a pie...

26- Experticia Hemática Ns 9700-057-DC-128, suscrita por la funcionaría DETECTIVE II, VALERA D. HORYSMAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (folio 71 de las actas). MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
- Sustancia hemática, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa (S.I.M).-
PERITACION: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis: ANÁLISIS BIOLÓGICO:
REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrogeno, ortolodina, bromuro de potasio, yoduro de potasio, cloruro de potasio, acido acético glacial, obti tet, suero anti A y anti B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre A y B.
MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE NATURALEZA HEMÁTICA:
REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA: POSITIVO
INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA:
MÉTODO DE TEICHMANN: POSITIVO
DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Obti test POSITIVO HUMANO
DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:
INVESTIGACIÓN DE AGLUTINOGENOS: Aalutinoaenos "A y B" NEGATIVO
CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar:
- Que las muestras de color pardo rojizo, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O". Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se determinó a través de esta experticia que la sanare colectada pertenece al grupo sanguíneo "O".

27.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 87 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa 1-255.199, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), me trasladé en compañía de los funcionarios Detective MAHOMENT JEANS, YENNY VÁRELA, WILLIAM AZUAJE, ROBERT DURAN, en unidad de este Despacho, a la urbanización Juan Pablo II, manzana F-13, casa número 7, de esta ciudad a fin de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria solicitada por ante la Fiscalía Quinta del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y emanada del Juzgado de Control número 1 de este Circuito Judicial Penal, lugar donde según información obtenida reside un adolescente de apellido VILLA, donde una vez allí en compañía de los ciudadanos CARLOS VIVAS MOLINA, nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1964, soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en urbanización Juan Pablo II, manzana S, casa 1, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.334.622, teléfono no tiene y JOSÉ FEDERICO MONSALVE QUINTERO, nacionalidad venezolana, natural de Barrialoza, Municipio Sucre, estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1987, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización Juan Pablo II, sector la ceiba, casa 14, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.768.783, fuimos atendidos por el ciudadano YHONNY JOSÉ VILLA GARCÍA, nacionalidad venezolana, natural de Barrialoza, Municipio Sucre, estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1972, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización Juan Pablo II, manzana F13, casa 7, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.396.051, a quien identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial y hacerle entrega de copia fotostática de la visita domiciliaria, nos permitió el acceso a su residencia y nos indicó ser progenitor del adolescente requerido por la comisión, asimismo que el adolescente se encontraba en la residencia quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, posteriormente se procedió a la revisión de la vivienda en presencia del propietario y de los testigos, todos mencionados anteriormente colectando un par de zapatos deportivos, de color marrón, talla 38, marca Nike, a fin de practicarle futuras experticias, luego retornamos al Despacho conjuntamente con el adolescente su progenitor y los dos testigos del acto...Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas

28.- Acta de entrevista de fecha 11 de agosto de 2009, a la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, (folio 90 de las actas), en consecuencia expone: "en el día de hoy me encontraba en mi casa y llegaron unos funcionarios a practicar un allanamiento y preguntaron por mi hijo IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY y luego nos trajeron a este Despacho, es todo.

29.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE MAHOMENT JEANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 92 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Se deja constancia que encontrándose previo traslado en la sede de este Despacho los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), teléfono no posee, quienes figuran como investigados en la causa 1-255-199, que instruye este Despacho por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio-Lesiones), seguidamente se le impuso de los motivos por los cuales se encuentran investigados en el ilícito penal antes mencionado, asimismo de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales anexo a la presente acta, igualmente se les preguntó si disponía de algún defensor de confianza. Posteriormente me trasladé hasta la sala de SIIPOL de este Despacho con el objeto de verificar los datos filiatorios, de los referidos adolescentes, una vez allí sostuve entrevista con el funcionario YOVANNY OLIVAR, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y de aportarles los números de cédula así como los datos de dichos adolescentes, procedió a introducirlo ante el Sistema de enlace CICPC - ONIDEX y luego de una corta espera me manifestó que los datos filiatorios si les corresponden. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas, mediante la cual identifican plenamente a los adolescentes imputados en la presente causa.

30.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 96 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa 1-255.199, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), me trasladé en compañía de los funcionarios Detective MAHOMENT JEANS, YENNY VÁRELA, WILLIAM AZUAJE, ROBERT DURAN, en unidad de este Despacho, a la urbanización IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, de esta ciudad a fin de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria solicitada por ante la Fiscalía Quinta del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y emanada del Juzgado de Control número 1 de este Circuito Judicial Penal, lugar donde según información obtenida reside un adolescente de nombre IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY donde una vez allí en compañía de los ciudadanos JOSÉ JAVIER MARÍN JIMÉNEZ, nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1983, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización Juan Pablo II, manzana A-02, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-20-317.898, teléfono no tiene y LEONARDO ALBERTO SALAYA MIRANDA, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1975, casado, profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización Juan Pablo II, manzana A1, casa 17, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.259.546, donde fuimos atendidos por la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, a quien identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial y hacerle entrega de copia fotostática de la visita domiciliaria, nos permitió el acceso a su residencia y nos indicó ser progenitura del adolescente requerido por la comisión, asimismo que el adolescente se encontraba en la residencia quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, posteriormente se procedió a la revisión de la vivienda en presencia de la propietaria y de los testigos todos mencionados anteriormente colectando un par de zapatos casuales, de color negro, talla 37, marca Kickers, a fin de practicarle futuras experticias, luego retornamos al Despacho conjuntamente con el adolescente su progenitura y los dos testigos del acto. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas

31.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEANS MAHOMENT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 101 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Prosiguiendo las averiguaciones encaminadas al esclarecimiento del hecho por el que este despacho dio inicio a la causa 1-255.199, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), y dando cumplimiento a orden de visita domiciliaria s/n emanada del Tribunal de Control N° 1 de este circuito Judicial Penal, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective YENNY VÁRELA y agentes EDECIO RAMOS y RODRIGO LINAREZ hacia la urbanización Juan Pablo II, Guanare, estado Portuguesa, específicamente a una vivienda ubicada en el sector La Ceiba, frente al estacionamiento principal, de la mencionada urbanización, lugar para el que ha sido librada la orden en referencia, ya presentes en la dirección antes mencionada, solicitamos la colaboración de dos habitantes de la zona a fin de constituirlos en testigos del acto a realizar, recayendo este deber en los ciudadanos CARLOS JAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, estado de 21 años de edad, fecha de nacimiento 5-01-1987, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización Juan Pablo II, calle principal, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.907.771 y MANUEL JOSÉ MENDOZA PÉREZ, nacionalidad venezolana, natural de El Tocuyo, estado Lara, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1962, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización Juan Pablo II, manzana D7, casa 13, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.981.518, con quienes nos trasladamos al lugar a ser allanado, siendo recibidos allí por una persona que dijo ser propietaria de dicho inmueble a quien identificándonos como funcionario de este órgano de investigación criminal, le solicitamos sus datos filiatorios quedando plenamente identificada de la manera siguiente: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, la misma al ser impuesta del motivo de la comisión y mostrándole la orden de visita en mención, nos permitió el acceso a la misma, por lo que en compañía de ambos testigos y la dueña del inmueble ya citado, procedimos a efectuar la revisión de todos los espacios de la vivienda, no encontrando para el momento evidencia alguna de interés criminalístico, de igual forma al solicitarle la presencia del adolescente de nombre IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, esta nos informó ser la madre del adolescente solicitado por la presente comisión, y que el mismo no se encontraba por cuanto se encontraba en la ciudad de Barinas, estado Barinas, de vacaciones en la casa de una tía, de igual forma se le solicitó aportara los datos filiatorios de dicho joven a lo que sin coacción alguna los aportó, quedando identificado de la manera siguiente: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY (F), de igual forma hizo entrega de una copia fotostática de la partida de nacimiento del referido adolescente, la cual anexo a la presente acta, acto seguido se procedió a levantar la correspondiente acta, así como a realizar entrega de boleta de citación a nombre de dicho adolescente a fin de que el mismo comparezca por ante este Despacho. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas.

32.- Acta de entrevista de fecha 11 de agosto de 2009, a la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY (folio 103 de las actas), en consecuencia expone: "en el día de hoy me encontraba en mi casa y llegaron unos funcionarios a practicar un allanamiento y preguntaron por mi hijo IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY pero él no está en esta ciudad, es todo... Diga usted, lugar, hora y fecha los hechos antes narrados? Contestó: en mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, el día de hoy en horas de la mañana... Diga usted, que objeto fueron decomisados en las visita domiciliaria? Contestó: ninguno... Diga usted, cuales son los datos filiatorios de su hijo quien menciona como JESÚS? Contestó: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerno de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas

33.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 106 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa 1-255.199, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), me trasladé en compañía de los funcionarios Detective MAHOMENT JEANS, YENNY VÁRELA, WILLIAM AZUAJE, ROBERT DURAN, en unidad de este Despacho, a la urbanización Juan Pablo II, manzana F-5, casa número 1, de esta ciudad a fin de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria solicitada por ante la Fiscalía Quinta del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y emanada del Juzgado de Control número 1 de este Circuito Judicial Penal, lugar donde según información obtenida reside un adolescente de nombre FRANCO, donde una vez allí en compañía de los ciudadanos CARLOS VIVAS MOLINA, nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1964, soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en urbanización Juan Pablo II, manzana S, casa 1, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.334.622, teléfono no tiene y JOSÉ FEDERICO MONSALVE QUINTERO, nacionalidad venezolana, natural de Barrialoza, Municipio Sucre, estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1987, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización Juan Pablo II, sector la ceiba, casa 14, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.768.783, fuimos atendidos por el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA, nacionalidad venezolana, natural de Guanarito, estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1967, soltero, profesión u oficio dirigente agrario, residenciado en urbanización Juan Pablo II, manzana F5, casa 1, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.396.051, a quien identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial y hacerle entrega de copia fotostática de la visita domiciliaria, nos permitió el acceso a su residencia y nos indicó ser progenitor del adolescente requerido por la comisión, asimismo que el adolescente se encontraba en la residencia quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, posteriormente se procedió a la revisión de la vivienda en presencia del propietario y de los testigos, todos mencionados anteriormente colectando un par de zapatos deportivos, de color negro, talla 40, marca Acuario, a fin de practicarle futuras experticias, luego retornamos al Despacho conjuntamente con el adolescente su progenitor y los dos testigos del acto...Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación oor cuanto se deia constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas.

34.- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE MAHOMENT JEANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 92 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Se deja constancia que se presentó previa citación en la sede de este Despacho el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, quien es mencionado en actas anteriores y una vez vista y analizadas las actas así como del hecho que dicho adolescente no tuvo participación directa en el suceso donde fallece el hoy occiso GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ CACERES, mas sin embargo, él mismo tiene conocimiento de hecho investigado, información que es de vital importancia para el total esclarecimiento del ¡lícito penal objeto de la investigación, motivo por el cual previa consulta y conocimiento de la superioridad, así como de la representante de la Fiscalía quinta del Ministerio Público de esta ciudad, así como de los eventos y circunstancias en que sucedieron los hechos investigados, se procede a recibirle entrevista testimonial a dicho adolescente, con el objeto de anexarla a dicha investigación.. .Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas

35.- Acta de entrevista de fecha 13 de agosto de 2009, al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY (folio 109 de las actas), en consecuencia expone: "Yo me encontraba en la ciudad de Barinas donde una tía pasando mis vacaciones y el día martes 11-08-2009, me fue a buscar mí mamá de nombre IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, quien me dijo que teníamos que venir a Guanare para asistir a una cita en la PTJ, ya que ese mismo día pero en la mañana, unos funcionarios de esta oficina, habían allanado la casa buscándome, por un problema que había ocurrido en la autopista, cuando ella me dijo eso, de una vez lo asocié con el día que andaba junto a mis amigos IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, hacia la autopista donde ellos allí estaban tirando piedras y le habían pegado a un carro, también quiero decir que luego de ese día me enteré por el periódico que la noche anterior había muerto un señor producto de un impacto de piedra, cuando conducía por la autopista, por lo que me imagine que era el mismo a quien ellos le habían tirado piedra esa noche, es mas cuando tiraron las piedras las yo escuché a IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY dice le di a ese carro, yo observé cuando el vidrio del parabrisas de ese carro se cayó, y también que ese carro se paro mas adelante, por lo que decidimos salir corriendo de allí, en eso cuando ya íbamos re regreso escuchamos que nos estaban disparando desde la autopista, es todo...

36.- Experticia Física NQ 9700-057-156, suscrita por el funcionario LUÍS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (folio 112 de las actas). MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Físico y Químico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencias físicas relacionada con las actas procesales 1-255.199, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde aparece como victima GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ CÁCERES, y como investigados PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, (SIM), discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera: - Un sobre contentivo de suelo natural, colectada a la orilla de la autopista José Antonio Páez, a la altura del puente que conduce hacia el caserío El Roció, según acta de inspección técnica número 1147, embalada y rotulada con la letra"" PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis: ANÁLISIS FÍSICO:
OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: La muestra antes mencionada, fue sometida a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, visualizándose lo siguiente:


MUESTRAS ASPECTO COLOR MINERALES DE COLOR ADHERENCIAS
GRIS, RESTOS DE
SOBRE "C" Arenoso Marrón BLANCO,
NEGRO Y
BRILLANTES MATERIA
VEGETAL
DESHIDRATADAS

CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar: 1.- Que las muestras antes mencionadas, consisten en material heterogéneo del que normalmente esta conformado el suelo natural (tierra), de aspecto arenoso, colores grises, negros, brillantes y blancos, con adherencias de restos vegetales deshidratados. Sirviendo como elemento de convicción por cuanto se deia constancia de muestra de suelo natural del lugar de los hechos. -

37.- Experticia Física Ne 9700-057-170, suscrita por el funcionario LUÍS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (folio 317 de las actas). MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Físico.

EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencias físicas relacionada con las actas procesales 1-255.199, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde aparece como victima GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ CÁCERES, y como investigados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY (SIM), discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera:

- Un par de calzados tipo deportivos, colectados mediante visita domiciliaria en la residencia del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY (SIM) elaborados en cuero, fibras naturales y material sintético, de color marrón, talla mediana, posee sistema de ajuste conformado por ojales, trenzas y cinta adhesiva (cierre mágico) éste último con bordado donde se lee NIKE ZOOM, en las zonas laterales externas se aprecia un logo alusivo a la fabrica NIKE dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación.

- Un par de calzados tipo casual, colectados mediante visita domiciliaria en la residencia del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY (SIM) elaborados en cuero y material sintético, de color negro, talla mediana, posee sistema de ajuste conformado por dos cintas adhesivas (cierre mágico) en la zona lateral externa se aprecia un segmento con inscripciones donde se lee "K", en la zona lateral externa de la suela se observa una inscripción donde se lee "KICKERS" dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación.

- Un par de calzados tipo deportivos, colectados mediante visita domiciliaria en la residencia del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, (SIM) elaborados en fibras naturales, de color negro, talla mediana, posee sistema de ajuste conformado por ojales con bordes de metal y trenzas, en la parte superior de la lengüeta se aprecia una etiqueta identificativa donde se lee ACUARIO, dichas piezas se encuentran en mal estado de conservación.

PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis:

ANÁLISIS FÍSICO:

TÉCNICA DE BARRIDO: Las piezas descritas en los numerales 1, 2 y 3 fueron sometidas a técnica de barrido en la consecución de material heterogénea (tierra), lográndose el hallazgo de las mismas, las cuales fueron sometidas a los siguientes análisis.

OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: La muestra antes mencionada, fue sometida a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, visualizándose lo siguiente:

MUESTRAS ASPECTO COLOR MINERALES DE COLOR ADHERENCIAS
CALZADOS
DEPORTIVOS
NQ1 Arenoso Marrón claro GRIS,
BLANCO,
NEGRO Y
BRILLANTES





CALZADOS DEPORTIVOS Arenoso Marrón claro GRIS, BLANCO,






N22 NEGRO Y BRILLANTES
CALZADOS
DEPORTIVOS
N93 GRIS,
BLANCO,
NEGRO Y
BRILLANTES





CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar: 1.- Que las muestras colectadas mediante técnica de barrido sobre las piezas antes citadas, consisten en material heterogéneo del que normalmente esta conformado el suelo natural (tierra), de aspecto arenoso, colores grises, negros, brillantes y blancos.

38.- Experticia Física N° 9700-057-222, suscrita por el funcionario JOSÉ LUIS CARRILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (folio 320 de las actas).

MOTIVO: Realizar Experticia Tricológica
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencias físicas relacionada con las actas procesales 1-255.199, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde aparece como victima GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ CÁCERES, y como investigados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, colectadas por el detective LUIS CARRASCO, (SIM), según acta de toma de muestras de fecha 6-11-2009, discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera:
1. Dos sobres contentivos de apéndices pilosos, colectados de la región cefálica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
2. Dos sobres contentivos de apéndices pilosos, colectados de la región cefálica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
3. Dos sobres contentivos de apéndices pilosos, colectados de la región cefálica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
4. Dos sobres contentivos de apéndices pilosos, colectados de la región cefálica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis: ANÁLISIS TRICOLOGICO:

OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: Los apéndices pilosos antes mencionados, fueron visualizados a través de la Lupa Estereoscópica, sin tratamiento y montados al seco, visualizándose lo referente al tipo de espécimen, origen, longitud, color, adherencias de suciedad y/o de material grasiento, traumatismo (estiramientos, torsiones o aplastamiento), empleando tabla colorimétrica de la empresa Silueta SCHWARZKOPF de IGORA ROYAL.

OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA: Seguidamente fueron sometidos a limpieza con solución jabonosa y desgrasados con éter de petróleo para su observación microscópica, visualizándose la concentración pigmentaria, superficie cuticular, tamaño de los gránulos, canal medular, disposición de las escamas, extremo distal, diámetro promedio y otras particularidades, indicando los resultados en las conclusiones.

CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar:

CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observación y análisis realizados al material suministrado, pude establecer:
1.- Los apéndices pilosos estudiados, colectados de la región cefálica del adolescente:
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY tienen las siguiente características
Tamaños cortos, de tipo ligeramente lisos y semi ondulados, ondulados, de color castaño oscuro, entre castaño oscuro y castaño mediano.
2. Los apéndices pilosos estudiados, colectados de la región cefálica del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, tienen las siguiente características: tamaños coto, de tipo ligeramente lisos y semi ondulados, de color rubio mediano.
3. Los apéndices pilosos estudiados, colectados de la región cefálica del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, tienen las siguientes características: Tamaño cortos, de tipo listo y semi ondulados, de color rubio oscuro.
4. los apéndices pilosos estudiados, colectados de la región cefálica del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, tienen las siguiente características: tamaño cortos y medianos, de tipo lisos, de color entre castaño claro y rubio oscuro. Es todo.

39.- Experticia Hematológica N° 9700-057.025, suscrita por el funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (folio 325 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia:
MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica. -

EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencia física relacionada con las actas procesales 1-255.199, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde aparece como victima el ciudadano HERNADEZ CACERES GERSON ALEXIS, Y como investigado: PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, colectada por el agente Albornoz Dave (S.I.M.) discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera:

1.- Un pantalón elaborado en fibra naturales, de color azul, talla grande, colectada, embalado y rotulado con la letra "A", (S.I.M.); posee etiqueta identificativa donde se lee "WILLY SJEANS", en la parte anterior presenta tres bolsillos, así como uno en cala manga parte anterior; asimismo se aprecia un sistema de cierre conformado por una cremallera, ojal y botón de material sintético; en la parte posterior se localizan dos bolsillos, en la zona superior derecha se aprecia una etiqueta identificativa donde se lee "WILLY SJEANS", . Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y exhibe en su superficie sustancia color pardo rojiza.

2.- Una franela tipo shemisee, colectada, embalada y rotulada con la letra "B", (S.I.M.); elaborada en fibra naturales, de color gris, negro, blanco y anaranjado, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee "COLBEST", presenta en la parte anterior superior tres ojales y tres botones de material sintético, con inscripciones donde se lee "COLBEST". Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y presenta en diversas áreas de su superficie sustancia color pardo rojiza.

3.- Muestra de sustancia temática, colectada mediante técnica de macerado del ciudadano hoy occiso: HERNÁNDEZ CACERES GERSON ALEXAIS, rotulado con las letras "C" (S.I.M.).

4.- Un cuerpo mineral sólido y duro denominado longitud de 14 cm y un ancho prominente de 9 cm, con un peso de 1,585 kilogramos. Dicha pieza presenta en su superficie color pardo rojizo, colectado embalado y rotulado con la letra "E" (S.I.M.).

5.- Muestra de sustancia color pardo rojiza, colectada mediante técnica de maceración del interior de un vehículo el cual guarda relación con la presente investigación, rotulada con la letra "P (S.I.M.). ANÁLISIS BIOLÓGICO:
REACTIVOS EMPLEADOS: Solución salina normal, peróxido de hidrogeno, acido acético glacial, ortotolidina, yoduro de potasio, cloruro de potasio, bromuro de potasio, Obti test, sangre humada ARH y BRH.

MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE NATURALEZA HEMATICA: REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA:
PANTALÓN POSITIVO.
CHEMISE POSITIVO.
GASA"C" POSITIVO.
PIEDRA POSITIVO.
GASAT" POSITIVO.
INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA: MÉTODO DE TEICHMANN:
PANTALÓN - POSITIVO.
CHEMISE POSITIVO.
GASA"C" POSITIVO.
PIEDRA POSITIVO.
GASAT" POSITIVO.
DETERMINACIÓN DE ESPECIE:
OBTITEST - POSITIVO HUMANO.
INVESTIGACIÓN DE AGLUTINOGENOS:
DETERMINACIÓN DEL GRUPO SANGUINIO: NEGATIVO.
CONCLUSIÓN:
Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizado al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar.
1.- Que las sustancias de color pardo rojizas, presentes en la superficie de las piezas antes descrita, son de naturaleza temática, perteneciente a la especie humana, y correspondiente al grupo sanguíneo del tipo "O".
2.- Que la pieza descrita en el numeral 4 (pieza), puede ser utilizada atípicamente como un instrumento contuso que puede causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia y la zona corporal comprometida. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBAS

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO

PRIMERO: Declaración de la Dra. ZULEIMA ARAMBULE DE RIVERO, Anatomopatólogo Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citada). Dicha declaración es Pertinente v necesaria por cuanto fue la Patólogo que realizó el protocolo de Autopsia NQ N° 143.2009, de fecha 25-6-2009, practicado en el cadáver de! ciudadano GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características, de las heridas que presenta el occiso y la causa de muerte de este.

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios AGTES. ALBORNOZ DAVE y LUIS VOLCANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare. Dicha declaración es Pertinente v necesaria por cuanto fueron quienes realizaron las Inspecciones N° 943 y 944, de fecha 24 de junio de 2009, al cadáver del ciudadano GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ y al vehículo conducido por este al momento de ocurrir el hecho y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar el examen externo practicado al cadáver, así como las características interna y externas que presentó el vehículo y las evidencias colectadas en el mismo.

TERCERO: Declaración de los funcionarios AGTES. ALBORNOZ DAVE y JEANS MAHOMET, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare. Dicha declaración es Pertinente v necesaria por cuanto fueron quienes realizaron la Inspecciones N° 1147, de fecha 30 de junio de 2009, en el lugar de los hechos y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar los detalles de la inspección y lo relacionado a las evidencias localizadas.

CUARTO: Declaración del funcionario LIC. YOVANNY OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare. Dicha declaración es Pertinente v necesaria por cuanto fue realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-284, de fecha de fecha 30 de junio de 2009, en el vehículo que conducía la víctima y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características del vehículo que manejaba el hoy occiso al momento de ocurrir el hecho.

QUINTO: Declaración del médico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha declaración es Pertinente v necesaria por cuanto realizó los reconocimientos médicos forenses a los ciudadanos HENRY VILLAMIZAR ESTRADA y DANIEL GILBERTO CRUZ y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las lesiones ocasionadas por parte de los adolescentes imputados en la presente causa.

SEXTO: Declaración del funcionario LUIS CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dicha declaración es Pertinente y necesaria por cuanto realizó el Informe de Experticia N° 127, sobre el vehículo y la Experticia Hematológica N° 9700-057-025, sobre el objeto contundente (Piedra), con estos medios de pruebas el Ministerio Publico quiere demostrar que la sustancia hemática colectada al vehículo, pertenece al grupo sanguíneo tipo "O", así mismo deja constancia de la solución de continuidad que presenta el parabrisas del vehículo de 12 cm de longitud. Igualmente la existencia material del objeto contundente (piedra) el cual fue capaz debido a su tamaño y peso de ocasionarle la muerte al ciudadano GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ, y que fue colectada dentro del vehículo conducido por la víctima.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:

PRIMERO: El testimonio del ciudadano al ciudadano ÁNGEL RODOLFO AZUAJE GONZÁLEZ, nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1989, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización Juan Pablo II, calle 2, manzana D-10, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.716.620 (lugar donde puede ser citado) por ser testigo de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene a través de lo que le comentó su hermano MAURO QUIÑÓNEZ.

SEGUNDO: El testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, (lugar donde puede ser citado) por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber estado presente cuando los adolescentes imputados se dirigieron hacia la autopista a lanzar piedras a los vehículos y posteriormente escuchó unos disparos y observo a los mismos adolescentes regresar corriendo.

TERCERO: El testimonio del ciudadano JARVI JOSÉ ROBLEDO GUEDEZ, nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1991, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en urbanización Juan Pablo II, manzana J7, casa 2, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.160.570, Este medio de prueba es necesario por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber estado presente cuando los adolescentes imputados se dirigieron hacia la autopista a lanzar piedras a los vehículos y posteriormente escuchó unos disparos y observo a los mismos adolescentes regresar corriendo.

CUARTO: El testimonio del ciudadano EDGAR ALEXANDER INFANTE COLMENAREZ, nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1988, soltero, profesión u oficio albañi!, residenciado en barrio Sol de Justicia, avenida 9, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.892.455, Este medio de prueba es necesario por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber estado presente cuando los adolescentes imputados se dirigieron hacia la autopista a lanzar piedras a los vehículos y posteriormente escuchó unos disparos y observo a los mismos adolescentes regresar corriendo.

QUINTO: El testimonio del ciudadano HENRY VILLAMIZAR ESTRADA, nacionalidad venezolana, natural de Colombia, Bucaramanga, Santander, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1976, soltero, profesión u oficio chofer, teléfono 0416-1385543 y 0424-5275698, residenciado en el Barrio Mi pequeña Barinas, sector 2, manzana P-4, San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.689.881, Este medio de prueba es necesario por ser un testigo presencial y víctima de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber estado presente cuando los adolescentes imputados le dieron muerte a su compañero GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ, y resultaron lesionados por el impactos de la piedras lanzadas por los adolescentes

SEXTO: El testimonio del ciudadano DANIEL GILBERTO CRUZ GARCÍA, nacionalidad venezolana, natural del Norte de Santander, Colombia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1972, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Libertad, sector cementerio, lote 48, San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.909.957, Este medio de prueba es necesario por ser un testigo presencial y víctima de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber estado presente cuando los adolescentes imputados le dieron muerte a su compañero GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ, y resultaron lesionados por el impactos de la piedras lanzadas por los adolescentes.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem:

PRIMERO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N2 145-2009, de fecha 25-6-09, realizado por la Dra. ZULEIMA ARAMBULE DE RIVERO Patólogo Forense, adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, practicada al cadáver GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad forense realizada.

SEGUNDO: RECONOCIMIENTO MÉDICOS LEGALES Nro. 9700-160-642 y 9700-160-643, de fecha 10-7-09, suscrito por el Experto Profesional I FRAN BURGOS VIELMA, Medico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del estado
Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los ciudadanos HENRY VILLAMIZAR ESTRADA Y DANIEL GILBERTO CRUZ GARCÍA, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad forense realizada.

TERCERO: INSPECCIONES TÉCNICAS N9 943, 944, de fecha 24-6-09 suscrita por los funcionarios: Detectives ALBORNOZ DAVE y LUIS VOLCANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, practicadas al cadáver del GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ y al vehículo involucrado en la presente investigación, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la inspección realizada en al cadáver y al vehículo, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la inspección contiene las características que presentaba el cadáver y el vehículo.

CUARTO: INSPECCIÓN N9 1147, de fecha 25-6-09, suscritas por los funcionarios: DTVE. JEANS MAHOMET y AGTE. ALBORNOZ DAVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare realizada en la avenida José Antonio Páez. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la inspección realizada en el sitio del suceso, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la inspección contiene las características del sitio donde ocurrió el hecho y las evidencias colectadas.

QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada con el N9 9700-254-284, de fecha 30-6-09, suscrita por Experto LIO YOVANNY OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre el vehículo, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEXTO: INFORME DE EXPERTICIA N° 9700-254-127, de fecha 30-6-09, suscrito por el funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SÉPTIMO: EXPERTICIA (N° 9700-057.025, suscrito por el funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.


SEGUNDO:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Concedido el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público representada por la Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha en fecha: 24 de Junio de 2009 a las 9:30 horas de la tarde aproximadamente en la autopista General José Antonio Páez, específicamente a la altura del puente que conduce hacia el Caserío el Rocío, Municipio Guanare estado Portuguesa; calificando los hechos como el delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 todos del código Penal, en perjuicio de Gerson Alexis Hernández y Henry Villamizar Estrada, cometido en Complicidad Correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de ejusdem . Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, le se impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 parágrafos primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapo de dos (2) años y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por el lapso de 5 años, por último solicito se me expida copia simple del acta .

Concedido el derecho de palabra a la Defensa representada por la defensora Pública Abg. Taide Jiménez, manifestó: “presentada la acusación por parte del Ministerio Público, la defensa técnica pasa a invocarle a favor de mis representados los principios fundamentales en primer lugar el principio de la comunidad de la prueba mi representado podrá gozar de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y el principio de la Presunción de Inocencia;,mis representados es inocente solicito el paso a juicio de la presente causa y solicito se le otorgue el derecho a mi representado con relación a la admisión de los hechos así mismo una vez culminada la audiencia me sean expedidas copias simples de la presente acta”.


Explicado a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, los hechos y la calificación Jurídica que le Imputa el Ministerio Público, a cada uno por separados, y les impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les interrogó a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a cada uno por separados y quienes manifestaron en forma individual no querer declarar ”.


TERCERO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que los imputados HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 del Código Penal con relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES , EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416 del Código Penal con relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY VILLAMIZAR ESTRADA y DANIEL GILBERTO CRUZ, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a los adolescentes imputados, a cada uno por separado, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quienes manifestaron en forma libre y espontánea, cada por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que los adolescentes no admiten los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento de los mismos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 del Código Penal con relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GERSON ALEXIS HERNÁNDEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES , EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416 del Código Penal con relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY VILLAMIZAR ESTRADA y DANIEL GILBERTO CRUZ.

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar de prisión preventiva contenida en el articulo 581, literal “a”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitada por el Ministerio Publico en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en vista de que los Ut supra mencionados adolescentes han sido responsables con el proceso cada vez que se le ha llamado, incluso siempre han asistidos acompañados de sus respectivos representantes legales, lo cual demuestra que los mismos se presentaran a la audiencia de juicio, este Tribunal declara sin lugar la solicitud fiscal, reafirmando con ello el principio de libertad del proceso penal. ASÍ SE DECIDE.
CUARTA
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgo el derecho de palabra con la finalidad de que informe al tribunal con relación a la figura de la admisión de hechos y de seguido manifestó: “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS”.

TERCERO: Vista la Manifestación de voluntad de los adolescentes imputados se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificados en autos y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente en un lapso de 48 horas. Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare, primero de Diciembre de 2011.

La Jueza de Control NO 1,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


La Secretaria,

Abg. ARGELIA GUEDEZ