REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARE.-

Guanare, 19 de Diciembre de 2011.-
Años: 201º y 152º


EXPEDIENTE: Nº 01391-C-10

DEMANDANTES: ALEXANDER JOSE CARMONA SEQUERA y ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.405.862 y V-9.400.344.

DEMANDADO: CESAR ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.414.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERWIL ALAVARO AZUAJE, JOSÉ VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.466.936, V-4.241.267 y 4.240.757, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.469, 22.256 y 15.962, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en 14 de junio de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiendo, por sorteo, su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Vuelto del folio 17).
En fecha 18 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En esta misma fecha se libró boleta de citación a la parte demandada. (Folios 252-254).
En fecha 30 de junio de 2010, la parte actora dejó constancia, mediante diligencia, de haber consignado los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. En esta misma fecha, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para la práctica de la citación. (Folios 6 y 7, 2da pieza).
En fecha 02 de julio de 2010, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los Abogados MERWIL ALVARADO AZUAJE, JOSE VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, mediante la cual quedo tácitamente citado. (Folios 9 y 10, 2da pieza).
En fecha 13 de julio de 2010, la parte actora presentó escrito contentivo de alegatos respecto de la contestación formulada por la parte demandada. (Folios 43-50, 2da pieza).
El 12 de agosto de 2010, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 81, 2da pieza)
El 28 de septiembre de 2010, la parte actora presento escrito de complemento de promoción de pruebas. En esta misma fecha, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. (Vuelto del folio 81, 2da pieza).
El 29 de septiembre de 2010, se agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, junto con los recaudos acompañados a los mismos. (Folios 82-200, 2da pieza).
En fecha 01 de octubre de 2010, la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante. (Folios 201-203, 2da pieza).
El fecha 05 de octubre de 2010, la parte demandante, presentó escrito mediante el cual impugnó la oposición formulada por la parte demandada. (Folios 204 y 205, 2da pieza).
El 06 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual providenció las pruebas promovidas por la parte actora, negando la admisión de los medios de pruebas considerados impertinentes y admitiendo aquellos medios de pruebas que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; se libraron boletas de citación para testigos, boletas de intimación para posiciones juradas y exhibición de documento, así como también oficios en virtud de prueba de informes. Igualmente se comisionó al Juzgado del Municipio Guanare a los fines de que evacuara pruebas testimoniales. (Folios 206-225, 2da pieza).
En esta misma fecha 06 de octubre de 2010, se admitió los medios de pruebas promovidos por la demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 226, 2da pieza).
El 11 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de designación de expertos a los fines de la evacuación de la prueba de experticia, promovida por la parte demandante, ordenándose la notificación de los expertos designados por el Tribunal. En esta misma fecha, se libraron las boletas. (Folio 2-5, 3ra pieza).
En fecha 11 de octubre de 2010, recibió resulta de prueba informe requerida al Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa. En esta misma fecha, recibió resulta de prueba de informe requerida al Consejo Comunal del Barrio Coromoto de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. (Folio 6-25, 3ra pieza).
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana KARINA MAYERLING MOLINA ROJAS, designada experta en la presente causa. (Folio 26, 3ra pieza).
En fecha 14 de octubre de 2010, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de este Tribunal, de fecha 06 de octubre de 2010, mediante la cual se desestimó la oposición de la parte demandada a pruebas promovidas por la demandante. (Folio 27, 3ra pieza).
El 15 de octubre de 2010, el ciudadano CARLOS IRACET VERA CHIRINOS, en su carácter de experto designado, acepto el cargo y prestó el juramento de ley. En esta misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de los testigos promovidos por la demandante a los fines de ratificar contenido y firma de documentales promovidas por ella. Asimismo, dejo constancia, el Alguacil, de haber practicado la notificación de ROMEL AUTEMIO OTERO RAMOS, designado experto en la presente causa (Folios 28-35, 3ra pieza).
El 18 de octubre de 2010, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de este Tribunal, de fecha 06 de octubre de 2010. (Folio 36, 3ra pieza)
El 20 de octubre de 2010, el ciudadano KARINA MAYERLING MOLINA ROJAS, en su carácter de experta designado, acepto el cargo y prestó el juramento de ley. (Folio 37, 3ra pieza).
En fecha 20 de octubre de 2010, la parte demandante presentó diligencia, mediante la cual solicitó, al Tribunal, la revocatoria por contrario imperio, del auto mediante el cual se oyó, en un solo efecto, la apelación formulada por la parte demandada. En esta misma fecha, la parte demandante solicitó se fijara oportunidad para vaciar el contenido del disco compacto enviado por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, mediante oficio. (Folio 39-42, 3ra pieza).
El 21 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para la deposición del testigo DIOGENES OCHOA, de declaró desierto el acto, por incomparecencia del mismo. La parte promoverte solicito nueva oportunidad. (Folio 43, 3ra pieza).
En fecha 21 de octubre de 2010, se evacuó la prueba testimonial del ciudadano JUAN ALEXABDER COLMENARES BRETT. (Folio 44, 3ra pieza).
El 21 de octubre de 2010, el ciudadano ROMEL AUTEMIO OTERO RAMOS, en su carácter de experto designado, acepto el cargo y prestó el juramento de ley. (Folio 46, 3ra pieza).
El 21 de octubre de 2010, este Tribunal fijó un lapso de 10 días de despacho, a los fines de la presentación del informe por parte de los expertos designados y juramentados. (Folio 48, 3ra pieza).
El 15 de octubre de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JOSE VALERA GOMEZ y CARLOS JAVIER MENDOZA AGOSTINI. (Folios 49-52, 3ra pieza).
En fecha 25 de octubre de 2010, los expertos informaron al Tribunal y a las partes, mediante diligencia, que el día 27 de octubre de 2010, a las 02:00pm, darían inicio a la experticia que les fuere encomendada. (Folio 53, 3ra pieza).
El 25 de octubre de 2010, mediante auto dictado por este Tribunal, se negó la solicitud de revocatorio, formulada por la parte actora, respecto del auto mediante el cual se oyó, en un solo efecto, la apelación formulada por la demandada. (Folio 46, 3ra pieza).
El 25 de octubre de 2010, se fijó oportunidad para el vaciado del disco compacto enviado, a este Tribunal, por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente. (Folio 57, 3ra pieza).
El 26 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber intimado al demandado, tanto para la prueba de posiciones juradas como para la exhibición de documento, sin embargo se negó a firmar los recibos de citación. (Folio 48-63, 3ra pieza).
El 27 de octubre de 2010, se evacuó la declaración testimonial del ciudadano ELIECER RAFAEL PARADA PETAQUERO. (Folio 64 Y 65, 3ra pieza).
El 27 de octubre de 2010, mediante auto, se fijó nueva oportunidad para la declaración testimonial del ciudadano DIOGENES OCHOA. (Folio 66, 3ra pieza).
El 27 de junio de 2010, evacuó la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ NITERIO SANCHEZ DUGARTE. (Folio 467 y 68, 3ra pieza).
En fecha 21 de octubre de 2010 se evacuó la declaración testimonial del ciudadano Juan Alexander Colmenares Brett, según consta al folio 44 al 45 de la tercera pieza.
En fecha 25 de octubre de 2010 se evacuó la declaración testimonial del ciudadano Francisco José Valera Gómez, según consta al folio 49 al 50 de la tercera pieza.
En fecha 25 de octubre de 2010 se evacuó la declaración testimonial del ciudadano Carlos Javier Mendoza Agostini, según consta al folio 51 al 52 de la tercera pieza.
En fecha 27 de octubre de 2010, la parte demandante solicito, mediante diligencia, la notificación de la parte demandada, en virtud de su negativa a firmar los recibos de intimación. (Folio 69, 3ra pieza).
El 01 de noviembre de 2010, se llevo a cabo el acto de vaciado de la información contenida en el disco compacto enviado, a este Tribunal, por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad. (Folio 70-97, 3ra pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2010, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano DIÓGENES OCHOA. (Folio 98, 3ra pieza).
El 04 de noviembre de 2010, se ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron sendas boletas. (Folio 99-103, 3ra pieza).
El 04 de noviembre de 2010, la parte demandante, mediante diligencia, solicitó una nueva oportunidad para la reproducción del contenido del disco compacto, enviando a este Tribunal por el Cuerpo de Bomberos, solicitando la asistencia de un técnico de informática. Igualmente requiriese oficiara a la referida institución a los fines de que remitiera la información en físico y debidamente firmada y sellada. (Folio 104, 3ra pieza).
En fecha 08 de noviembre de 2010, se fijó nueva oportunidad para la declaración del ciudadano DIOGENES OCHOA. (Folio 105, 3ra pieza).
El 08 de noviembre de 2010, este Tribunal fijó la nueva oportunidad, solicitada por la demandante, para la reproducción del disco compacto; asimismo se ordeno librar oficio al Cuerpo de Bomberos, solicitando la información en físico y debidamente firmada y sellada. (Folio 106 y 107, 3ra pieza).
El 08 de noviembre de 2010, los expertos designados, consignaron en el expediente el informe respectivo, contentivo de la experticia que les fuere encomendada. (Folio 108-144, 3ra pieza).
El 10 de noviembre de 2010, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas y de la exhibición de documento. (Folio 145, 3ra pieza).
El 15 de noviembre de 2010, se recibió del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, el informe requerido, debidamente firmado y sellado. (Folio 148-213, 3ra pieza).
El 16 de noviembre de 2010, la parte demandante, solicito mediante diligencia, prorroga del lapso de evacuación a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documento, promovida y admitida. (Folio 223 y 224, 3ra pieza).
El 19 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto, mediante el cual, se acordó prorrogar, por un día de despacho, el lapso de evacuación de pruebas a los fines de evacuar la prueba de exhibición de documento. (Folio 02, 4ta pieza).
El 30 de noviembre de 2010, se recibió resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, contentiva de la evacuación de las pruebas testimoniales para cuya practica se comisionó al referido Juzgado. (Folio 3-21, 4ta pieza).
En fecha 30 de noviembre de 2010, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano DIOGENES OCHOA. (Folio 22, 4ta pieza).
En fecha 01 de diciembre de 2010, se llevò a cabo el acto de absolución de posiciones juradas, que le correspondía absolver a la parte demandada, a quien le fueron estampadas las mismas por parte de la demandante, en virtud de su incomparecencia al acto. En esta misma fecha, el apoderado judicial presentó escrito, contentivo de alegatos referidos a la validez del acto de absolución de posiciones juradas. (Folio 24-36, 4ta pieza).
El 03 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad para que el co-demandante, ALEXANDER JOSE CARMONA SEQUERA, absolviera las posiciones juradas, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, de lo cual se dejó expresa constancia. En esta misma fecha, siendo la oportunidad para que el co-demandante, ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, absolviera las posiciones juradas, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, de lo cual se dejó expresa constancia. (Folio 38 y 39, 4ta pieza).
El 03 de diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de reimpresión del informe contenido en el disco compacto remitido a este Tribunal, por el Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa. (Folio 40-70, 4ta pieza).
El 06 de diciembre de 2010, se practicó inspección judicial fijada por este Tribunal, en el inmueble ubicado en la Calle 4, con carrera 6, Nº 4-10, Barrio Coromoto, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. (Folio 77-79, 4ta pieza).
En fecha 06 de diciembre de 2010, la parte actora presentó escrito, mediante el cual formula alegatos contra el escrito de la parte demandada referido a la validez de la absolución de posiciones juradas. (Folio 82-89, 4ta pieza).
El 07 de diciembre de 2010, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba de exhibición promovida y admitida en la presente causa. (Folio 90, 4ta pieza).
En fecha 07 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la prueba de inspección judicial fijada por este Tribunal, en un lote de terreno ubicado en la Carrera 5ta Bis, con calle 4, Barrio Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio 96-98, 4ta pieza).
El 07 de diciembre de 2010, este Tribunal dicto auto, mediante el cual advirtió a las partes que una vez constara en autos las resultas de las pruebas de informes, fijaría el término para la presentación de informes. (Folio 99, 4ta pieza).
El 08 de diciembre de 2010, el práctico fotógrafo que asistió al Tribunal, en la inspección judicial de fecha 06 de diciembre de 2010, consignó mediante diligencia, las fotografías tomadas por él en la referida oportunidad. En esta misma fecha, consignó mediante diligencia, las fotografías tomadas por él en la inspección judicial de fecha 07 de diciembre de 2010. (Folio 100-152, 4ta pieza).
En fecha 11 de febrero de 2011, se recibió resultas de prueba de informes, proveniente del LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES. (Folio 169-172, 4ta pieza).
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió resultas de prueba de informes, proveniente de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, DIRECCIÓN DE PROYECTOS Y DESARROLLO URBANO. (Folio 173-175, 4ta pieza).
El 26 de abril de 2011, la parte demandante presentó escrito, mediante el cual promovió prueba de inspección judicial. (Folio 180-182, 4ta pieza).
El 29 de abril de 2011, este Tribunal, mediante auto negó la inspección judicial promovida por la parte demandante. (Folio 186 y 187, 4ta pieza).
En fecha 01 de julio de 2011, se recibió resultas de prueba de informes, proveniente de LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. (Folio 192-214, 4ta pieza).
En fecha 08 de julio de 2011, este Tribunal, mediante auto, fijó el término para la presentación de los informes en la presente causa. (Folio 2, 5ta pieza).
En fecha 09 de agosto de 2011, este Tribunal, mediante auto, fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 7, 5ta pieza).
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

CAPIÍTULO II
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Alegatos de la parte actora:
La parte demandante, en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que en fecha 14 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 01:30am, aconteció una explosión de fuegos pirotécnicos, que se suscito en la Carrera 5ta Bis, con Calle 4 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en un inmueble propiedad del ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS; la cual se origino en virtud de la impericia, imprudencia, negligencia e inobservancia de todo tipo de normas y reglamentos al respecto, por mantenerse almacenado, en el mencionado inmueble, una gran cantidad de fuegos pirotécnicos, que según las actas levantadas por los organismos oficiales competentes, alcanzó la cantidad de quinientos kilogramos (500 Kg.), produciéndose la explosión de éstos, originándose una onda expansiva que causo daños materiales de considerables magnitudes.
Que en virtud de tal explosión, un inmueble propiedad de los demandantes, sufrió daño total, es decir, destrucción total, y que según las resultas investigativas y periciales sobre el mismo, se configura una demolición total del referido inmueble, que colinda con aquél donde se produjo la explosión.
Que la referida vivienda, propiedad de los demandante, estaba destinada a residencia, compuesta de ocho (8) habitaciones, cada una con sus respectivos baños, de lo cual se obtenía un ingreso mensual de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,ºº), a razón de la renta de cada habitación, por CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,ºº) cada una.
Que el demandado, obvió toda medida de seguridad, al mantener almacenado en zona prohibida esa gran cantidad de fuegos pirotécnicos, por lo que su conducta estuvo inmersa en toda culpa, para de esa manera dio origen a la referida explosión.
Que la explosión ocurrida causó los siguientes daños: 1.- Colapso parcial de paredes que colindan con la residencia donde se presentó el fenómeno, además de agrietamientos de hasta cuatro centímetros de ancho, dejando paredes propensas al colapso total ante cualquier movimiento sísmico; 2.- Un boquete de 1.60 mts2, aproximadamente, en la pared de una de las habitaciones; 3.- Levantamiento y deterioro total de las láminas que conforman el techo; 3.- Deterioro total del sistema eléctrico; 4.- Puertas dobladas y removidas por el efecto de la onda expansiva; 5.- Vidrios de ventanas totalmente fragmentados.
Que el demandado, propietario del inmueble donde se originó la explosión, es responsable de destruir, en forma total, el inmueble propiedad de los demandantes, pues al mantener en forma ilícita el almacenamiento de los fuegos pirotécnicos, incurrió en dolo eventual concatenado con una culpa consiente.
Que el inmueble propiedad de los demandantes, en virtud del daño sufrido, amerita demolición y reconstrucción del mismo, sumado a la mano de obra que debe emplearse, lo cual configura un daño emergente sufrido por los actores. Produciéndose también un lucro cesante, ya que el inmueble de los demandantes estaba destinado como residencia, es decir, alquiler de habitaciones, un total de ocho (8) a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,ºº) mensual, cada una, para un total de TRES MIL DOSCIENTOS MENSUALES (Bs. 3.200,ºº).
Que en virtud de tales argumentos, demandan al ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS, a los fines de que les indemnice o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A la cancelación total de los daños materiales, estimados en la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 1.024.027,26). SEGUNDO: A la cancelación total del daño emergente, estimado en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 957.061,35). TERCERO: Al pago del lucro cesante, desde la fecha del accidente hasta la presente fecha, estimados en la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.600,ºº). CUARTO: Al pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de Abogado, estimados en la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 602.006,58).
Fundamentó su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.

Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada en su escrito de contestación alego lo siguiente:
Que rotunda y terminantemente niega los hechos planteados en el libelo de la demanda.
Que terminante e incondicionalmente rechaza toda pretensión, hecha en el libelo de demanda, de atribuir cualquier género o especie de culpabilidad y responsabilidad, a la parte demandada, por no ser ello procedente en derecho.
Que terminante e incondicionalmente rechaza toda afirmación, hecha en el libelo de demanda, que sostenga que se ha causado cualesquiera género o especie de daño al patrimonio de los actores, por ser falso.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener la acción propuesta, por cuanto no presento un instrumento fundamental de los requeridos en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, y de la especie legalmente considerada por la parte in fine del artículo 1.924 del Código Civil, en armonía con el ordinal 1º del artículo 1.920 eiusdem.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca la falta de cualidad de la parte demandada para ser sujeto procesal de la acción propuesta, por cuanto al mismo no le es imputable ni exigible responsabilidad alguna en lo conductual, por la ocurrencia o consecuencias de los hechos expresados por la parte actora.
Que la parte actora, en ningún momento, aportó o expreso en forma diáfana, expresa y concisa, los datos singulares de situación y linderos que permitan individualizar los inmuebles señalados como propiedad de los actores y propiedad de la demandada.
Que impugna los documentos acompañados con la demanda, marcados con las letras de la “b” hasta la “w”, ambas inclusive, y los numerados desde el “1” hasta el “12”, ambos inclusive.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Promovidas por la parte actora:

 Testimoniales:
Declaración Testimonial de los ciudadanos:

1) JUAN ALEXANDER COLMANARES, quien declaro: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, sobre que documento esta reconociendo en este acto el contenido y la firma. CONTESTO: Un documento de arrendamiento. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, sobre que objeto suscribió el contrato de arrendamiento. CONTESTO: Sobre el alquiler de una habitación. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, con que personas suscribió el contrato de arrendamiento que aquí se le pone a la vista para su reconocimiento. CONTESTO: con el señor Roberto Carmona y Alexander Carmona. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, sobre que monto o cantidad de dinero suscribió el contrato de arrendamiento. CONTESTO: Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque dejo de habitar la habitación que le fue dada en arrendamiento. CONTESTO: Por motivo de una explosión que ocurrió en el mes de octubre del año 2009 por unos fuegos artificiales, que se encontraban en una vivienda contigua al sitio de donde yo estaba arrendado. Cesaron las preguntas.

2) FRANCISCO JOSE VALERA GOMEZ, quien declaro: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, sobre que versa el documentó que en este acto ratifica. CONTESTO: Es el contrato de arrendamiento de una habitación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, con quien suscribió el contrato de arrendamiento. CONTESTO: Con los señores Alexander Carmona y Roberto Carmona. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si habita actualmente la habitación objeto del contrato. CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, el porque no habita actualmente dicha habitación. CONTESTO: Porque eso a raíz de la explosión del mes de octubre del año 2009, todos los residentes que habitábamos tuvimos que desocupar por dicha explosión y el inmueble quedo en estado inhabitable. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, sobre que monto suscribió el contrato. CONTESTO: 400 Bolívares mensuales. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, cuanto era el tiempo de vigencia del contrato suscrito. CONTESTO: a partir del mes de julio del 2009 y tenia una vigencia de 6 meses. Cesaron las preguntas.

3) CARLOS JAVIER MENDOZA AGOSTINI, quien declaro: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo sobre que versa su ratificación sobre el documento que se le pone a la vista. CONTESTO: Un contrato de arrendamiento de una habitación de un inmueble propiedad de Roberto Carmona y Alexander Carmona. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, en que fecha suscribió el contrato de arrendamiento que en este acto reconoce y ratifica. CONTESTO: El 20 de enero del año 2009. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo de vigencia o duración tiene el contrato. CONTESTO: Por un lapso de un año. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si actualmente vive en la habitación que arrendó. CONTESTO: No vivo allí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, cual es la razón por la cual no vive ahí actualmente. CONTESTO: Porque ese inmueble fue objeto de un siniestro, de una explosión del 14-10-2009, y fue declarado inhabitable por el cuerpo de bomberos motivo por los cuales tuve que salir del mismo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, cual era el canon de arrendamiento que pagaban sobre la habitación que arrendó. CONTESTO: 400 bolívares mensuales.

4) ELIECER RAFAEL PARADA PETAQUERO, (Folios 64 al 65 Tercera Pieza), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, en que consiste el documento contenido de los folios 35 al 86 ambos inclusive, de la primera pieza, y que en este acto ha ratificado en su contenido y firma. CONTESTO: Es un informe técnico de avalúo de un inmueble ubicado en el Barrio Coromoto, Carrera 6, Esquina Calle 4, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por solicitud de los ciudadanos Roberto Carmona y Alexander Carmona. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, como se encuentra constituido de manera general el inmueble sobre el cual realizó el avalúo que hoy reconoce en su contenido y firma. CONTESTO: Esta constituido por tres (03) viviendas en el mismo terreno. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, cual fue el objeto del avalúo que en este acto reconoce y ratifica en su contenido y firma. CONTESTO: Es la construcción de una vivienda familiar tipo residencial de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), en el Barrio Coromoto, Carrera 6, Esquina Calle 4, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que valoración económica del inmueble le arrojo el avalúo que hoy reconoce en este acto en su contenido y firma y de igual forma la fecha en que realizo el mismo. CONTESTO: NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 957.061,35), y lo realice en el mes de Febrero del año 2010. Cesaron las preguntas. Termino el acto siendo las 09:20 a.m. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
5) JOSÉ NITERIO SÁNCHEZ DUGARTE, (Folios 67 al 68 Tercera Pieza), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, en que consiste el presupuesto que en este acto ratifica en su contenido y firma. CONTESTO: Se basa en la demolición total y construcción de vivienda, ubicada en la Calle 4 con Carrera 6, Nº 4-10, Barrio Coromoto, Guanare, Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, en que fecha realizó el presupuesto que hoy reconoce en su contenido y firma. CONTESTO: 27-05-2010. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, de que forma obtuvo los precios tanto por demolición como por construcción que refleja en el presupuesto que en este acto ratifica en su contenido y firma. CONTESTO: Son precios referenciales del mercado de la construcción. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que valor obtuvo como resultante de demolición y construcción reflejado en el presupuesto que hoy ratifica en este acto. CONTESTO: UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.024.027,26) QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, con que personas contrató la elaboración del presupuesto que hoy reconoce y ratifica en su contenido y firma. CONTESTO: Con los copropietarios Alexander Carmona y Roberto Carmona. Cesaron las preguntas. Termino el acto siendo las 10:55 a.m. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
6) ELI CARACCIOLO RIVAS BRICEÑO (Folios 07 al 08 Cuarta Pieza), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano CESAR ANTONIO MEJÍAS? C/ Si lo conozco porque fuimos vecinos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Alexander Carmona Sequera y Roberto Carmona Sequera? C/ Si lo conozco porque pertenecen al Barrio Coromoto y pertenecen al Consejo Comunal de donde yo pertenezco, ellos no son directivos sino miembros como cualquier habitante del barrio. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de Octubre de 2009, en horas de la madrugada ocurrió un siniestro consistente en una explosión por fuegos pirotécnicos en el Barrio Coromoto donde él habita? C/ Si, eso es correcto, eso fue a la una y treinta y dos aproximadamente de la madrugada. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la dirección exacta donde ocurrió tal siniestro? C/ Si, correcto, eso es la calle 4, entre carreras 5 Bis y 6ta del Barrio Coromoto. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de quien es la propiedad donde hubo la explosión de los fuegos pirotécnicos? C/ Para esa fecha era o es del señor Cesar Mejías. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ALEXANDER CARMONA SEQUERA Y ROBERTO CARMONA SEQUERA, son los propietarios de una vivienda contigua a la de donde ocurrió la explosión? C/ Si, eso es correcto. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la propiedad de los ciudadanos ALEXANDER CARMONA SEQUERA y ROBERTO CARMONA SEQUERA, quedó en total estado de destrucción, a raíz del suceso de la explosión de los fuegos pirotécnicos, sucedidos en la propiedad del señor CESAR MEJÍAS? C/ Si, eso quedó bastante destruido. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la propiedad del ciudadano CESAR MEJÍAS, donde ocurrió el siniestro, quedó en total escombros? C/ Eso fue a la vista pública, claro que si, porque eso lo pudimos ver, porque eso fue un hecho público.

7) TITO RAFAEL GARCÍA ESCALONA (Folios 09 al 10 Cuarta Pieza), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano CESAR ANTONIO MEJÍAS? C/ Si lo conozco, de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ALEXANDER CARMONA SEQUERA y ROBERTO CARMONA SEQUERA? C/ Si los conozco, de vista, trato y comunicación. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de Octubre de 2009, en horas de la madrugada ocurrió un siniestro consistente en una explosión por fuegos pirotécnicos en el Barrio Coromoto donde él habita? C/ Si me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la dirección exacta donde ocurrió tal siniestro? C/ Si me consta, calle 4, entre carreras 5ta bis y 6ta del Barrio Coromoto. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de quien es la propiedad donde hubo la explosión de los fuegos pirotécnicos? C/ Si me consta, es de CESAR MEJÍAS. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ALEXANDER CARMONA SEQUERA y ROBERTO CARMONA SEQUERA, son los propietarios de una vivienda contigua a la de donde ocurrió la explosión? C/ Si me consta, que dichos ciudadanos prenombrados son los propietarios de dicho inmueble. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la propiedad de los ciudadanos ALEXANDER CARMONA SEQUERA y ROBERTO CARMONA SEQUERA, quedó en total estado de destrucción, a raíz del suceso de la explosión de los fuegos pirotécnicos, sucedidos en la propiedad del señor CESAR MEJÍAS? C/ Si me consta, tal como aquí se pregunta, que quedó en estado de destrucción. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como quedó la propiedad del ciudadano CESAR MEJÍAS, a raíz de la explosión? C/ Esta propiedad quedó totalmente destruida.

8) WILMAR GONZÁLEZ MEJÍAS (Folios 15 al 18 Cuarta Pieza), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano CESAR ANTONIO MEJÍAS? C/ Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ROBERTO CARMONA SEQUERA y ALEXANDER CARMONA SEQUERA? C/ Si los conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de Octubre del año 2009, en horas de la madrugada ocurrió una explosión por fuegos pirotécnicos en el Barrio Coromoto de esta ciudad? C/ Si, fue como a las doce y media o una de la madrugada. (12:30 a.m. – 1:00 a.m.). CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la dirección exacta donde ocurrió ese hecho? C/ Esa es la calle 4, en la esquina cerca de la Clínica Razetti. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de quien es la propiedad donde hubo la explosión de los fuegos pirotécnicos? C/ Esa es del Señor Mejías, el señor CESAR MEJÍAS. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ALEXANDER CARMONA y ROBERTO CARMONA, son los propietarios de una vivienda que se encuentra al lado del sitio donde ocurrió la explosión? C/ Si, si me consta que son los dueños. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que estado quedó la vivienda de los ciudadanos ALEXANDER CARMONA y ROBERTO CARMONA, después de la explosión de los fuegos pirotécnicos, sucedidos en la propiedad del señor CESAR MEJÍAS? C/ Eso quedó inservible, eso hay que tumbarlo y volverlo a hacer completo, eso no sirve ya para nada. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como quedó la vivienda del ciudadano CESAR MEJÍAS después de la explosión? C/ Eso no quedó nada ahí, quedo destruido, paso una viga de la construcción por encima de la clínica y cayo como a cuatro casas y le destruyó el techo también. Y al ser repreguntado manifestó: PRIMERA: ¿Dónde se encontraba usted el día 14 de octubre de 2009 al momento en el cual ocurrió el hecho al cual se refirió en sus respuestas anteriores? C/ En mi casa acostado. SEGUNDA: ¿Dónde queda su casa? C/ En la carrera 6. TERCERA: ¿Vive usted en el barrio Coromoto de la ciudad de Guanare? C/ Si, desde hace cuarenta y un (41) años, desde que nací. CUARTA: ¿Cómo supo usted que el 14 de Octubre de 2009 ocurrió una explosión? C/ Porque yo presencie la explosión, ese día tuve que llevar a mi mamá a la clínica cardiológica porque tenía la tensión por las nubes. QUINTA: ¿Qué distancia aproximada estima usted puede haber entre su casa ubicada en la carrera 6 del Barrio Coromoto y la calle 4 del mismo barrio? C/ Debe ser una distancia como de unos 80 o 90 de ahí. SEXTA: ¿Cuándo ocurrió la explosión que vio usted desde su casa estando acostado? C/ Bueno cuando hizo la primera explosión hubo tres detonaciones estaba acostado esa fue la primera detonación ahí se partieron todos los vidrios estando acostado ahí salí corriendo hacia fuera y cuando vi hacia el cielo venía cayendo como cuando chocan los meteoritos la candela venia bajando, hicieron tres detonaciones. SÉPTIMA: ¿A cual hora del catorce de Octubre de 2009 ocurrió la explosión? C/ Eso fue entre las doce y media y una, entre esas dos horas. OCTAVA: ¿A que hora llevó usted a su mamá a la clínica cardiológica? C/ Bueno eso serian como las dos y tres, ella se tomo una pastilla, nosotros tenemos tensiómetro en la casa, se le dio la pastilla porque tenia la tensión alta al rato le volví a tomar la tensión y no le bajaba, no se le normalizaba porque ella es hipertensa. NOVENA: ¿El Señor CESAR MEJÍAS a quien usted se ha referido en sus declaraciones alguna vez habitó en esa vivienda a la cual usted se refirió como propiedad del mismo? C/ Bueno se que esa casa es de él, él vive es en el Maturín y se que esa es de él porque él siempre ha llegado allí en esa propiedad, esa casa la tenía una sobrina de él que vivía ahí.

 Prueba de Informes:

Informes requeridos a:

1) Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa con sede en la Ciudad de Guanare, a los fines que dicho organismo informe al Tribunal, si en fecha 14 de octubre de 2009 actuaron con ocasión a un siniestro producido por una explosión de fuegos pirotécnicos. En ese sentido, que se sirva informar dicho organismo el sitio exacto donde se originó tal hecho, quien es el propietario de la vivienda donde hubo la explosión, y asimismo si hubo levantamiento del estado en que quedó la vivienda propiedad de los ciudadanos Alexander Carmona Sequera y Roberto Carmona Sequera. Cuyas resultas cursan a los folios 06 al 07 de la tercera pieza; 70 al 97 de la tercera pieza; 148 al 222 de la tercera pieza; y 40 al 70 de la cuarta pieza.
2) Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de que dicho organismo informe al Tribunal, si actuó en el hecho ocurrido en esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 14 de Octubre de 2009; En ese sentido, que dicho organismo informe el sitio donde ocurrió el hecho, si se puede determinar quién es el propietario de la vivienda donde hubo la explosión y asimismo, si se constató el estado de la vivienda de los señores Alexander Carmona Sequera y Roberto Carmona Sequera. Cuyas resultas cursan a los folios 192 al 214 de la cuarta pieza.
3) Consejo Comunal del Barrio Coromoto de esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de que dicho órgano informe al Tribunal sobre la situación ocurrida el día 14 de Octubre de 2009 en la Carrera 5 Bis con Calle 4. En ese sentido, que dicho órgano informe al Tribunal quien es el propietario de la vivienda donde ocurrió el hecho y si se constató el estado en que quedó la vivienda propiedad de los ciudadanos Alexander Carmona Sequera y Roberto Carmona Sequera. Cuyas resultas cursan a los folios 08 al 25 de la tercera pieza.
4) Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que dicho organismo informe al Tribunal si realizó inspección en una propiedad de los ciudadanos Alexander Carmona Sequera y Roberto Carmona Sequera ubicada en la Calle 4 entre Carreras 5 Bis y 6 de esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. En ese sentido que dicho organismo informe al Tribunal el estado de la vivienda y cuáles son las conclusiones que determino dicho organismo con respecto a la habitabilidad de la vivienda. Cuyas resultas cursan a los folios 173 al 175 de la cuarta pieza.
5) Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres con sede en la ciudad de Guanare, a los fines que dicho organismo informe al Tribunal, si en fecha 14 de octubre de 2009 actuaron con ocasión a un siniestro producido por una explosión de fuegos pirotécnicos. En ese sentido, que se sirva informar dicho organismo el sitio exacto donde se origino tal hecho, quien es el propietario de la vivienda donde hubo la explosión, y asimismo, si hubo levantamiento del estado en que quedó la vivienda propiedad de los ciudadanos Alexander Carmona Sequera y Roberto Carmona Sequera. Cuyas resultas cursan a los folios 169 al 172 de la cuarta pieza.

 Posiciones juradas:

Acto de posiciones de la demandada:

El demandado ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS, no se hizo presente, por lo que se le estamparon las posiciones juradas: “…PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que en fecha 19 de agosto de 1988 adquirió mediante compra al ciudadano Leonidas Mendoza unas bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta bis con calle 4 del barrio coromoto de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa. RESPUESTA: . SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que usted almacenaba de manera ilegal fuegos pirotécnicos en la vivienda de su propiedad ubicada en la carrera 5ta bis con calle 4 del barrio coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. RESPUESTA: .TERCERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que el día 14 de octubre de 2009 en horas de la madrugada ocurrió una explosión de los fuegos pirotécnicos que usted almacenaba de manera ilegal en la vivienda de su propiedad ubicada en la carrera 5ta bis con calle 4 del barrio coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. RESPUESTA: . CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que la explosión de los fuegos pirotécnicos ocurridos en la vivienda de su propiedad ubicada en la carrera 5ta bis con calle 4 del barrio coromoto de esta ciudad de Guanare estado portuguesa causo conmoción social y que fue un hecho publico y notorio donde intervinieron los organismo competentes del estado. RESPUESTA: . QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que la vivienda de su propiedad ubicada en la carrera 5ta bis con calle 4 del barrio coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa quedo totalmente destruida con ocasión a la explosión de los fuegos pirotécnicos que de manera ilegal almacenaba usted en tal vivienda. RESPUESTA: . SEXTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que con ocasión a la explosión de los fuegos pirotécnicos que de manera ilegal almacenaba usted en la vivienda de su propiedad ubicada en la carrera 5ta bis con calle 4 del barrio coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa se ocasiono daños materiales a varias viviendas situadas en la cercanía a la suya. RESPUESTA: . SÉPTIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que la vivienda propiedad de los señores Alexander Carmona Sequera y Roberto Carmona Sequera es colindante por el lindero sur con la vivienda de su propiedad ubicada en la carrera 5ta bis con calle 4 del barrio coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa que fue donde ocurrió la explosión de los fuegos pirotécnicos que de manera ilegal usted almacenaba en la misma. RESPUESTA: . OCTAVA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que la vivienda propiedad de los ciudadanos Alexander Carmona Sequera y Roberto Carmona Sequera quedó totalmente destruida y en estado de inhabitabilidad con ocasión a la explosión de los fuegos pirotécnicos ocurrida el día 14 de octubre de 2009 en horas de la madrugada en la vivienda de su propiedad ubicada en la carrera 5ta bis con calle 4 del barrio coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. RESPUESTA: . NOVENA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que por haber quedado en estado de inhabitabilidad por la destrucción total que sufrió el inmueble propiedad de los señores Alexander Carmona Sequera y Roberto Carmona Sequera con ocasión a la explosión de los fuegos pirotécnicos que usted almacenaba de manera ilegal en la vivienda de su propiedad ubicada en la carrera 5ta bis con calle 4 del barrio coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa es responsable por los daños materiales que se ocasionaron. RESPUESTA: . DÉCIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que ocurrido el siniestro por la explosión de los fuegos pirotécnicos que almacenaba ilegalmente en la vivienda de su propiedad ubicada en la carrera 5ta bis con calle 4 del barrio coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa usted fue llamado por los órganos competentes del estado a los fines de que respondiera por los daños causados a las viviendas que resultaron afectadas. RESPUESTA: . DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que usted obvió toda medida de seguridad al mantener almacenado en zona prohibida al respecto esa gran cantidad de fuegos pirotécnicos que origino el hecho lamentable de la explosión con una gran onda expansiva en la que resulto totalmente destruido el inmueble de los ciudadanos Alexander Carmona Sequera y Roberto Carmona Sequera. RESPUESTA: . DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que los organismo Cuerpo de Bomberos y Protección Civil del estado Portuguesa así como la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa dentro de los informes levantados sobre la vivienda propiedad de los señores Alexander Carmona Sequera y Roberto Carmona Sequera recomendaron todos la demolición total del inmueble por el producto de la explosión de los fuegos pirotécnicos que usted ilegalmente almacenaba en la vivienda de su propiedad ubicada en la carrera 5ta bis con calle 4 del barrio coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y que colinda por el lindero sur con la propiedad de los señores Carmona Sequera. RESPUESTA: . DÉCIMA TERCERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que usted esta obligado a pagarle a los ciudadanos Alexander Carmona Sequera y Roberto Carmona Sequera como responsable del hecho sucedido todo lo concerniente a daños materiales, daño emergente, lucro cesante y costas procesales, todo lo cual asciende a la cantidad de dos millones seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos lo cual equivale a 30,872 unidades tributarias. RESPUESTA: . DÉCIMA CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que luego de haber ocurrido el hecho de la explosión de los fuegos pirotécnicos en la vivienda de su propiedad ubicada en la carrera 5ta bis con calle 4 del barrio coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa que fue el día 14 de octubre de 2009 hecho del cual usted es el único responsable en fecha 08 de diciembre de 2009 mediante venta simulada le transfiere la propiedad del inmueble a su yerno el ciudadano aboga José Ángel Añez Álvarez por ante la notaria publica de Guanare estado portuguesa documento en el cual por demás hacen figurar que el inmueble se encuentra en total estado de conservación y habitabilidad a testando falsamente ante el funcionario publico notarial. RESPUESTA: . DÉCIMA QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que a usted se le sigue investigación penal por la comisión de los delitos contra los intereses públicos y privados contra la persona por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa por el hecho relacionado con la explosión de los fuegos pirotécnicos ocurrida el día 14 de octubre de 2009 en horas de la madrugada en la vivienda de su propiedad ubicada en la carrera 5ta bis con calle 4 del barrio coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa en la que resultaron seriamente afectada algunas viviendas colindantes y cercanas a la suya. RESPUESTA: . DÉCIMA SEXTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el día 16 de noviembre de 2009 se levanta acta administrativa por ante el cuerpo de bomberos, Departamento de Prevención e Investigación de Siniestro de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa la cual fue suscrita por los miembros del Consejo Comunal del Barrio Coromoto de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa conjuntamente con su persona y su Abogada asistente Johana Mejías para llegar a un acuerdo con los hechos ocurridos el día 14-10-2009 en el barrio coromoto de esta ciudad en la cual se acordó precisamente que se trasladara nuevamente una comisión del cuerpo de bomberos para ratificar los daños causados en las viviendas dañadas acta que usted y su abogada asistente suscribieron y firmaron totalmente de acuerdo. RESPUESTA: . DÉCIMA SÉPTIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que en el acuerdo suscrito y firmado por usted ante el departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare reconoció ser el responsable por el hecho ocurrido de la explosión de fuegos pirotécnicos en la vivienda de su propiedad ubicada en la carrera 5ta bis con calle 4 del barrio coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. RESPUESTA: DÉCIMA OCTAVA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que usted como responsable del hecho de la explosión de los fuegos pirotécnicos y reconociendo las averias sucedidas en otras propiedades cercanas a las suyas donde se sucedió el hecho a pagado cantidades de dinero a los efectos del resarcimiento de los daños materiales pero no ha hecho lo mismo con respecto a la propiedad de los señores Alexander Carmona Sequera y Roberto Carmona Sequera. RESPUESTA: . DÉCIMA NOVENA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que en fecha 15 de octubre de 2009 firmó usted acta de imposición de derechos como imputado por la comisión de los delitos contra los intereses públicos y privado y contra las personas por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa con ocasión a la explosión de los fuegos pirotécnicos que de manera ilegal almacenaba en la vivienda de su propiedad ubicada en la carrera 5ta bis con calle 4 del barrio coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. RESPUESTA: VIGÉSIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que usted ha sido reincidente en el almacenamiento ilegal de fuegos pirotécnicos y que en el año 2007 le fueron incautados por la Guardia Nacional de esta ciudad con ocasión a otra explosión sucedida en el Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare estado portuguesa de lo cual usted también fue el responsable. RESPUESTA: En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: Mediante escrito y que por separado en esta misma fecha consignaré, razono los motivos por los cuales mi presencia e intervención en este acto no conllevan ninguna consecuencia convalidatoria. En este estado siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se declara concluido el acto de Absolución de Posiciones Juradas. Quedan emplazadas las partes para el acto de absolución de Posiciones Juradas que la demandada le propondrá a la demandante, para el primer día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARMONA SEQUERA y a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA. Es todo, se leyó y conforme firman.”

Acto de posiciones de la parte demandante:

El acto de absolución de posiciones juradas del demandante ALEXANDER JOSÉ CARMONA SEQUERA, fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a quien le correspondía formular las respectivas posiciones.

 Prueba de experticia:

Informe de experticia cursante del folio 109 al 144, de la Tercera Pieza, presentado por los expertos designados y juramentados en la presente causa, realizada a los fines de determinar el daño ocurrido en el inmueble propiedad de los demandantes y que se encuentra ubicado en la calle 4 con carrera 6ta, Nº 4-10 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

 Prueba de exhibición de documento:

El acto de exhibición de documento consta en acta de fecha 07 de diciembre de 2010, cursante al folio 90 de la cuarta pieza de este expediente; en el cual en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, intimada a la exhibición del documento. En virtud de lo cual se tienen con ciertos los datos aportados por el solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

 Prueba de inspección judicial:

 Inspección judicial, cuya acta corre inserta al folio 76 de la cuarta pieza, practicada en fecha 06 de diciembre de 2010, por este juzgado, sobre un inmueble ubicado en la calle 04, carrera 06, Nº 4-10, Barrio Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa. En la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “PARTICULAR PRIMERO: en relación a este particular el Tribunal solicita información al práctico quien informo que efectivamente se trata del mismo sitio a que se contrae la solicitud de la prueba de inspección judicial, es decir, el inmueble, ubicado en la calle 04, con carrera 06, Nº 4-10, Barrio Coromoto, Municipio Guanare del estado portuguesa. PARTICULAR SEGUNDO: en relación a este particular el Tribunal solicita información al practico quien informo que el inmueble objeto de la presente inspección judicial se encuentra ubicado en la calle 04, carrera 06, Nº 4-10, Barrio Coromoto, Municipio Guanare del estado portuguesa y cuyo linderos son los siguientes: Norte: casa y solar que fue de Leonidas Mendoza hoy e Cesar Antonio Mejías con dieciséis metros con cuarenta y dos centímetros (16,42); Sur: Carrera 6ta con catorce metros con noventa y siete centímetros (14,97); Este: Con la calle 4 con veintinueve metros con treinta y siete centímetros (29,37 mts); y Oeste: Casa y solar de Venancio Guanay, con veintinueve metros con treinta y siete centímetros para determinar los mismo el practico asesor utilizo un GPS, marca Magellan Explorit 600. PARTICULAR TERCERO: en relación a este particular el Tribunal solicita información al práctico quien informo que efectivamente se encuentran una bienhechurías enclavadas en un lote de terreno de aproximadamente 400 mtrs cuadrados dicha extensión fue determinada por el instrumento antes mencionado y cinta métrica. PARTICULAR CUARTO: en relación a este particular el Tribunal solicita información al práctico quien informo que efectivamente existen tres (03) ambientes. PARTICULAR QUINTO: en relación a este particular el Tribunal solicita información al práctico quien informo que si hay un lote de habitaciones conformadas por ocho (08) habitaciones, las seis (06) primeras están ubicadas en el 1er ambiente y la 2da están ubicadas en el 3er ambiente. Asimismo se observan que existen daños materiales e igualmente hay un (01) garaje que conforma el 2do ambiente con acceso a la calle 04. PARTICULAR SEXTO: en relación a este particular el Tribunal solicita información al práctico quien informo que se observan daños de tipo estructural y en las seis (06) habitaciones del 1er ambiente presentan daños en paredes, pisos, ventanas, techos y accesorios sanitarios en baños; en el 2do ambiente se observan grietas en pisos y la pared limite con la calle 04; en el 3er ambiente se observan grietas en paredes, pisos, techos, ventanas y destrucción total del techo rasó, en las dos habitaciones de residencia y en la habitación de depósito. PARTICULAR SÈPTIMO: en relación a este particular el Tribunal solicita información al práctico quien informo que efectivamente existen grietas en la pared divisoria donde están edificadas las habitaciones. En este estado siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), conforme esta acordado folio 209 inspección judicial y por cuanto aun se encuentran este despacho evacuando la presente inspección difiere la misma para el 1er día de despacho siguiente al de hoy a las 11:30 a.m, por cuanto se evidencia que a las 10:30 a.m, esta fijada la prueba de exhibición de documento. En este estado el Tribunal continúa con la misión de la evacuación de la prueba de inspección judicial, procediéndose a dejar constancia del PARTICULAR OCTAVO: En relación a este particular el Tribunal solicita información al practico quien informò que efectivamente existe una casa con acceso principal por la carrera 6ta que conforman el tercer ambiente, enmarcadas dentro de los mismos linderos antes señalados, observándose daños materiales como grietas en las paredes, grietas en pisos, rotura en vidrios de ventanas y en la parte posterior destrucción del friso en paredes PARTICULAR NOVENO: En relación a este particular el Tribunal solicita información al practico quien informo que efectivamente existen grietas en la estructura de la pared, considerándose fracturada. En este estado la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana FANNY DEL CARMEN LOPEZ LUQUEZ, planamente identificada, pide el derecho de palabra al Tribunal y concedido como ha sido expone.”Solicito respetuosamente al tribunal se sirva acordar que las tomas fotográficas cincuenta y dos (52) en total, efectuadas en el lugar en el cual el mismo se encuentra constituido sean agregadas a la presente inspección. Es todo, el tribunal oído el pedimento lo acuerda de conformidad, estableciendo un lapso de dos (02) días siguientes al de hoy para la consignación de las mismas al presente expediente. Sin otro particular a que hacer referencia da por terminado el acto de la inspección judicial, a las 11:00 a.m,. Ordena el regreso a su sede natural es todo, termino, se leyó y conformen firman.”

 Inspección judicial, cuya acta corre inserta al folio 96 de la cuarta pieza, practicada en fecha 07 de diciembre de 2010, por este juzgado, sobre el inmueble objeto de la presente, ubicado en la Carrera 5ta Bis con calle 04, Barrio Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa. En la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “PARTICULAR PRIMERO: En relación a este particular el tribunal solicita información al práctico quien informo que se encuentra constituido en un terreno, ubicado en la carrera 5ta Bis con calle 04, barrio Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa. PARTICULAR SEGUNDO: En relación a este particular en Tribunal solicita al practico quien informo que el inmueble esta alinderado de la siguiente manera: Norte: carrera 5ta Bis; Sur: Hermanos Carmona; Este: Calle 04 y Oeste: Casa y solar de Vicente Torrealba, teniendo como medidas 30 metros por la calle 04 que es el lindero este y 17 metros por la carrera v5ta Bis que corresponde al lindero norte, estimando aproximadamente un área total de 510 Mtrs2. PARTICULAR TERCERO: En relación a este particular el Tribunal solicita información al practico quien informo que se encuentran rastro de escombros y restos de estructura de metal como cabillas y estructura de techo. En este estado el coapoderado judicial de la parte actora Abogado LAURENSE RAFAEL NIQUILENA NUÑEZ, plenamente identificado, pide el derecho de palabra al Tribunal y concedido como le ha sido expone: “ se observa al folio 206 al 209 de la segunda pieza, la admisión de las pruebas promovida por esta parte actora de donde se colige la inspección judicial que en este acto se esta verificando, observándose que en el particular tercero del escrito de promoción que fue recibido por el Tribunal en fecha 12-08-2010, y que la admisión fue 06-10-2010, se hizo énfasis en el particular tercero del capítulo undécimo que corresponde a esta prueba de inspección en que el Tribunal dejare expresa constancia si en el sitio donde se encuentra constituido se observa restos de vestigios de bienhechurías; tales vestigios de bienhechurías el Tribunal puede perfectamente observarlo a los folios 216 al 237 ambos inclusive de la primera pieza de este expediente, vale decir que para la fecha que solicito esta prueba tales hecho persistían en el lugar y por cuanto se evidencian en el día de hoy que tales restos o vestigios de bienhechurías no se encuentran sino que tal como lo acaba de asesorar el practico designado se observa en el sitio objeto de esta inspección que se encuentran rastros de escombros y resto de estructura de metal como cabillas y estructura de techos. En ese mismo sentido, le manifiesto al Tribunal que vista la forma de conducirse la parte demandada al pretender desvirtuar la prueba de inspección judicial en fecha 27-10-2010, se practico con la urgencia del caso a través de la notaria publica de esta ciudad, inspección ocular donde se dejo expresa constancia de signos evidente de arreglos yb las construcción de una viga de arrastra con cabillas, observándose a demás en el sitio arena y piedra picada, en diligencia por separada consignaremos por ante el estrado la probanza de lo que estamos argumentando, observándole al Tribunal el desvirtuar de esta prueba de parte del accionado. Es todo. En este estado la coapoderado judicial de la parte actora ciudadana FANNY DEL CARMEN LOPEZ LUPEZ, plenamente identificada pide el derecho de palabra al Tribunal y concebido como le ha sido expone: “solicito respetuosamente al Tribunal se sirva acordar que las tomas fotográficas diez (10) en total efectuadas en el lugar en el cual el mismo se encuentra constituido sean agregadas a la presente inspección. Es todo, el tribunal oído el pedimento lo acuerda de conformidad, estableciendo un lapso de dos (02) días siguientes al de hoy para la consignación de las mismas al presente expediente. Por cuanto se procedió a la apertura del inmueble a través de un cerrajero ordene el cierre del mismo, en el mismo estado en el mismo estado en que se encontraba, es decir, el portón con su respectivo cable color negro, sin otro particular a que hacer referencia da por terminado el acto de la inspección judicial, a las doce y media meridium 12:30m. Ordena el regreso a su sede natural. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”

 Pruebas documentales:

Libelo de la demanda (Primera Pieza):

1) Copia fotostática certificada (Folios 18 al 21) del poder judicial especial, expedido por ante la Notaria Publica de Guanare, quedando bajo el Nº 22, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 26-01-2010, otorgado por la parte actora ciudadanos ALEXANDER JOSE CARMONA SEQUERA y ROBERTO COROMOTO SEQUERA, otorgado a los abogado LAWRENCE RAFAEL MIQUILENA NUÑEZ, NELLYA TERESA MIQUILENA MONSALVE y FANNY LOPEZ LUQUE. Marcada con la letra “A”.
2) Copia simple de constancia de incendio Nº 024-2009, (Folio 22 al 24), expedida por ante la Dirección de Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Portuguesa. (INBERP). Consistente del informe e imágenes del lugar del suceso. Marcado la letra “B”.
3) Documento original de constancia de riesgo Nº 277-2009, (Folio 25 al 27), expedido ante la Dirección de Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Portuguesa. (INBERP). Inspección ocular realizada en la residencia marcada con el Nº 4-10, ubicada en la carrera 6 del Barrio Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Marcado con la letra “C”.
4) Copia simple de la experticia técnica (Folio 28 al 30), expedida por ante División de Prevención e Investigación de Siniestro del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Portuguesa. Marcada con la letra “D”.
5) Documento en original de Certificación de Riesgo (Folio 31 al 32), expedida por ante el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres. “INPRADEP”. Marcada con la letra “E”.
6) Documento en original (Folio 33 al 34), de inspección solicitada a la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano, solicitándole el estado en que se encuentra el inmueble propiedad de los ciudadanos ALEXANDER CARMONA SEQUERA y ROBERTO CARMONA SEQUERA. Marcado con la letra “F”.
7) Informe Técnico de Avalúo en original (Folios 35 a 86), donde informan el valor del inmueble ubicado en el Barrio Coromoto, carrera 6m, esquina calle 4, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Marcado con la letra “G”.
8) Presupuesto en original (Folio 87 al 92), expedido por el Colegio de Ingeniero de Venezuela. Marcado con la letra “H”.
9) Inspección extrajudicial (Folios 93 al 159), realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Marcada con la letra “I”.
10) Contrato de arrendamiento en original (Folios 160 al 165), realizado entre los residentes y las partes actora. Marcados con las letras “J, K, L, M, N, Ñ.”
11) Copias simples del documento donde se realizo la donación (Folios 166 al 170), a los ciudadanos Roberto Coromoto Carmona Sequera y Alexander José Carmona Sequera del terreno donde se encuentra ubicado las bienhechurias objeto del presente juicio, notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 25-06-2001, inserto bajo el Nº 56, Tomo 38, de los libros autenticados llevados en esa notaria. Marcado con la letra “O”.
12) Copias simples de la planilla forma Nº 32, (Folios 171 al 172), para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones. Marcado con la letra “P”.
13) Copias certificadas fotostáticas, (Folios 173 al 178), del documento de venta de bienhechurias debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Guanare Municipio Autónomo Guanare, de fecha 08-12-2009,bajo el Nº 27, Tomo 138, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Marcado con la letra “Q”.
14) Copias certificadas fotostáticas, (Folios 179 al 184), del documento de venta de bienhechurias debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Guanare Municipio Autónomo Guanare, de fecha 13-04-2010, bajo el Nº 29, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Marcado con la letra “R”.
15) Copia simple de documento de compra y venta de vehículo (Folio 185 al 192), debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa de fecha 20-11-2009, inserto bajo el Nº 08, Tomo 139. Marcado con la letra “S”.
16) Copia simple de documento de compra y venta de vehículo (Folio 193 al 198), debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa de fecha 20-11-2009, inserto bajo el Nº 19, Tomo 127. Marcado con la letra “T”.
17) Copias simples de documento de compra de bienhechurias (Folio 199 al 203), debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa de fecha 21-10-2009, inserto bajo el Nº 06, Tomo 126. marcado con la letra “U”.
18) Copias fotostáticas certificadas (Folios 204 al 215), del documento reconocido de fecha 19 de agosto de 1988, bajo el Nº 206, Folio 100 fte y vto. Expedida por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Marcado con la letra “V”.
19) Copias fotostáticas certificadas (Folios 216 al 239), de inspección extrajudicial expedida por ante la Notaria Publica de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa. Marcado con la letra “W”.
20) Copias simples de los periódicos (Folios 240 al 251), donde informan lo sucedido en el sitio del suceso.

Contestación y pruebas (Segunda Pieza):

1) Copias certificadas del documento donde se realizó la donación (Folios 51 al 55), segunda pieza, a los ciudadanos Roberto Coromoto Carmona Sequera y Alexander José Carmona Sequera del terreno donde se encuentra ubicado las bienhechurias objeto del presente juicio, notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 25-06-2001, inserto bajo el Nº 56, Tomo 38, de los libros autenticados llevados en esa notaria. Marcado con la letra “O”.
2) Copia certificadas de documento de compra y venta de vehiculo (Folio 56 al 65 segunda pieza), debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa de fecha 20-11-2009, inserto bajo el Nº 08, Tomo 139. Marcado con la letra “S”.
3) Copia certificadas de documento de compra y venta de vehiculo (Folio 66 al 73), debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa de fecha 12-07-2010, inserto bajo el Nº 19, Tomo 127. Marcado con la letra “T”.
4) Copias certificadas de documento de compra de bienhechurias (Folio 74 al 80), debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa de fecha 21-10-2009, inserto bajo el Nº 06, Tomo 126. marcado con la letra “U”.
5) Copias certificadas de documento de compra de bienhechurias (Folio 92 al 101), debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa de fecha 13-07-2010, inserto bajo el Nº 30, Tomo 67.
6) Copias certificadas de documento de compra de bienhechurias (Folio 102 al 111), debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa de fecha 05-08-2010………………………….
7) Copias certificadas del documento donde se realizó la donación (Folios 112 al 120), segunda pieza, a los ciudadanos Roberto Coromoto Carmona Sequera y Alexander José Carmona Sequera del terreno donde se encuentra ubicado las bienhechurias objeto del presente juicio, notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 25-06-2001, inserto bajo el Nº 56, Tomo 38, de los libros autenticados llevados en esa notaria. Marcado con la letra “O”.
8) Copias certificadas de las actas judiciales (Folios 121 al 192), expedidas por ante la CICPC del estado Portuguesa y la Dirección de Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Portuguesa. (INBERP).
9) Copias fotostáticas certificadas de las acta de defunción (Folios 195 al 196), de los ciudadanos: OMER JOSE SERRA MORALES y ENRIQUE ANTONIO RIVAS PULIDO, expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Guanare.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
La demandada promovió a su favor las pruebas documentales producidas por la parte demandante.

Para decidir este, Tribunal Observa:
CAPÍTULO III
PUNTO PREVIO

Alegadas como han sido la falta de Legitimatio ad causam activa y la Legitimatio ad causam pasiva y la defensa por indeterminación; opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, tal como se aprecia en la distinción hecha por el demando como “SEGUNDA”, en su ordinales “a) ”, “b) ”, “c)” o bien de la contestación que riela en los folios 16 vuelto, 17 frente y vuelto, todos de la Segunda Pieza de la presente causa; este tribunal considera conveniente analizar como Punto Previo las identificadas excepciones como defensa, antes de entrar a decidir el fondo del asunto debatido.

En ese sentido, la demandada alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener la acción propuesta, pues, a su juicio, no presentó un instrumento fundamental de los requeridos en el artículo 340 eiusdem y de la especie legalmente considerada por la parte in fine del artículo 1924 del Código Civil, en armonía con el ordinal 1 del artículo 1920 eiusdem.

En efecto, la noción de cualidad, legitimación en sentido amplio, la identidad lógica, la cualidad en sentido procesal: Legitimatio ad causam y su diferencia con la Legitimatio ad processum, la diferencia de aquélla con la noción de carácter o personería; prácticamente desde que el Código de Procedimiento Civil fue sancionado por el extinto Congreso de la República el 05 de diciembre de 1985 y promulgado el 22 de enero de 22 de enero de 1986, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en aquél tiempo, Nº. 3.694 y, posteriormente, a sus dos reformas, la primera del 15 de septiembre de 1986 y la segunda, del 13 de marzo de 1987, este tema de la cualidad y la legitimidad, prácticamente dejaron de ser temas dispersos y errabundos, tal como había ocurrido en los derogados Código de Procedimiento Civil de 1904 y 1916.

En el primero de los códigos destacados, la falta de cualidad no estaba expresamente contemplada; no obstante, en ese entonces, la doctrina como la jurisprudencia patria hacían constante aplicación de la excepción de falta de cualidad por considerar que ella estaba comprometida entre las de admisibilidad y demás de carácter previo.

El segundo, la peculiaridad de su sistema procesal, en esta materia, consistía en que admitía la alegación de la falta de cualidad en el demandado antes de contestarse al fondo de la demanda para que se resolviese in limine litis, girose el debate en un campo de recorrido difícil como complejo, debiéndose ponderar cuando la falta de cualidad constituía una excepción de inadmisibilidad y cuando debía ser una defensa que debía alegarse al contestar de fondo la demanda; de acuerdo con el insigne juristas venezolano Luis Loreto, en su trabajo “La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, estudio que aparece en la obra compilada “La Contestación de la Demanda”, Ediciones Liber, Caracas-Bogotá 2009. Por cierto, comenta el Profesor Eduardo J. Couture, a quien el autor le dedica el trabajo, como el estudio más enjundioso y complejo que se haya escrito en América Latina sobre Excepciones o vernaculamente Cuestiones Previas.

De modo que, en el nuevo Código de Procedimiento Civil; refiere este Tribunal, el publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 3.970 de fecha 13 de marzo de 1987, trajo innovaciones sustanciales respecto a los anteriores, como la eliminación de la doble incidencia de excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad por una sola denominadas Cuestiones Previas, que alegadas terminan con un breve procedimiento de una incidencia “In limine Litis”, la distinción entre Jurisdicción de la Competencia y, muy especialmente, uno de los temas que entramos a debatir en la presente causa como es la “Falta de cualidad o interés”, la cual dicho sea de paso, a tenor de lo contemplado en el artículo 361 del Código en cuestión, puede ser planteada en la oportunidad de la contestación de la demanda, pues, ya se sabe que toca el fondo de la relación sustancial; por lo que se deduce como perentoria, tal como lo ha opuesto la demandada en el caso de autos. Así se establece.

Aclarado ese asunto en términos meramente teleológico de derecho histórico y positivo, se encuentra emplazado este Tribunal, en el planteamiento de su ratio decidendi, a analizar la infraestructura, el andamiaje jurídico en que esta soportada la institución “falta de cualidad o interés” para luego resolver el tema práctico que se nos pide: ¿Quién ha de integrar titularamente la relación procesal o quién tiene la cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?

En ese orden de exposición, el eminente Luis Loreto, en la obra ut supra citada, a pesar de haber plasmado su enseñanza hacia el año de 1928, su reflexión sobre la cualidad perdura incólume:

“En mi opinión, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia nacionales tienen de la cualidad una noción errada. La cualidad no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni el título del derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido, sino de relación.” (Subrayado es advertido de este Tribunal)


En resumen, resolvemos al menos teóricamente el asunto debatido, asentando con Luis Loreto, que la cualidad se resuelve en la demostración de identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.

Concretamente, debe existir una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien ejercita como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. Ello, expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Así, se habla perfectamente de la legitimación a la causa Legitimatio ad causam, con énfasis en la noción de cualidad en un sentido procesal y según se refiera al actor se lo conoce como: Legitimatio ad causam activa y se refiere al demandado le denominan Legitimatio ad causam pasiva. Noción que toma distancia de la Legitimatio ad processum, referida al carácter, personería, legitimidad o puntualmente denota la capacidad procesal para comparecer en juicio, tal como esta plantada en los supuestos de hecho establecido en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión última que no esta planteada como objeto de debate en autos.

Desde luego que, la doctrina judicial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es tributaria de esta autorizada doctrina nacional, ello se puede apreciar de la sentencia Nº. 178 de la Sala de Casación Social, expediente Nº. 99-479, de fecha 16 de junio de 2000, cuando reiteró el siguiente contenido:

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)


Posteriormente, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 01116, expediente Nº. 13.353, de fecha 19 de septiembre de 2002, volvió a rememorar la doctrina del Maestro de estudio, en relación a la cualidad, al establecer en esa oportunidad:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.


En este estado y grado de la argumentación jurídica, fácil es comprender que el tema de la cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se le presenta ejerciendo un derecho bien por un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y, el sujeto que es su titular u obligado concreto.

Pues bien, entendida la relación de cualidad como una identidad lógica, el tema fundamental que nos correspondería resolver esta circunscrito en determinar el criterio o método a seguir para fijar el proceso de la relación de identidad o bien como nos lo planteáramos ut supra.

Sobe este aspecto, este Tribunal observa, que la parte demanda en su escrito de contestación, en la distinción que marcó “a)”, opuso la excepción perentoria de la falta de Legitimatio ad causam activa, descartándose, eligiendo a su interpretación el método del título en que se funda el demandante para hacerse con la cualidad activa a los fines que le sea satificia su pretensión.

Así, alega que el demandante no presentó un documento fundamental del género requerido por el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en su criterio, es insustituible al ser legalmente considerada en el in fine del artículo 1924 del Código Civil; adminiculado con el ordinal 1 del artículo 1920 eiusdem; que al aplicarle el sistema clásico de premisas, le resulta según dice, obvio como cierta y inequívocamente que los ciudadanos Alexander José Carmona y Roberto Coromoto, carecen del atributo de propietario; por lo que siguen alegando, que los identificados ciudadanos no tienen la cualidad que se arrogan como dueños.

Tal interpretación de la demandada, obliga a este juzgador, a problematizar sobre el método a seguir con la finalidad de establecer la relación de identidad en la presente causa.

Expuesto el orden del asunto así, es preciso observar que el poder jurídico para actuar puede derivar tanto de un título mismo como de la ley.

En el primer caso, según el eminente Maestro, tantas veces citado, considera titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, de manera originaria o derivada, hecho que se presenta como causa de adquisición.

En el segundo caso, considera el Maestro citando a Chiovenda, que es posible de generarse por varias especies: A- Sustitución Procesal, donde la cualidad no se deriva de la identidad entre el sujeto de la acción y el sujeto de la relación sustancial, afirma el autor citando a Goldschmidt, por lo que anota la acción oblicua prevista en el artículo 1278 del Código Civil y discute si en los casos de representación sin poder del actor, previstos ahora en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pudieran clasificarse en este genero. B- Sucesión de Parte, donde se reemplaza a la persona y a la vez al titular del derecho, tal como la cesión de derechos litigiosos. C- Otros casos que provienen de la ley, como es el artículo 117 del Código Civil, derivados del Sindico Procurador Municipal y de la expresión “y por todos los que tengan un interés actual”.

En todo caso, este último dispositivo concede acción a un sujeto de derecho que no forma parte de los que integran la relación jurídica material, quien no va a ejercitar un derecho propio en nombre ajeno; por lo que es de colegirse que, el actor puede derivar su cualidad directamente de la ley independientemente y desligada de toda posición subjetiva con la relación sustancial.

En ese orden del discurso, al aplicar el método precedente sobre la determinación de la cualidad, este Tribunal, no comparte la interpretación esgrimida por la parte demandada, en el sentido que el poder jurídico que presenta el actor como título fundamental para demostrar que existe una correspondencia lógica entre él y el demandado; ha debido registrarse para que surta plenos efectos frente a él, ello sin lugar a dudas degeneraría la institución de la excepción perentoria por falta Legitimatio ad causam activa., ya que tantas veces se insistió en la tesis, que ésta es producto o con ocasión de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el poder jurídico contra quien se ejercita como titular efectivo de la obligación jurídica.

De allí, que nos es relevante si el documento esta registrado o no, sino la demostración de la titularidad y la sujeción de un sujeto, en virtud de dicho poder jurídico y desde donde se funda la estructura del orden lógico y pertinente de la relación procesal, lo cual advierte de la idoneidad del actor para actuar válidamente en el presente juicio, habida cuenta que el lo sustantivo a debatir en la presente causa, se trata del hecho ilícito.

En ese orden de exposición, en el caso de autos, se demuestra que la parte demandante se aferró a dicha máxima demostrando con el documento de propiedad el poder jurídico desde donde emana su carácter de Legitimatio ad causam activa, al producir copia simple del documento por donación autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de autos del folio 166 frente al folio 170 vuelto, de la primera pieza, donde se acredita el folio 167 entre las líneas 3 y 8. Más aún, acredita copia certificada de dicho documento al folio 51 frente al folio 55 frente, de la Segunda Pieza, al apreciarse que los ciudadanos Roberto Coromoto Carmona Sequera y Alexander José Carmona Sequera, plenamente identificados en autos, han recibidos de parte del ciudadano Rigoberto Carmona, una donación consistente en una casa, ubicada en el Barrio Coromoto de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; por lo que, la demandante ha cumplido lo contemplado en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

De otro lado, la demandada en la parte que distingue como “SEGUNDA”, en su ordinal “b) opone como excepción perentoria la falta de Legitimatio ad causam pasiva, al considerar que su representado el ciudadano Cesar Antonio Mejias, planamente identificado en autos, nos es sujeto procesal destinatario de la acción propuesta por cuanto, en su criterio, no le es imputable ni exigible responsabilidad alguna en lo contractual.

Tampoco comparte este juzgador, la interpretación que realiza la parte demandada sobre dicha norma, pues, a la luz de la tesis precedentemente expuesta, este argumento no cuenta con sustentación legal. Aún más, esta relación procesal, es cara de una misma moneda, ya que el establecimiento de Legitimatio ad causam activa, conlleva a su vinculación con la pasiva; siendo por ello de extremo dificultoso pretender oponerlas desligadamente.

Apropósito, aseverábamos ut supra con el Maestro Luis Loreto, que la cualidad interpretada en su poder jurídico a parte de un justo titulo puede derivarse también por plena habilitación legal. Justamente, en esta perspectiva de la persona del demandado, en el caso de autos, le coincide al demandado un carácter de cualidad genérica por orden de la ley.

De tal manera que, de acuerdo a los folio 10 frente al 13 frente, de la Primera Pieza, la presente acción, se trata de una demanda por daños y perjuicios, la cual a juicio de la parte demandante, consigue su sustentación legal en el artículo 1185 del Código Civil.

Dice este Tribunal, que esta pretensión da posibilidad de enmarcarla en cualidad genérica pasiva, ya que su contenido reconoce virtualmente que cualquier persona con intención, negligencia, imprudencia ha causado un daño a otra persona, esta obligado a repararlo; por lo que denominamos, en virtud del imperativo abstracto del mencionado dispositivo legal y de acuerdo a la tesis tantas veces expuesta, como de cualidad genérica pasiva.

En ese sentido, este juzgador considera de acuerdo a la sentencia Nº. 252, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2008, en el expediente Nº. 07-0354, caso Solangel Plazas Grass contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros (La Previsora); que la cualidad o legitimación ad causam activa, se ha resuelto en autos cuando el actor ha demostrado la afirmación de su derecho que implica a su ves su interés; mientras que la Legitimatio ad causam pasiva, supeditada desde luego a ese poder jurídico que presentó la parte actora, cuya lógica, sentido procesal de bilateralidad, tiene sentido al demostrar el actor en los folios 25 frente, 28 frente, 31 frente, 39 frente, del folio 93 frente al 159 frente, folio 240 frente al 251 frente, que la parte demandada tiene relación con el derecho que solicita le sea protegido, matriz del interés que expone, visto su deber de reparación que le exige al ley; por lo que queda declarada en la presente causa el carácter de Legitimatio ad causam pasiva de la parte demanda. Así se establece.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad tanto activa como pasiva invocada por la parte demandada, y así expresamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Otro aspecto que nos toca debatir, como Punto Previo, tiene que ver con la defensa opuesta y señalada en la contestación como ordinal “c” de la distinguida “SEGUNDO”. En efecto, la parte demanda alega la indeterminación objetiva, ya que en su criterio, apenas dice la parte demanda que los ciudadanos Alexander José Carmona Sequera y Roberto Coromoto Sequera, serían propietarios de un inmueble e igualmente, sigue comentando, lo hace al referirse a otro inmueble del cual sería propietario el ciudadano Cesàr Antonio Mejias y que de los mismos, sigue reiterando la parte demanda, en ningún momento llega a portar los datos singulares de situación y linderos que permitan individualizarles bajo exacta forma y manera exigida e impuestas por precepto del ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este Tribunal observa, que el fondo de la controversia en autos gira en torno a si hay o no obligación extracontractual de parte de la demandada. En otras palabras, se debatirá si estaba obligado a atender y cumplir una conducta predeterminada o supuesta establecida por el legislador para luego determinar si existe alguna relación o vínculo entre el daño que se le adjudica con la persona quien afirma ha experimentado ese daño.

De tal modo que, el actor con tan solo afirmar en los folios 2 al 3, en la parte que distingue “I DE LOS HECHOS” que en un inmueble propiedad de los demandante “sufrió daño total (…) que colinda con el inmueble donde se originó tan irresponsable hecho…”; además, precisa el demandante “…que la única y determinante causa de tal suceso, la constituyó el cúmulo de ALMACENAMIENTO ILEGAL DE FUEGOS PIROTÉCNICOS a las que subsumió con su conducta, el ciudadano CÉSAR ANTONIO MEJIAS…”.

Este Tribunal, visto este intento relacionante de parte de la actora, considera suficiente dichos alegatos para entrar a analizar y debatir el fondo de la controversia, es decir, verificar si existe alguna relación con ocasión del daño que manifiesta padecer la actora de parte de la demanda.

De modo que, en el presente caso la denuncia de parte de la demandada sobre la indeterminación, este Juzgador no la considera relevante para verificar la pretensión de la actora, pues, su afirmación permite claramente entrar en el contradictorio, para luego arribar a la verdad de los hechos que conforman la litis; además, desde tal afirmación puede este Tribunal, cumplir con el principio de congruencia de la sentencia, previsto con el dispositivo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal DESESTIMA la defensa de indeterminación invocada por la parte demandada, y así expresamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPÍTULO IV
DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal a los fines de decidir, observa:

El actor en su libelo denuncia que en un inmueble propiedad del ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS, plenamente identificado en autos, se produjo una explosión de fuegos pirotécnicos por la impericia, imprudencia, negligencia e inobservando todo tipo de normas o reglamento al respecto “por mantenerse almacenado de manera ilegal gran cantidad de estos fuegos pirotécnicos que, según las actas levantadas por lo s organismos oficiales competentes, alcanzó la cantidad de Quinientos (500) Kilogramos de los mismos, se produjo la explosión de éstos, originando una onda expansiva que causó daños materiales de considerables magnitudes.”, tal como explanó el actor en el folio dos (2) la Primera Pieza.

Más abajo, en el folio tres (3), la Primera Pieza, el actor señala que la única determinante y determinante del causa de tal suceso, “… la constituyó el cúmulo de ALMACEAMIENTO ILEGAL DE FUEGOS PIROTÉCNICOS a las que se subsumió con su conducta, el ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS, ya identificado, en una zona prohibida al respecto y que además, producto de su inobservancia, causó la magnitud de tal evento, como ya lo hemos acotado….”

En ese mismo orden, la parte actora al folio diez (10) de la Primera Pieza, señala que como fundamento legal de su pretensión el artículo 1185 del Código Civil, producto, en su criterio, de la “…CULPA IN VIGILANDO, al no haber elegido un sitio en el que pudiere lícitamente almacenar esa cantidad de fuegos pirotécnicos que se detonaron y que causaron la onda expansiva que aquí se observa de los hechos que se acompañan y que por lo tanto el es el autor directo del Hecho Ilícito, en cuya conducta se ubica la otra figura jurídica de la CULPA IN ELIGINDO, o en la falta de cuidado de las cosas cuya guarda tenemos, llamada CULPA IN CUSTODIENDO.”

Por otra parte, este Tribunal, sin entrar a prejuzgar sobre el fondo del asunto y de la responsabilidad del hecho en la persona del demandado o del actor mismo, tiene plena certeza que en fecha 14 de octubre de 2009, en la ciudad de Guanare en el Barrio Coromoto, en la calle 4, con carrera 5 a eso de la 1 de la madrugada, aproximadamente, se registró una explosión en un depósito de fuegos artificiales; siniestro que produjo de inmediato una gran conmoción en la ciudad y en el ámbito regional, un extraordinario hecho público y notorio; por lo que dicho acontecimiento ocupó a la prensa local y regional, tal como aparece reportado del folio doscientos cuarenta frente (240
) folio doscientos cuarenta y uno (241) y del folio doscientos cuarenta y tres frente (243) al folio doscientos cincuenta y uno (251).

De tal forma que, este Juzgador, tiene la convicción que la explosión producida fue producto o con ocasión de los fuegos artificiales, hecho que permite de entrada formarse una metodología para el esclarecimiento de la verdad a tenor del artículo 12 del Código de procedimiento Civil.

En razón de ello, este Juzgador, considera conveniente aplicar el principio Iura Novit Curia, de modo de centrarse a analizar el mencionado siniestro desde la perspectiva de la responsabilidad civil extracontractual especial por cosas, prevista en el artículo 1193 del Código Civil y no por hecho propio o responsabilidad civil extracontractual ordinaria establecida en el artículo 1185 Código Civil, como lo señala el actor, habida cuenta que los hechos señalados por él en su escrito libelar deben subsumirse perfectamente en el tipo de responsabilidad extracontractual especial por cosas, donde lo fundamental es que un daño sea producido por cosas en sí misma considerada, en este caso se señala que la explosión se produjo en ocasión de fuegos artificiales almacenados y, por otra parte, visto que la parte demanda, en el escrito de contestación de demanda contenido del folio once (11) frente al diecisiete (17) vuelto, de la Segunda Pieza, no aporta hechos controvertidos acerca de cómo, por qué, en razón de qué o producto de qué ocurrió la explosión.

De allí que, la utilización de dicho principio se realiza en perfecta armonía con los artículos 26 y 257 ambos de nuestra Carta Magna, los cuales obligan a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva como instrumento para alcanzar la justicia, la cual no debe ser sacrificada por formalismo alguno. Así se establece.




CAPÍTULO V
DE LOS ELEMENTOS PARA DETEMINAR LA RESPOSABILIDAD

Como se ha establecido, Este Tribunal, en el caso de autos es del criterio de aplicar la responsabilidad civil extracontractual especial por cosas establecida en el artículo 1193 del Código Civil.

En ese orden de ideas, de acuerdo al Maestro Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, el primer párrafo de ese artículo 1193, no deja duda que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda, donde en su criterio, el guardián en es la persona que tiene un poder autónomo de mando, dirección, control, uso y vigilancia de la cosa, sin que sea necesario, a su juicio, que dichos poderes sean concurrentes. Desde donde, se observa que dicho encabezamiento, impone una presunción de culpa iuris et de iure, absoluta e irrefragable, pues, recae sobre la culpa in vigilando de dicho guardián. Igualmente, de dicho dispositivo se aprecia otra presunción iuris et de iure, que tiene que ver con el vínculo de causalidad jurídica, desde donde se supone que la culpa del guardián es la causa del daño sufrido por la víctima.

En razón de estas presunciones, este Juzgador, considera de acuerdo a la tesis del Maestro Maduro Luyando, que aplicado el dispositivo de responsabilidad especial extracontractual por guarda de cosas establecido en el artículo 1193 del Código Civil, se exime demostrar el elemento culpa. Sin embargo, para que el actor, en el caso de autos, pueda obtener reparación del civilmente responsable, indefectiblemente, deberá demostrar antes en forma concurrente: El daño experimentado e Intervención de la cosa que produjo el daño, La condición de guardián del demandado. Así se declara.

EL DAÑO EXPERIMENTADO, INTERVENCIÓN DE LA COSA QUE PRODUJO EL DAÑO Y LA CONDICIÓN DE GUARDIÁN DEL DEMANDADO.

Análisis de Pruebas testimoniales:

Con relación a este elemento, Este Tribunal, analiza la declaración de los testigos y le da pleno valor probatorios a los testimonios de: ELI CARACCIOLO RIVAS BRICEÑO (Folios 07 al 08 Cuarta Pieza), TITO RAFAEL GARCÍA ESCALONA, WILMAR GONZÁLEZ MEJÍAS (Folios 15 al 18 Cuarta Pieza), (Folios 09 al 10 Cuarta Pieza), aseverando que en fecha 14 de Octubre de 2009, aproximadamente a primeras horas de la madrugada, ocurrió un siniestro consistente en una explosión por fuegos pirotécnicos en el Barrio Coromoto, calle 4, entre carreras 5ta y 6ta donde él habita y es un inmueble propiedad del ciudadano propiedad del ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS y que los ciudadanos ALEXANDER CARMONA SEQUERA Y ROBERTO CARMONA SEQUERA, son los propietarios de una vivienda contigua a la de donde ocurrió la explosión, cuya propiedad a decir los testigos, quedó bastante destruida, inservible; por lo que, este Tribunal Considera, que dicha testimoniales constituyen un indicio sobre el daño experimentado, la Intervención de los explosivos para producir ese daño y la condición de guardián del demandado del ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS.

Con relación a la ratificación del documento privado realizadas por parte de los ciudadanos ELIECER RAFAEL PARADA PETAQUERO, (Folios 64 al 65 Tercera Pieza), JOSÉ NITERIO SÁNCHEZ DUGARTE, (Folios 67 al 68 Tercera Pieza), producido en extraprocesalmente al folio 87 frente al folio 192 frente, de la Primera Pieza, este tribunal, no le otorga valor probatorio, por cuanto no garantiza los principios procesales probatorios de inmediación, contradictorio. Así se declara.

Análisis de Pruebas instrumentales:
Del informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa con sede en la Ciudad de Guanare, el cual constituye un documento administrativo con fuerza de documento público, se aprecia que la vivienda propiedad de los ciudadanos Alexander Carmona Sequera y Roberto Carmona Sequera. Cuyas resultas cursan a los folios 06 al 07 de la tercera pieza; 70 al 97 de la tercera pieza; 148 al 222 de la tercera pieza; y 40 al 70 de la cuarta pieza; por lo que, este Tribunal considera, que en esta prueba se constata el daño experimentado al inmueble de la parte actora con ocasión la Intervención de los explosivos para producir ese daño y la condición de guardián del demandado del ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS.

Del informe de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 23 de junio de 2011, suscrito por el Capitán de Navío Reinaldo Antonio Castañeda Castañeda, el cual constituye un documento administrativo con fuerza de documento público, al exponer que en fecha 14 de octubre de 2009, intervino a través del Cuerpo Bombero y Administración de Emergencia de Carácter Civil (INBERP), en un hecho registrado en el barrio Coromoto de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Además, los daños causados por la onda expansiva de la explosión, se reportaron 10 viviendas con graves problemas, ubicadas en las adyacencias del galpón, las cuales se cayeron paredes, se partieron vidrios de ventanas, se levantaron techos y se dañaron artefactos eléctricos; entre ellas, como se precisa constata el daño en el folio doscientos seis (206) de la Cuarta Pieza, la residencia sin número asignada, ubicada en la calle 4, entre carreras 5ta. Bis y 6 ta. del Barrio La Coromoto del Municipio Guanare propiedad de los ciudadanos Roberto Coromoto Carmona Sequera y Alexander José Carmona Sequera, plenamente identificados en autos; por lo que, este Tribunal considera, que queda demostrado el daño experimentado, la Intervención de los explosivos para producir ese daño y la condición de guardián del demandado del ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS.

Del informe de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual constituye un documento administrativo con fuerza de documento público, donde en el folio ciento setenta y cinco (175) de la Cuarta Pieza, recomienda la demolición total del inmueble ubicado en la calle 4, entre carrera 5ta bis y calle 6, propiedad de los ciudadanos Alexander Carmona Sequera y Roberto Carmona Sequera, con ocasión a la explosión registrada en fecha 14 de octubre de 2009; por lo que, este Tribunal Considera, que queda demostrado el daño experimentado, la Intervención de los explosivos para producir ese daño.

Del informe del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres con sede en la ciudad de Guanare, el cual constituye un documento administrativo con fuerza de documento público, donde se hace constar en el folio ciento sesenta y nueve (169) de la Cuarta Pieza, por lo que, este Tribunal Considera, que queda demostrado el daño experimentado, la Intervención de los explosivos para producir ese daño y la condición de guardián del demandado del ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, por constituir documentos administrativos con fuerza de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Con relación al informe del Consejo Comunal del Barrio Coromoto de esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por tratarse de un documento privado emanado de tercero, producido en autos del folios 08 al 25 de la tercera pieza, no le da valor probatorio. Este Tribunal, por cuanto dicho informe, no fue ratificado como testimonial por ante este Tribunal, a tenor de lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Análisis de la Prueba de Posiciones Juradas:

De la Posición Jurada primera, segunda, tercera, cuarta, sexta, septima, octava, novena y décima segunda, donde queda comprobado que la vivienda propiedad de los ciudadanos Alexander Carmona Sequera y Roberto Carmona Sequera quedó totalmente destruida y en estado de inhabitabilidad con ocasión a la explosión de los fuegos pirotécnicos ocurrida el día 14 de octubre de 2009 en horas de la madrugada en la vivienda de su propiedad ubicada en la carrera 5ta bis con calle 4 del Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y los organismo Cuerpo de Bomberos y Protección Civil del estado Portuguesa, la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado recomendaron todos la demolición total del inmueble por el producto de la explosión de los fuegos pirotécnicos. Este Tribunal, acuerda darle pleno valor probatorio a las anteriores posiciones juradas a tenor de lo contemplado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; por lo que por lo que, el daño experimentado, la Intervención de los explosivos para producir ese daño y la condición de guardián del demandado del ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS. Así se declara.

Análisis de la Prueba de experticia:

Este Tribunal, acuerda darle pleno valor probatorio al Informe de experticia cursante del folio 109 al 144, de la Tercera Pieza, donde se demuestra que la vivienda propiedad de los ciudadanos Alexander Carmona Sequera y Roberto Carmona Sequera, ubicado en la calle 4 con carrera 6ta, Nº 4-10 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, quedó destruida, recomendándose la destrucción del mismo.

Análisis de la Prueba de exhibición de documento:

Este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio, a tenor de l contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al acto de exhibición de documento consta en acta de fecha 07 de diciembre de 2010, cursante al folio 90 de la Cuarta Pieza de este expediente; en el cual en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, intimada a la exhibición del documento donde se constata los linderos que demarcan los límites de la propiedad del ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS, son los que pertenecían a su vendedor Leonidas Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-855.373, que fuere reconocido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el numero 206, folios 100 fte y vto de los libros de reconocimiento llevados por ese Tribunal, de fecha 19 de agosto de 1998; por lo que, este Tribunal Considera, que queda demostrado la condición de guardián del demandado del ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS.

Análisis de la Prueba de inspección judicial:

En relación a esta prueba, este tribunal acuerda darle valor probatorio a la pruebas que cursan en los folios setenta y seis (76) y noventa y seis (96), respectivamente, donde se evidencia que en la inspección judicial realizada en el inmueble ubicado en la calle 04, carrera 06, Nº 4-10, Barrio Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual colinda el solar que fue de Leonidas Mendoza hoy e Cesar Antonio Mejías. Además, se evidencia de dicha prueba daños de tipo estructural y en las seis (06) habitaciones; por lo que, este Tribunal Considera, que queda demostrado el daño experimentado, la Intervención de los explosivos para producir ese daño.

Análisis de la Pruebas documentales:

Con relación a las pruebas documentales:

La producida en los folios (Folios 18 al 21 de la Primera Pieza), este Tribunal evidencia la legitimación activa de los apoderados judiciales de la parte demandante.

Copia simple de constancia de incendio Nº 024-2009, (Folio 22 al 24 de la Primera Pieza), expedida por ante la Dirección de Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Portuguesa (INBERP), el cual constituye un documento administrativo con fuerza de documento público, donde se imágenes del lugar del suceso; por lo que, este Tribunal Considera, que queda demostrado el daño experimentado, la Intervención de los explosivos para producir ese daño y la condición de guardián del demandado del ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS.

Documento original de constancia de riesgo Nº 277-2009, (Folio 25 al 27 Primera Pieza), expedido ante la Dirección de Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Portuguesa (INBERP), el cual constituye un documento administrativo con fuerza de documento público. Inspección ocular realizada en la residencia marcada con el Nº 4-10, ubicada en la carrera 6 del Barrio Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde se evidencia el daño al inmueble propiedad de la parte actora; por lo que, este Tribunal Considera, que queda demostrado el daño experimentado, la Intervención de los explosivos para producir ese daño y la condición de guardián del demandado del ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS.

Copia simple de la experticia técnica (Folio 28 al 30 Primera Pieza), expedida por ante División de Prevención e Investigación de Siniestro del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Portuguesa, (INBERP), donde se evidencia el daño al inmueble de la demandada; por lo que, este Tribunal Considera, que queda demostrado el daño experimentado, la Intervención de los explosivos para producir ese daño y la condición de guardián del demandado del ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS.

Documento en original de Certificación de Riesgo (Folio 31 al 32 Primera Pieza), expedida por ante el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres. “INPRADEP”, (INBERP), donde se evidencia el daño causado; por lo que, este Tribunal Considera, que queda demostrado el daño experimentado, la Intervención de los explosivos para producir ese daño y la condición de guardián del demandado del ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS.

Documento en original (Folio 33 al 34 Primera Pieza), de inspección solicitada a la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano, (INBERP), solicitándole el estado en que se encuentra el inmueble propiedad de los ciudadanos ALEXANDER CARMONA SEQUERA y ROBERTO CARMONA SEQUERA y se constata que la vivienda esta seriamente destruida; por lo que, este Tribunal Considera, que queda demostrado el daño experimentado, la Intervención de los explosivos para producir ese daño.

Contrato de arrendamiento en original (Folios 160 al 165 Primera Pieza), realizado entre los residentes y las partes actora. Marcados con las letras “J, K, L, M, N, Ñ., donde se evidencia que hubo un daño lucrocesante, es decir, que la parte demandada ha dejado de recibir ingresos por concepto de alquiler; este Tribunal considera que quedó plenamente demostrado, mediante documentos privados debidamente ratificados de conformidad con lo establecido en el artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, cursantes a los folio 162, 164 y 165 de la primera pieza de este expediente, que efectivamente los demandantes tenían alquiladas tres (3) habitaciones del bien inmueble siniestrado, en virtud de lo cual dejaron de percibir a partir de la fecha del suceso, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,ºº), para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,ºº) mensuales.

Copias simples del documento donde se realizó la donación (Folios 166 al 170 Primera Pieza) y sus Copias certificadas (Folios 112 al 120 segunda pieza), segunda pieza, los cuales constituyen copias certificadas de documento público, donde consta que los ciudadanos Roberto Coromoto Carmona Sequera y Alexander José Carmona Sequera son los propietarios del inmueble donde se registro el daño.

Copias simples de la planilla forma Nº 32, (Folios 171 al 172 Primera Pieza). Este tribunal la considera impertinente en relación a la demostración de los hechos fundamentales de la pretensión en el presente juicio.

Con relación a los documentos aportados en:
Copias certificadas fotostáticas, (Folios 179 al 184 Primera Pieza), de un documento de compra-venta donde el ciudadano Jose Angel Añez Alavrez vende una bienechurias al ciudadano Jesús Ysrael Montilla Gonzalez; cuya tradición la hubo de parte del ciudadano Cesar Antonio Mejias, plenamente identificado en autos.

Copia simple de documento de compra y venta de vehículo (Folio 185 al 192 Primera Pieza), donde el ciudadano Cesar Antonio Mejias, plenamente identificado en autos, vende al ciudadano Vladimil Jose Orellana Pargas.

Copia simple de documento de compra y venta de vehículo (Folio 193 al 198 Primera Pieza), donde el ciudadano Cesar Antonio Mejias, plenamente identificado en autos, vende a la ciudadana Rita Elena Pargas, un vehículo automóvil.

Copias simples de documento de compra de bienhechurias (Folio 199 al 203 Primera Pieza), donde el ciudadano Cesar Antonio Mejias, plenamente identificado en autos, vende al ciudadano José Daniel Barrios Alvarez.

Copias fotostáticas certificadas (Folios 216 al 239 Primera Pieza) de la inspección extrajudicial que constata a la fecha 21 de abril de 2010, no había bienechurias, solo resto de ellas en la Carrera 5ta. Con calle 4 del Barrio Coromoto de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

Copias certificadas fotostáticas, (Folios 173 al 178 Primera Pieza), donde se constata que el ciudadano Cesar Antonio Mejias, plenamente identificado en autos, da en venta al ciudadano Jose Angel Añez Alavrez, unas bienehechurias, ubicadas en el Barrio La Coromoto del Municipio Guananre, alinderados en Norte: Solar y casa de Lorenzo Carmona. Sur: Carera 5ta. Este: Solar y casa de Vicente Torrealba. Oeste: Solar calle 4.

Copia certificadas de documento de compra y venta de vehiculo (Folio 56 al 65 segunda pieza).

Copia certificadas de documento de compra y venta de vehiculo (Folio 66 al 73).

Copias certificadas de documento de compra de bienhechurias (Folio 74 al 80.

Copias certificadas de documento de compra de bienhechurias (Folio 92 al 101.

Copias certificadas de documento de compra de bienhechurias (Folio 102 al 111).

Este Tribunal le otorga valor probatorio de indicios en relación con las demás pruebas aportadas que denotan un particular e inusual movimiento de bienes del ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS, que forman un indicio a Este Tribunal, sobre la vinculación de este movimiento mercantil y los hechos que se le adjudican como responsable en el presente juicio. Así se establece.

Copias fotostáticas certificadas (Folios 204 al 215 Primera Pieza); por lo que, este Tribunal, considera que queda demostrado la condición de guardián del demandado del ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS.

Copias certificadas del documento público donde se realizó la donación (Folios 51 al 55), segunda pieza, donde se constata la propiedad de la parte demandada en documento certificado.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las dos instrumentales antes inmediatamente mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Copias certificadas de las actas judiciales (Folios 121 al 192), expedidas por ante la CICPC del estado Portuguesa y la Dirección de Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Portuguesa (INBERP), donde se evidencia el daño causado; por lo que, este Tribunal Considera; por lo que, este Tribunal Considera, que queda demostrado el daño experimentado, la Intervención de los explosivos para producir ese daño y la condición de guardián del demandado del ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS.

Copias fotostáticas certificadas de las actas de defunción (Folios 195 al 196), este tribunal la considera irrelevante para demostrar la pretensión en el presente juicio

Pruebas promovidas por la parte demandada:

La demandada promovió a su favor las pruebas documentales producidas por la parte demandante. Este Tribunal la acuerda, en base al principio de la comunidad de las pruebas.

Sin embargo, dada la característica de este dispositivo 1193 del Código Civil, antes desarrollado, este Tribunal estima conveniente, indicar que para la parte demandada se librara de responsabilidad civil especial extracontractual por daño de cosa bajo su guarda, es necesario que oponga las eximentes de responsabilidades clásicas, como el hecho fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del principe, tal como lo prevé dicho dispositivo o que fue por culpa de la víctima que ocurrió el daño; al no oponerla o probarla, entonces forzosamente, este Tribunal, tiene la convicción de su responsabilidad en el daño a la víctima. Así se establece.

CAPÍTULO VI
Del thema decidendum

De los daños materiales ocurridos o producidos:

En primer lugar se debe precisar que el daño reclamado en la presente causa deriva de una responsabilidad civil de tipo extracontractual, también conocida como hecho ilícito, la cual tiene su genero en el artículo 1.185 del Código Civil y en el presente caso, como se estableció con anterioridad, tiene su regulación especifica en el encabezado del artículo 1.193 eiusdem, consistentes en la responsabilidad civil del guardián de la cosa.

En cuanto al daño hasta el cual se extiende la reparación, en virtud de está responsabilidad, tenemos que el artículo 1.196 ibiden, establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito(…)”.

Del daño emergente:

Así pues, según Eloy Maduro Luyando, el daño emergente consiste en “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento del deudor”; y el lucro cesante consiste en “el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento”. Conceptos estos, daño emergente y lucro cesante, que constituye la pretensión de reparación reclamada por los accionantes.

Así las cosas, el daño emergente, según lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar, de acuerdo con lo probado y demostrado en autos, esta constituido por los graves daño ocurridos al bien inmueble de su propiedad, el cual de acuerdo con la experticia practicada sobre el mismo en el curso del presente proceso judicial, cursante del folio 109 al 144 de la tercera pieza de este expediente, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, habiendo quedado plenamente demostrado la ocurrencia y existencia de los daños producidos al referido bien inmueble, así como la gravedad y magnitud de dichos daños, habiendo recomendados los expertos, en el respectivo informe, la demolición de dicho bien. Así se declara.

Ahora bien, establecida ocurrencia y existencia del daño emergente en el presente caso, aunque la parte demandante hizo una estimación en dinero de los mismos, en su escrito libelar, este Juzgador considera que no existen elementos de convicción en autos, que permitan hacer una estimación prudente o razonable respecto de la cantidad dineraria a la cual asciende dicho daño emergente; en virtud de lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena una experticia complementaria del fallo, en la cual se estime el valor de dicho daños, para lo cual , y en base a la experticia realizada en el presente juicio, se tomaran en cuenta los siguientes parámetros: 1) Las bienhechurías descritas en el particular 5.2 del folio 114, 115, 116 y 117 de la tercera pieza de este expediente. 2) El costo de construcción actual de dichas bienhechurías con materiales de la misma clase, especie y calidad de que estaban construidas, lo cual debe incluir: costos de maquinarias, equipos y materiales a utilizar, y la mano de obra a emplear. 3) El costo de destrucción, demolición de la estructura actual y la total desocupación del terreno donde se encuentran enclavas, libres de escombros y ruinas que obstaculicen las labores en la nueva construcción, lo cual debe incluir costos de maquinarias, equipos y materiales a utilizar, y la mano de obra a emplear. 4) Dichos costos deben ajustarse a los precios del mercado para el momento en que el presente fallo quede definitivamente firme y tomando como base los parámetros y reglas establecidos por la Cámara de la Construcción del estado Portuguesa de la República Bolivariana de Venezuela. 5) Los montos que arrojen la experticia ordenada, una vez firme, constituirán la estimación del daño emergente en la presente causa, lo cual deberá ser pagado por la demandada a la demandante. Así se decide.

Daño lucro cesante:

En cuanto al lucro cesante, este Tribunal considera que quedó plenamente demostrado, mediante documentos privados debidamente ratificados de conformidad con lo establecido en el artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, cursantes a los folio 162, 164 y 165 de la primera pieza de este expediente, que efectivamente los demandantes tenían alquiladas tres (3) habitaciones del bien inmueble siniestrado, en virtud de lo cual dejaron de percibir a partir de la fecha del suceso, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,ºº), para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,ºº) mensuales. En cuanto a las otras cinco habitaciones que según el demandante tenía alquiladas, este Tribunal considera que tal alegado no fue debidamente demostrado en autos.
Asumimos, con base a los medios de pruebas et supra analizados,, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, a las afirmaciones de los hechos realizados por las partes; este Tribunal, considera que se encuentra plenamente demostrado la responsabilidad de la parte demandada en su condición guardián de la cosa que produjo los daños antes descritos de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil; no habiendo la parte demandada, mediante su actividad probatoria, demostrado que el daño se produjo por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.

En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la actora, por concepto de daño emergente, la cantidad que de como resultado de la experticia complementaria del fallo ordenado en la presente causa, tal y como se especificó ut supra; y por concepto de lucro cesante, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,ºº), mensuales, por cada mes vencido a partir del 14 de octubre de 2009, y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por los ciudadanos ALEXANDER JOSE CARMONA SEQUERA y ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, contra el ciudadano CESAR ANTONIO MEJIAS, plenamente identificado en la narrativa de esta decisión. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, lo siguiente: 1) Por concepto de daño emergente, la cantidad que de como resultado de la experticia complementaria del fallo ordenado en la presente causa; 2) Por concepto de lucro cesante, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,ºº), mensuales, por cada mes vencido a partir del 14 de octubre de 2009, y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

A los fines de la determinación del daño emergente en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena una experticia complementaria del fallo, en la cual se estime el valor de dicho daño, para lo cual , y en base a la experticia realizada en el presente juicio, cursante del folio 109 al 144, de la tercera pieza de este expediente, se tomaran en cuenta los siguientes parámetros: 1) Las bienhechurías descritas en el particular 5.2 del folio 114, 115, 116 y 117 de la tercera pieza de este expediente. 2) El costo de construcción actual de dichas bienhechurías con materiales de la misma clase, especie y calidad de que estaban construidas, lo cual debe incluir: costos de maquinarias, equipos y materiales a utilizar, y la mano de obra a emplear. 3) El costo de destrucción, demolición de la estructura actual y la total desocupación del terreno donde se encuentran enclavas, libres de escombros y ruinas que obstaculicen las labores en la nueva construcción, lo cual debe incluir costos de maquinarias, equipos y materiales a utilizar, y la mano de obra a emplear. 4) Dichos costos deben ajustarse a los precios del mercado para el momento en que el presente fallo quede definitivamente firme y tomando como base los parámetros y reglas establecidos por la Cámara de la Construcción del Estado Portuguesa de la República Bolivariana de Venezuela. 5) Los montos que arrojen la experticia ordenada, una vez firme, constituirán la estimación del daño emergente en la presente causa, lo cual deberá ser pagado por la demandada a la demandante.
No hay condenatoria en la presente causa por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. El Juez Provisorio, (Fdo y Sellado) Abg. Rogian Alexander Pérez.- El Secretario. (Fdo.) Abg. Francisco Javier Merlo