REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 07 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°
CAUSA Nº:
1C-674-11
JUEZA (T):
ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORÍA Y PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA EN GRADO DE COAUTORÍA
FISCAL:
QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita que los adolescentes: IDENTIDADADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY; sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Fiscal del Ministerio Público, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, e impuestos como fueron los adolescentes IDENTIDADADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY ,del precepto constitucional y del derecho de ser oídos, el Tribunal pasa a decidir de la forma que sigue:
PRIMERO
El Fiscal del Ministerio Público, Abog. José Ramón Salas, en su escrito de presentación de Imputados, narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 06 de Diciembre del 2011, siendo las 10:20 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en ejercicios de sus funciones el Funcionario: OFICIAL (PEP) ALEJANDRO JOSÉ ALDANA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.510.470, y el OFICIAL (PEP) CARLOS EDUARDO GIL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.510.083, cuando recibió instrucciones de la superioridad, a los fines de que se dirigiera hasta la "Casa del Pastelito", ubicada en la calle 17 entre carreras 08 y 09, Guanare Estado Portuguesa, donde supuestamente una aglomeración de personas había ingresado al referido local, inmediatamente los funcionarios se dirigieron al lugar indicado y veinte funcionarios más de la Dirección de Reuniones y Manifestaciones, una vez en el sitio observaron un grupo de personas dentro del local comercial, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud agresiva y violenta contra la comisión policial, alterando el orden publico, comenzaron a arrojar objetos contundentes (Piedras, Botellas), en contra de la comisión policial, en donde los funcionarios actuantes se vieron en la imperiosa necesidad de repelar la acción criminal de estos sujetos por medio de la fuerza publica. Seguidamente, en vista de la situación los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de catorce (14) personas en vista de encontrarse en la presencia de un delito flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios procedieron a identifícalos según lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDADADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, así como también identificaron a las personas adultas como Juan Fernando Leo Andrades, de 22 años de edad, María Johana Perdomo García, de 27 años de edad. Los funcionarios dejan constancia que fue imposible la ubicación de testigos que dieran fe de la actuación Policial, debido a la gran cantidad de objetos contundentes que se estaban arrojando. Los adolescentes imputados conjuntamente con las personas adultas fueron trasladados hasta la sede de la Comandancia General de Guanare, para el proceso legal correspondiente”.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1. Acta Policial de fecha 06-12-2011, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Alejandro José Aldana y Oficial Agregado (PEP) Carlos Eduardo Gil Velázquez, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho, el funcionario Oficial (PEP) Alejandro José Aldana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.510.470, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Dirección de Reuniones y Manifestaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los articulos 110, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones, recibí instrucciones de la superioridad, a los fines de que dirigiera hasta la “Casa del Pastelito” ubicado en la calle 17 entre carreras 08 y 09, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde supuestamente una aglomeración de personas habían ingresado al referido local, inmediatamente me dirigí al lugar indicado en compañía del funcionario Oficial (PEP) Carlos Eduardo Gil Velázquez, C.I.V-17.510.083, y veinte (20) funcionarios mas de la Dirección de Reuniones y Manifestaciones, una vez en el lugar indicado pudimos observar un grupo de personas dentro del local comercial, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud agresiva y violenta contra la comisión policial, comenzando arrojar objetos contundentes (Piedras y Botellas), en donde nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler la acción por medio de la fuerza pública, logrando la detención de catorce (14) personas, es de hacer notar que fue imposible la ubicación testigos que dieran fe de la actuación Policial, debido a la gran cantidad de objetos contundentes que se estaban arrojando, seguidamente se procedió de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar la inspección de personas de los ciudadanos aprehendidos, no encontrando nada de valor criminalístico, en vista de encontrarnos en presencia de un delito flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, seguidamente procedemos a identificarlos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como:, IDENTIDADADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY; quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana en concordancias con el articulo 654 de la Ley Orgánica Protección Niño y Adolescente y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a trasladar a los prenombrados adolescentes, hasta la sede de la Dirección General de Policía, específicamente hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, acto seguido de conformidad a lo estipulado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a informar vía telefónica al ciudadano Abg. José Ramón Salas, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa. Es todo”.
SEGUNDO:
El Representante del Ministerio Público, Abog. José Ramón Salas, en la audiencia oral, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 05-11-2011, ya que en ese día fueron aprendidos por funcionarios de la policía del estado en el local denomino la “Casa de los Pastelitos”, en el momento en que se encontraban en el sitio y cuando vieron la comisión policial, los mismos se mostraron violentos lanzándole piedras y botellas y debido a la actitud tomada por los adolescentes involucrados allí presentes, procedieron a usar la fuerza publica y procedieron lo que dio lugar que los funcionarios hicieran acto de presencia para controlar la alteración del orden publico, estos adolescentes en compañía de otros adultos identificados en la actas, arremetieron con objetos contundentes (piedras y botellas) en contra de la comisión policial, estableciendo que se trata de los Delitos: Resistencia a la Autoridad en Grado de Co-autoria previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejiusdem en contra del Estado Venezolano y Perturbación a la Tranquilidad Publica en Grado de Co-autoria, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejiusdem en contra del Estado Venezolano. A los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el citado articulo 373 del Código orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Sea Decretada la medida cautelar prevista en el articulo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en permanecer bajo la vigilancia de su representante, y le peticiono la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es todo.
Impuestos a los adolescentes: IDENTIDADADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, a cada uno por separados, explicándoles el motivo de la audiencia y el hecho que el Ministerio Público les imputa, y se le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les preguntó a los adolescentes (a cada uno por separado), si deseaban declarar? Respondiendo (cada uno por separado) en alta y clara voz: “No Querer declarar”. Es todo.
Los representantes de los adolescentes imputados, una vez concedido el derecho de palabra, respondieron en alta y clara voz: “No Querer declarar”. Es todo.
Otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez; quien en uso del derecho de palabra expuso: “oída lo exposición fiscal me opongo a la narrativa realizada de cómo se suscitaron los hechos por cuanto en las actas del expedientes no existen suficientes elementos de convicción, es necesario señalar que hay que individualizar a los adolescente en relación a la supuesta conducta realizada, con los escasos elementos que tiene el Ministerio Publico, no se puede determinar con exactitud la comisión del hecho narrado, me opongo formalmente a lo expuesto por el Ministerio Público ya que no esta ajustado a derecho por falta de elementos ya que el Ministerio Publico narro que días antes ya el local comercial ya había sido destruido, me opongo a la aprehensión como flagrante por cuanto la pre-calificación no amerita privación de libertad, mal puede imponerse una medida cautelar, desde ya invoco la presunción de inocencia y se deben tratar como tal, razón por la cual me opongo a lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud del la aplicación del articulo 582, y solicito la libertad plena de mis defendidos desde esta misma sala de audiencia y como consecuencia jurídica, la libertad inmediata de mis representados, desde esta sala de audiencias, por último peticiono se expida copia simple del acta que se levante una vez concluida esta audiencia”. Es Todo.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de hechos punibles, precalificados por la Vindicta Pública como Resistencia a la Autoridad en Grado de Co-autoria previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem en contra del Estado Venezolano y Perturbación a la Tranquilidad Publica en Grado de Co-autoria, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem en contra del Estado Venezolano, perseguibles de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los Imputados IDENTIDADADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, fueron aprehendidos dentro del Local comercial “La Casa del Pastelito” ubicada en la calle 17 entre carreras 08 y 09 de esta ciudad; así mismo, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, para los referidos Imputados, siendo esta la prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales. Así se decide.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oídos los Adolescentes IDENTIDADADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Impone a los Adolescentes Imputados IDENTIDADADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, antes identificados, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consistente en que los adolescentes antes referidos quedan bajo la vigilancia de sus representantes. Decreta sin lugar lo peticionado por la Defensa publica en cuanto a la libertad plena de los adolescentes imputados y Se Decreta la Libertad de los Adolescentes Imputados desde este misma Sala de Audiencias con la Restricción de la Medida Cautelar impuesta. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión
Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen, a fin de que continúe con las investigaciones.
Guanare, a los siete (7) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once.
LA JUEZA (T) DE CONTROL NO 1,
ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. VICENTE DELGADO
|