REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 21 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°



Causa Nº:
1C-676-11

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Victima:
José Gregorio Otomendy Tineo y Carmen Luisa Delgado Mendoza

Jueza (T):
Abg. Argelia Guédez Romero

Fiscal:
Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C.
Defensor Privado:
Abg. Humberto Lares Acuña


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representante del Ministerio Público, así como los esgrimidos por la Defensa Privada y concedido como fue el derecho a ser oído el adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 20 de diciembre de 2011, siendo las cinco (5:00) horas de la tarde aproximadamente, en la avenida Sucre, a la altura de la Farmacia Luz Cristal, Guanare, Estado Portuguesa, donde los funcionarios OFICIAL CARMEN ELENA JIMÉNEZ y OFICIAL AGREGADO RAFAEL LINAREZ, adscritos a la Estación Policial de Quebrada de la Virgen, realizaban patrullaje de rutina, cuando observaron a dos ciudadanos en una riña y alterando el orden público, por lo que dicho funcionarios intervinieron a fin de separar a ambos ciudadanos, y procedieron a aprehenderlos y a identificarlos como: JOSÉ GREGORIO OTOMENDY TINEO de 46 años y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Próceres, para el proceso legal correspondiente..

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1. Acta Policial de fecha 20-12-2011, en la cual los funcionarios Oficial (PEP) JIMENEZ CARMEN ELENA y OFICIAL AGREGADO (PEP) LINAREZ RAFAEL, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy Viernes de fecha: 28/10/11, encontrándonos en ejercicio de funciones realizando labores de patrullaje a la altura de la avenida sucre, a la altura de la farmacia Luz Cristal se encontraban dos ciudadanos en una riña alterando el orden público por lo que procedimos a intervenir rápidamente, como nos encontrábamos frente a una flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí trasladamos a los dos ciudadanos, conjuntamente con una ciudadana que presuntamente también se encontraba involucrada hasta la Estación Policial Guanare y al llegar nos enteramos que una de las personas involucradas en la riña era menor de edad, en vista de lo sucedido se le leyeron sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la LOPNA, procedimos a informarle a los ciudadanos que quedaría detenido ala orden de la fiscalía de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal una vez en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas fueron identificados de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, JOSE GREGORIO OTOMENDY TINEO, venezolano, de 46 años de edad, nacido el 28/03/65, estado civil soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Coordinador de la red Infocentro, residenciado en barrio San Francisco, tercera calle entre avenidas 04 y 05, casa numero 22 del municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-6.211.373, y CARMEN LUISA DELGADO MENDOZA, venezolana, de 39 años de edad, nacido el 29/02/72 estado civil soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Facilitadora de la red Infocentro en Papelón, residenciado en barrio San Francisco, tercera calle entre avenidas 04 y 05, casa numero 22 del municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-10.729.060, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogada Susana Payan y Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada María Fernández , a quienes le notificamos del hecho y la misma giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal. Es todo”.

2. Examen medico forense de fecha 20-12-2011, suscrito por el medico forense Dr. Rodolfo de Bari, realizado a la persona de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien presentó: Contusión con Edema en región frontal derecha y malar izquierda. Tiempo de curación: 7 días. Carácter: Leve.

3. Examen medico forense de fecha 20-12-2011, suscrito por el medico forense Dr. Rodolfo de Bari, realizado a la persona de Carmen Luisa Delgado Mendoza de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.060, a quien no se le observó lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.
4. Examen medico forense de fecha 20-12-2011, suscrito por el medico forense Dr. Rodolfo de Bari, realizado a la persona de José Gregorio Otomendy Tineo de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.211.373, quien presentó: Contusión en región palpebral superior y temporal izquierda. Edema en región malar izquierda. Tiempo de curación: 7 días. Carácter: Leve.


SEGUNDO:

En la audiencia oral, la representante del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien de seguida narra brevemente los hechos ocurridos de la manera siguiente: En fecha 20 de Diciembre de 2011, a las 5:00 de la tarde aproximadamente, en la avenida sucre, a la altura de la Farmacia Lux Cristal, Guanare Estado Portuguesa, donde los Funcionarios Oficial Carmen Elena Jiménez y Oficial Agregado Rafael Linarez, adscritos a la Estación Policial de Quebrada de la Virgen, realizaron patrullaje de rutina, cunado observaron a dos cuidadnos en una riña y alterando el orden publico, por lo que dicho funcionario intervinieron a fin de separa a ambos ciudadanos, y procedieron a aprehenderlos quedando identificados como: José Gregorio Otomendy Tineo de 46 años de edad y José Gregorio Méndez Godoy de 16 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Esta representación fiscal solicita que el adolescente sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Leves cometidas en Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el articulo 416 con relación al artículo 425 del Código Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario. En consecuencia quien aquí representa al ministerio publico se abstiene de solicitar medida cautelar alguna por cuanto se desprende de las actas que el hecho fue una riña y se desconoce quién inicio la pelea, en tal sentido solicito la Libertad Plena del adolescente José Gregorio Méndez Godoy, y por último solicitó copia fotostática simple de la presente acta”. Es todo.

Impuesto el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “SI QUIERO DECLARAR”, y de seguida expone: “Eso empezó ayer a las 6:00 de la tarde, el iba en un carro como hacia los próceres, en los semáforos que están bajando por la carrera quinta, el señor iba y en ese momento yo también iba pasando, yo sigo y me pare en un estacionamiento y el también se para muy molesto y como vio que no le puse cuidado mas se molesto. Él me empezó a regañar, me empujo ahí mismo salió la señora con un palo y me caen entre los dos, ella le paso el palo al señor, en eso llego la policía y uno de ellos pregunta que pasaba y él se le altero al policía. Hay nos llevaron a la quebrada de la virgen y después a la comisaría.” Es todo.

El Defensor Privado Abg. Humberto Lares, expuso: “Me adhiero a lo solicitado por el fiscal del ministerio público y me reservo en este acto, el derecho de presentar alguna prueba. Solicito la libertad plena por estar seguro que mi representado no haya sido el responsable y causante de tal hecho, estamos en la fase de investigación y hay tiempo para comprobarlo. Es importante señalar que la persona quien aquí figura como víctima es una persona reincidente y violenta, y por ultimo solicito se expida copia simple del acta”. Es todo.

El representante Legal del Imputado, manifestó: Yo, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, esto no se puede quedar así, el señor tiene antecedentes penales por riñas y yo quiero castigo para esa persona”. Es Todo.

TERCERO:

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializado Abg. María Alejandra Fernández Camacho, solo a los efectos de la investigación, como Lesiones Leves cometidas en Riña Tumultuaria, en perjuicio de José Gregorio Otomendy Tineo y Carmen Luisa Delgado Mendoza, para decidir observa esta juzgadora:
1.- Que en la presente causa la representación fiscal se abstuvo de solicitar medida cautelar alguna por cuanto se desprende de las actas que el hecho fue una riña y se desconoce quién inicio la pelea, en tal sentido solicitó la Libertad Plena del adolescente José Gregorio Méndez Godoy.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, de las actas procesales se evidencia que el día 20-12-2011, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios Oficial (PEP) JIMENEZ CARMEN ELENA y OFICIAL AGREGADO (PEP) LINAREZ RAFAEL, adscritos a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, y destacados en la Estación Policial Quebrada de la Virgen de este municipio, en consecuencia se declara con lugar la solicitud formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de oír declaración al adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como de otorgar la Libertad Plena sin ningún tipo de restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Así se decide.
TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se Declara Con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho de ser Oído al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como el delito de Lesiones Leves cometidas en Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 416 con relación al artículo 425 del Código Penal

CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

QUINTO: Se Decreta la Libertad Plena del adolescente desde esta misma sala, sin restricción alguna.

SEXTO. Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal y por la Defensa Privada.

Se deja constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal.
Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Guanare a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2011.

La Jueza (T) de Control No 1,


Abg. Argelia Guédez Romero

El Secretario,


Abg. Friedkin Gutiérrez