Guanare, 12 de Diciembre de 2011.
Años: 201º y 152º.
Causa Nº:
U-212-11
La Juez “Temporal”
Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.
Secretaria(o):
Abg. Carlos Colmenares García.
Fiscal V (P) del Ministerio Público:
Abg. José Ramón Salas.
Defensa Pública II:
Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Acusada:
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
Representantes Legales del Acusado:
JAZMIN JOSEFINA MONTILLA LÓPEZ
Victima:
EL ESTADO VENEZOLANO
Delito:
TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
Sanción y Tiempo de Cumplimiento solicitada por el Ministerio Público
Libertad Asistida Artículo 626 y Reglas de Conducta Articulo: 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, por el Lapso de Cinco (05) Meses y Trece (13) días.
TIPO DE DECISIÒN
ADMISIÒN DE HECHOS EN AUDIENCIA DE DEPURACIÒN
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en la presente fecha: 12 de Diciembre del 2011, en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a los fines de llevar a cabo la Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el Articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto procesal en el cual la prenombrada adolescente, debidamente asistida por su Defensora Pública, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento ordinario y haberse ordenado su enjuiciamiento en fecha: 13-10-2011, en conformidad con el Artículo 579 y 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en derecho la admisión de los hechos expresada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en virtud de la disposición del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha: 04/09/2009, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de esta figura jurídica, la cual fuere ampliada hasta antes de la Constitución del Tribunal, en los casos en que el juzgamiento correspondiere a un Tribunal Mixto y en virtud de ello le fue impuesta de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del Artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se emite el pronunciamiento en los siguientes términos.
Inicialmente esta Juzgadora Temporal indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo de la presente Audiencia Oral y Reservada de Sorteo Ordinario el día 28 de Noviembre del presente Año (28-11-11) fue designada como Juez “Temporal” de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de que el profesional del derecho Abg. Emily Nataly Piedraita Iuswa, se encuentra en el disfrute de las Vacaciones Reglamentarias de Ley, desde el día de Lunes 28-11-11 por el Lapso de: Veinticuatro (24) Días Hábiles, por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Temporal le pregunta a las partes sí tienen alguna objeción o causal de Recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, para lo que le otorgó el derecho de palabra a el Representante Fiscal, La Defensa Pública II, El Adolescente Acusado su Representante(s) Legal(s), la Victima(s), quienes manifestaron cada uno y por separado que no tener objeción alguna.
Como punto previo, la Defensa Pública II, recaída en la persona de la Abg. Taide Jiménez Rodríguez, manifestó en el marco de la audiencia, que conversaciones anteriores con la Adolescente Acusada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) ha manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez que esta defensa le ha explicado suficientemente en que consiste este procedimiento, y todas y cada una de las partes del proceso, también le peticiono que posteriormente se le cede el derecho de palabra al adolescente a los fines de que este manifieste al tribunal su voluntad ya que esta es de carácter personalísimo. Solicitando a demás de ello que en cuanto a las sanciones a ser impuestas por el tribunal sean especificas a la Adolescente Acusada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por cuanto manifestó su voluntad de querer Admitir los Hechos esta Defensa Se exhorta al Fiscal del Ministerio Público con el objeto de que la Medida de Privación de Libertad sea Sustituida o cambiada por las Sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, solicita por consiguiente le sea impuesta la Sanción de: Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 y Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo: 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo que le falta por cumplir, que es: Cinco (05) Meses y Trece (13) días, ya que desde la fecha de Detención el 25-05-2011 al Días de hoy la adolescente ha cumplido privada de libertad Seis (06) Meses y Diecisiete (17) Días, en igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.
Oída la solicitud formulada por la Defensor Pública II, Abg. Taide Jiménez, en consecuencia impone a la Adolescente Acusada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “Deseo Admitir los Hechos” Es Todo.
De seguido el Fiscal Quinto del Ministerio Público, manifestó: “Efectivamente el Ministerio Público no se opondría en caso de que el adolescente Admita los Hechos en la presente Causa una vez que el Tribunal se constituya en Unipersonal y en relación al cambio o modificación de la Sanción de Privación de Libertad, por el Delito de: Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el Artículo: 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, en consecuencia la sanción ser impuesta a la Adolescente Acusada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), sean las de: Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 y Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo: 626 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso del tiempo que le falta por cumplir que efectivamente son: Cinco (05) Meses y Trece (13) días, ya que desde la fecha de Detención el 25-05-2011 al Día de hoy la adolescente ha cumplido privada de libertad Seis (06) Meses y Diecisiete (17) Días, por cuanto el Ministerio Público en el Escrito de Acusación Fiscal solicito el lapso de Dos (02) Años y dada la manifestación de voluntad de la adolescentes se rebajaría a la mitad la sanción y por cuanto ha cumplido a la fecha: 12-12-11 ha cumplido privada de libertad Seis (06) Meses y Diecisiete (17) Días, efectivamente le falta por cumplir son: Cinco (05) Meses y Trece (13) días, en tal sentido estoy de acuerdo con los manifestado por la defensa Además de ello se me expida copia simple de la presente audiencia”. Es Todo.
Dado a que en la presente Causa Nº M-212-11 se requiere la Constitución de un Tribunal Mixto en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente ACUERDA, lo siguiente: DECLARA La Celebración del Juicio Oral y Reservado en la Causa Nº M-212-11 de manera UNIPERSONAL seguido en contra de la Adolescente Acusada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Causa Nº U-212-11. Todo conforme a lo establecido en el Artículo: 164, Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal de manera conjunta con lo previsto en la Sentencia de Carácter Vincularte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 16-11-2004, en la cual se reitera el Carácter Vinculante de la Sentencia Nº 3744 de fecha: 23-12-2003.
Por otro lado se informo a la Adolescente Acusada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), que por cuanto se trata de un delito que amerita pena privativa de libertad en este estado no procede la Instancia de la Conciliación, prevista en el Articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el Artículo 578, en concordancia con el Artículo 566 de la citada Ley Especial, preguntándole al Acusado sien el presente caso quería admitir los hechos, manifestando este en alta y clara voz: “Lo que quiero es Admitir los Hechos respecto al Delito de: Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el Artículo: 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano”. Es Todo.
Consecutivamente se le explicó a la Adolescente (s) Acusada (s) didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, explicándole a la adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Publico.
Posteriormente, esta Juzgadora interrogo a la Adolescente Acusada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el Adolescente manifestó en forma libre, voluntaria y sin coacción: “Si quiero admitir los hechos”.
SEGUNDO
ANALISIS DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Seguidamente se observó en el presente caso, que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por la acusada en la audiencia efectuada, se verificó que la acusación expuesta oralmente por el representante fiscal, no fue objetada en modo alguno por la Defensa y siendo que efectivamente cumple con los requisitos legales contenidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozando de validez y pertinencia los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos y posteriormente admitidos por la adolescente, es por lo que se consideró admisible en todas y cada una de sus partes y así se declaró.
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.
En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo en consecuencia de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los Artículos 8 y 90 de la Ley Especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por la condición específica de adolescentes, por lo que si bien, conforme al Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo entonces, procedente en derecho aplicar supletoriamente el Artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.
Sobre estos particulares se apunta el criterio del máximo Tribunal de la República, en Sentencia Número 205, de fecha: 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:
“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente”.
En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, sobre la base de lo señalado en la acusación planteada por el Ministerio Público, acarrean sanciones en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo: 149 de la Ley de Drogas, por cuanto: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), cometió el delito en perjuicio de El Estado Venezolano.
TERCERO:
DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES APLICABLES
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada de manera libre y voluntaria, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse a la misma con ocasión a la comisión del delito de: Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo: 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano observándose que el propio Ministerio Público solicitó como sanción definitiva en caso de admisión de hechos, la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida para la acusada, conforme a los Artículos 624 y 626 de la ley especial, en tal sentido la defensa, admitidos como fueron los hechos por la acusada, requirió la imposición inmediata de la sanción haciendo la rebaja tomando en cuenta para ello el tiempo que tiene la adolescente privada de su libertad, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observó:
En cuanto al literal “a”, se tomó en consideración que el acto delictivo se había actualizado y que efectivamente se ocultaban sustancias ilícitas y peligró el bien jurídico de la propiedad, toda vez que en la audiencia oral celebrada, la adolescente acusada optó por admitir los hechos tal y cual los expresó el Ministerio Público en la misma audiencia, los cuales se materializaron cuando la adolescente se encontraba en el lugar del procedimiento realizado en el interior de una vivienda por los funcionarios adscritos a la Brigada Contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilaisticas, en la Urbanización Juan Pablo II, y posteriormente fue aprehendida por cuanto al revisar la vivienda objeto del procedimiento los funcionarios localizaron en la última habitación entre las prendas de vestir, en un armario, la cantidad de Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro presuntamente Droga (Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento), razón por la que fue detenida por funcionarios pertenecientes a la Brigada Contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilaisticas, conductas que obran en detrimento de la colectividad, por lo cual se encuentran demostrados los ilícitos penales y el daño social causado.
Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que la adolescente acusada participó en la comisión del delito, por cuanto principalmente en forma expresa y personal admitió ante este Juzgado de Juicio, haber cometido el delito de: Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo: 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
El literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que uno de los delitos motivo de condena en caso de consumarse afecta el derecho a la propiedad y el delito de tráfico de estupefacientes afecta directamente la salubridad pública y el conglomerado social, además de ser propulsores de una gama de delitos conexos debido a los efectos que producen los estupefacientes en la persona humana.
El literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, la acusada de autos responde como partícipe del delito de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo: 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, la misma admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 25/05/2011 en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, Urbanización Juan Pablo Segundo.
De igual modo, lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observó que el Ministerio Público solicitó en principio para la adolescente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años, no obstante explicó que sobre la base del cabal cumplimiento y buena conducta de la acusada, aunado al hecho de ser madre de un infante de Seis meses de edad, solicitaba en caso de admisión de hechos, la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, estimando este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por el delito de: Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, observando el contenido del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se efectúa una rebaja de la mitad en el tiempo de sanción solicitada primariamente por la vindicta pública, pero siendo que en el caso que nos ocupa la adolescente ha cumplido privada de libertad Seis Meses y Diecisiete (17) Días al día de hoy: 12-12-2011, es por lo que tanto la Defensa Pública II como el Fiscal V del Ministerio Público, solicitaron que el tiempo de la sanción a ser impuesta sea el que le falta por cumplir siendo este el de Cinco Meses (05) y Trece (13) Días, el tiempo de cumplimiento.
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), cuenta en la actualidad con Dieciséis (16) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, asumiendo a cabalidad con las obligaciones impuestas, se considera que está en capacidad física y mental de cumplir las medidas sancionadoras solicitadas, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatarlas como fueren impuestas.
Literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observó que la acusada de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por la acusada, es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada.
Finalmente debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada por la representación fiscal por el lapso requerido por la Defensa, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal. Así se Declara.
CUARTO:
APLICABILIDAD DE LA SANCIÓN
Analizadas las pautas contenidas en el citado Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y siendo que el delitos objeto de la presente causa son de mediana entidad, en razón de ser de categoría imperfecta el robo Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento y por otra parte, ser una cantidad no muy elevada de droga (Nueve (09) gramos de marihuana (canabis sativa linne) y Cuatro Gramos con Cien (100) Miligramos de Cocaína) la que ocultaban en el armario de la vivienda objeto del procedimiento, se considera satisfecho en el caso de marras, el fin del Estado y del Proceso, con la imposición las sanciones de las Sanción de la Sanciones de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo: 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ambas Sanciones a ser cumplidas por el Lapso de Un (01) Año, dichas sanciones consistirán en las que el Tribunal de Ejecución tenga a bien determinar para el momento de la imposición de las mismas, una vez remitida la presente causa a dicho tribunal No obstante, se computará a favor de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), el tiempo del Arresto Domiciliario que tenía impuesto desde el día 26-05-2011 cuya fecha de la Detención Fue el 25-05-2011, que equiparado a la medida privativa de libertad, lleva cumplido hasta la presente fecha: 12-12-2011, Seis (06) Meses y Diecisiete (17) Días, restando por tiempo de cumplimiento de la sanción Cinco (05) Meses y Trece (13) Días, para así completar el lapso de Un (01) Año determinado por quien aquí suscribe, con ocasión de la rebaja de la mitad del tiempo que se hiciere, en conformidad con los Artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
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