REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 22 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°


Causa Nº:
1C-677-11

Jueza (T):
Abg. Argelia Guèdez Romero

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA

Victima: IDENTIDAD OMITIDA

Delito:
Homicidio Intencional Frustrado

Fiscal:
Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas

Defensora Pública:
Abg. Taide Jiménez


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., en el cual solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Fiscal del Ministerio Público, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, e impuesto como fue adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional y del derecho de ser oído, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abog. María Alejandra Fernández Camacho, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 21 de diciembre de 2011, siendo la una (1:00) horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio Las Tablitas, sector 2, calle 4, a cuatro casas de la Casa Comunal, , Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando entró el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le manifestó "Calito mira", en lo que se volteó y miró, el adolescente EDDY JIMÉNEZ, sacó un arma de fuego y la accionó impactándole en el rostro y la víctima quedó inconsciente.

Siendo las dos y cincuenta (2:50) horas de la tarde, los funcionarios OFIC. LUIS ENRIQUE BARRIOS CASTELLANOS, ARGONIS ABISMAEL Y ERNESTO MONTERO, adscritos a la Comisaría Inspector Silva Edgar, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el barrio El Progreso, cuando recibieron un llamado por la Central de Radio, informando de lo sucedido, por lo que se trasladaron hasta la vivienda del presunto autor del hecho, la cual está ubicada en el Barrio Bicentenario, entrada hacia Temaca, junto al canal que divide con el Barrio las Tablitas, casa de cinc, pintado de color verde, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde ubicaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado hasta la Comisaría Inspector Silva Edgar, para el proceso legal correspondiente”.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1. Acta policial de fecha 21-12-2011, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo la 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFIC. (PEP) BARRIOS CASTELLANOS LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.762, adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 21/12/2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de las unidades N° 5320, en compañía de los funcionarios OFIC. (PEP) ARGONIS ABISMAEL, cédula de identidad N° V-17.260.600, OFIC. (PEP) DUQUE YADIR, cédula de identidad N° V-17.260.689 y OFIC. (PEP) MONTERO ERNESTO, cédula de identidad N° V-18.670.169, efectuando labores de Patrullaje por el sector del Barrio El Progreso, cuando recibimos llamado vía radio por parte de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Policial Inspector Edgar Silva, informándonos que nos trasladáramos a dicha sede, de inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado, una vez allí nos entrevistamos con los funcionarios de servicio del Departamento de Inteligencia y estrategia Preventiva de dicha sede, quienes nos informaron que previa denuncia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien se presentó a esta sede policial en compañía de su padre el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, debíamos ubicar y detener al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que éste último según ¡a denuncia formulada había accionado un arma de fuego contra el adolescente denunciante en el rostro en la parte izquierda, trasladándose con nosotros el padre del denunciante hasta la dirección donde podía ser localizado el adolescente agresor, nos señaló la vivienda y se retiró del lugar, cuya dirección es Barrio Bicentenario, entrada hacia Temaca, junto al canal que divide con el Barrio Las Tablitas, rancho fabricado en cinc, pintado de color verde, una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, progenitura del adolescente a quien buscamos, seguidamente le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar no sin antes identificarnos como funcionarios policiales adscritos a este cuerpo y que su hijo se encuentra incurso en un delito de Lesiones Graves en contra de otro adolescente, la misma accedió a hacernos entrega del adolescente, a quien le solicitamos nos mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, y el arma con la cual presuntamente agredió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, negándose a nuestra solicitud, motivo por el cual le practicamos una revisión de persona de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le solicitamos a su representante legal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que nos mostrara la documentación personal del adolescente en cuestión, de conformidad con el artículo 126 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera, Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA posteriormente y amparados en el artículo 654 de la LOPNA, procedimos a imponerlo de sus derechos, acto seguido se trasladó el adolescente detenido hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Edgar Silva, ubicada en el Barrio El Progreso de esta ciudad, una vez allí nos comunicamos vía telefónica con la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, quien giró instrucciones que el adolescente detenido fuera remitido al Centro de Formación Integral de Varones y que el adolescente víctima de la lesión se remitió al Médico Forense con la finalidad de que le realicen el Examen Médico-Externo, a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándole causa N° 18-F05-1C-0180-11. Es todo.

2. Acta de Entrevista de fecha 21-12-2011, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de su representante legal (Padre), el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde expone lo siguiente: "El día de hoy Miércoles 21-12-11, a eso de la 01:00 de la tarde, yo estaba en el patio de la casa de mí abuelo, ubicada en el Barrio Las Tablitas, sector 2, calle 4, casa s/n, a cuatro casas de la Casa Comunal, yo estaba solo porque mi abuelo había salido, yo estaba arreglando la bicicleta con la que trabajo vendiendo café, cuando de repente llegó un muchacho que se llama IDENTIDAD OMITIDA con un muchacho que le dicen PECHEHE de la familia que les dicen LOS CANELITAS, ellos viven en las invasiones de Temaca, PECHECHE se quedó en medio de la calle y IDENTIDAD OMITIDA entró al patio de la casa de mi abuelo y me dijo "calito mira" yo miré y vi que sacó un arma de fuego, me apunto y me disparó, yo me desmayé, cuando me desperté ya me llevaban en un carro para el hospital. Es todo".

3. Reconocimiento Medico Legal (Físico externo) Nº 9700-160-2214, de fecha 21-12-2011, suscrito por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, practicado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, quien presentó: Herida anfractuosa, amplia localizada en mejilla derecho, sangrante, suturada, en sentido tangencial. No interesó órganos de los sentidos localizados en la cara. Estado General: Malas condiciones. Tiempo de curación: 1 Mes. Privación de Ocupación: 1 Mes. Asistencia medica: 01 reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: Sí. Carácter: Grave.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-12-2011, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario: AGENTE Humberto BARRETO, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial (PEP) BARRIOS CASTELLANOS Luis Enrique, trayendo oficio sin numero de fecha 21-12-11 relacionado con la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien según dichas actuaciones se encuentra recluido en el centro Integral de varones, de esta ciudad, por cuanto el mismo fue detenido en flagrancia por comisión de ese organismo dé seguridad por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra las Personas -(Lesiones), a fin de que se traslade comisión de este despacho a dicho centro, con la finalidad de identificar plenamente a dicho adolescente, de igual manera solicitan se traslade comisión a la residencia donde ocurrió el hecho, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica, seguidamente me traslade a la Sala donde funciona el Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes, que pudiera presentar dicho adolescente, una vez allí fui atendido por el funcionario Detective Manuel LINARES, una vez suministrada la información al Funcionario antes mencionado y luego de una breve espera el mismo me informo que dicho adolescente hasta la presente fecha no presenta registro policial ni solicitud alguna, acto seguido me trasladé en compañía del funcionario Agente José ROMERO, a bordo de vehículo particular, hacia el barrio las Tablitas, sector 4, calle 2, casa sin numero, específicamente a tres casas de la casa comunal, de esta ciudad, a fin de practicar la respectiva inspección técnica, una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien nos permitió el acceso al referido inmueble donde procedió el funcionario acompañante a realizar la inspección técnica siendo las 10:00 horas de la mañana, seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos al centro integral de varones de esta ciudad, a fin de identificar plenamente a dicho adolescente, una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el ciudadano Carlos RAMIREZ, cedula de identidad numero V-15.354.897, quien nos permitió el acceso a dicho centro y ubicó a dicho adolescente, seguidamente procedemos a entrevistarnos con el mismo y quedó identificado de la siguiente manera; IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido nos retiramos del lugar y retornamos a la sede de este despacho, una vez aquí se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas. Es todo”.

5. INSPECCIÓN N° 2156 de fecha 22-12-2011, suscrita por los funcionarios: AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID Y BARRETO HUMBERTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada en la siguiente dirección: EL PATIO LATERAL DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE UBICADA EN LA CALLE 04, DEL BARRIO LAS TABLITAS SECTOR 02 A CUATRO CASA DE LA CASA COMUNAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA..

SEGUNDO:

La Representante del Ministerio Público, Abog. María Alejandra Fernández Camacho, en la audiencia oral narró y precalificó los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la forma siguiente: “en fecha 21 de DICIEMBRE de 2011,Siendo la una (01:00) horas de la tarde aproximadamente, en el barrio las tablitas, sector 2, calle 4, a cuatro casas de la casa Comunal, Guanare estado portuguesa, donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando entro el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le manifiesto “calito mira”, en lo que se volteo y miro, el adolescente Eddy Jiménez, saco un arma de fuego y la acciono impactándole en el rostro y la victima quedo inconciente. Siendo las dos y cincuenta (2:50) horas de la tarde, los funcionarios Policiales Luis Enrique Barrios Castellanos, Argenis Abismael y Ernesto Montero, adscrito ala comisaría Inspector Silva Edgar, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el barrio El progreso, cuando recibieron un llamado por la central de Radio, informando de lo sucedido, por lo que se trasladaron hasta la vivienda del presunto autor del hecho, la cual esta ubicadaza en el barrio Bicentenario entrada hacia la Urb. Temaca, junto al canal que divide con el barrio las tablitas, casa de Zinc pintado de color verde, Guanare Municipio Guanare estado portuguesa,, donde ubicaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado hasta la Comisaría Inspector Silva Edgar, para el proceso legal correspondiente. Ahora bien ciudadana Juez, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, la conducta del imputado encuadra en la Comisión del Delito de Homicidio Intencional frustrado, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta Representación Fiscal Precalifica a los solos efectos de ese acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica en la presente causa. En consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Califique la aprehensión como flagrante.- SEGUNDO: se aplique el Procedimiento Ordinario, y TERCERO se decrete medida Cautelar establecida en el artículo 582 LITERAL “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, la prohibición de salir a la calle sin su representante legal o responsable y la prohibición de comunicarse con personas detenidas como el ciudadano apodado el Pecheche, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta.

Impuesto el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “No quiero declarar”.Es todo

Concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica representada por la abogado Taide Jiménez y expuso: “El Ministerio publico le aplicado tres (03) cosas fundamentales, la primera que mi defendido sea oído, como lo ha expuesto; la segunda se califique la aprehensión como flagrante, la defensa se opone en virtud que no encuadra entre lo supuestos establecidos en articulo 148 del COPP, por cuanto mi defendido fue detenido a las cuatro (04:00) horas de la tarde y la Fiscal dijo a la un (01:00) de la tarde, no se detuvo, ni con arma, la Defensa considera de la narrativa ya que desde las misma actas procesales, la victima señala bajo ninguna circunstancia presumiendo de amenaza, sin embargo establece la antítesis fiscalía todo evento del Proceso señala a mi representado, en tercer lugar en la medida Cautelar peticionada por el Ministerio publico la defensa se opone en virtud que apenas se está iniciando la fase de presentación, la victima no esta, no hay elementos de convicción, en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido, mi defendido es ubicable lo correcto es la libertad plena sin restricción y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.”. Es todo.

El Representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (victima), Ciudadano Eduardo Antonio Garcia Torres, titular de la Cedula de identidad nº V-14.333.057, quien expuso:” Pues yo, lo que a mi me interesa fue el que le dio el armamento al carajito, con el carajito no tengo nada, mi hijo estaba arreglando la bicicleta, los vecino fueron lo que vieron. Es todo.”

Otorgado el derecho de palabra a la representante legal del Imputado, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso:” No , nada”. Es todo.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 21 de Diciembre de 2011 en el Barrio Las Tablitas, sector 2, calle 4, casa s/n de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, precalificado por la Vindicta Pública como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en perjuicio del adolescente Carlos Eduardo García Falcón, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en la misma dirección donde se cometió el hecho, según acta policial de fecha 21/12/2011. Así mismo, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público, para el imputado IDENTIDAD OMITIDA siendo estas las previstas en el articulo 582 literal “b”, consistente en quedar sujeto al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo salir de su hogar sólo en compañía de su representante legal, y literal “f” consistente en la prohibición de reunirse con determinadas personas, específicamente con la persona apodada “El Pecheche”, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, esto con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente imputado y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando su comparecencia a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. Así se decide.

TERCERO:

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
1.- Se acuerda con lugar el derecho a ser oído el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 542 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
2.-Se acuerda sin lugar lo peticionado por la defensa Publica de de no califica la Aprehensión Del adolescente Imputado como flagrante y en consecuencia, Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en perjuicio del adolescente Carlos Eduardo García Falcón
4.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
5.- Se acuerda sin lugar la solicitud de la defensora pública de conceder la Libertad Plena al adolescente Imputado y se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 582 literales “b y “f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en quedar sujeto al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo salir de su hogar sólo en compañía de su representante legal, y literal “f” consistente en la prohibición de reunirse con determinadas personas, específicamente con la persona apodada “El Pecheche
6.- Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal y por la defensa .
Se deja constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal.
Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Guanare, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once.

La Jueza (T) de Control No 1,

Abg. Argelia Guedez Romero

El Secretario,

Abg. Emilio Jacinto Barbera