REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-


EXPEDIENTE 01433-C-10.-

DEMANDANTES ORMIDA AZUAJE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.057.306.-

ABOGADO ASISTENTE JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.490.-

DEMANDADOS JHORVIC JAVIER LÓPEZ AZUAJE Y VICMARY LÓPEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.573.363 y V-18.071.076, respectivamente.-
CAUSA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


En fecha 16-11-2010, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por ante este Juzgado, incoada por la ciudadana ORMIDA AZUAJE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.057.306, debidamente asistida por el Abogado JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.490, contra los ciudadanos JHORVIC JAVIER LÓPEZ AZUAJE Y VICMARY LÓPEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.573.363 y V-18.071.076, respectivamente.

En fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez (19-11-2010) (Folio 15), se le dio entrada a la demanda.

En fecha siete de diciembre de dos mil diez (07-12-2010) (Folio 16), la parte actora debidamente asistida de Abogado presento diligencia mediante la cual señalo su domicilio procesal y la dirección de los demandados.

En fecha once de abril de dos mil once (11-04-2011) (Folios 19 al 20), la parte actora debidamente asistida de Abogado presento escrito mediante el cual reformo la demanda.

En fecha catorce de abril de dos mil once (14-04-2011) (Folios 21 al 22), el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la demanda y la reforma de demanda; asimismo, ordeno la citación de los demandados y la publicación del edicto. Para la práctica de la citación de los demandados se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

En fecha veintidós de junio de dos mil once (22-06-2011) (Folios 28 al 36), se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa debidamente cumplida.

En fecha dos de agosto de dos mil once (02-08-2011) (Folio 37), la parte actora debidamente asistida de Abogado presento diligencia mediante la cual solicito se deje sin efecto el edicto y se libre un nuevo edicto.

En fecha cuatro de agosto de dos mil once (04-08-2011) (Folio 38), el Tribunal dicto auto mediante el cual dejó sin efecto el edicto y ordeno librar un nuevo edicto.

En fecha dieciséis de septiembre de dos mil once (16-09-2011) (Folio 40), la parte actora debidamente asistida de Abogado presento diligencia mediante la cual consigno la publicación del edicto.

En fecha catorce de noviembre de dos mil once (14-11-2011) (Folios 42 al 44), el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de que la parte actora procediera a publicar el edicto.

En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once (24-11-2011) (Folio 45), el Tribunal dicto auto mediante el cual el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha treinta de noviembre de dos mil once (30-11-2011) (Folio 46), el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno librar nuevo edicto.

En fecha primero de noviembre de dos mil once (01-12-2011) (Folio 48), la ciudadana Ormida Azuaje Pineda, debidamente asistida por el Abogado Jhon Ivannozky Alviarez Rangel, presento diligencia mediante el cual desistió de la Acción y solicitó la homologación del desistimiento.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace la ciudadana Ormida Azuaje Pineda, se ajusta a la norma del Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 de ejusdem, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es Procedente tal desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la Acción, efectuado por la parte actora ciudadana Ormida Azuaje Pineda, en el proceso que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana ORMIDA AZUAJE PINEDA contra los ciudadanos JHORVIC JAVIER LÓPEZ AZUAJE Y VICMARY LÓPEZ AZUAJE. En consecuencia, conforme a los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.

No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis (06) día del mes de Diciembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abg. Rogian Alexander Pérez.-


El Secretario,


Abg. Francisco Javier Merlo.-


En la misma fecha se publicó a las 02:35 p.m.-
Conste.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-


EXPEDIENTE 01433-C-10.-

DEMANDANTES ORMIDA AZUAJE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.057.306.-

ABOGADO ASISTENTE JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.490.-

DEMANDADOS JHORVIC JAVIER LÓPEZ AZUAJE Y VICMARY LÓPEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.573.363 y V-18.071.076, respectivamente.-
CAUSA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


En fecha 16-11-2010, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por ante este Juzgado, incoada por la ciudadana ORMIDA AZUAJE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.057.306, debidamente asistida por el Abogado JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.490, contra los ciudadanos JHORVIC JAVIER LÓPEZ AZUAJE Y VICMARY LÓPEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.573.363 y V-18.071.076, respectivamente.

En fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez (19-11-2010) (Folio 15), se le dio entrada a la demanda.

En fecha siete de diciembre de dos mil diez (07-12-2010) (Folio 16), la parte actora debidamente asistida de Abogado presento diligencia mediante la cual señalo su domicilio procesal y la dirección de los demandados.

En fecha once de abril de dos mil once (11-04-2011) (Folios 19 al 20), la parte actora debidamente asistida de Abogado presento escrito mediante el cual reformo la demanda.

En fecha catorce de abril de dos mil once (14-04-2011) (Folios 21 al 22), el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la demanda y la reforma de demanda; asimismo, ordeno la citación de los demandados y la publicación del edicto. Para la práctica de la citación de los demandados se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

En fecha veintidós de junio de dos mil once (22-06-2011) (Folios 28 al 36), se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa debidamente cumplida.

En fecha dos de agosto de dos mil once (02-08-2011) (Folio 37), la parte actora debidamente asistida de Abogado presento diligencia mediante la cual solicito se deje sin efecto el edicto y se libre un nuevo edicto.

En fecha cuatro de agosto de dos mil once (04-08-2011) (Folio 38), el Tribunal dicto auto mediante el cual dejó sin efecto el edicto y ordeno librar un nuevo edicto.

En fecha dieciséis de septiembre de dos mil once (16-09-2011) (Folio 40), la parte actora debidamente asistida de Abogado presento diligencia mediante la cual consigno la publicación del edicto.

En fecha catorce de noviembre de dos mil once (14-11-2011) (Folios 42 al 44), el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de que la parte actora procediera a publicar el edicto.

En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once (24-11-2011) (Folio 45), el Tribunal dicto auto mediante el cual el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha treinta de noviembre de dos mil once (30-11-2011) (Folio 46), el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno librar nuevo edicto.

En fecha primero de noviembre de dos mil once (01-12-2011) (Folio 48), la ciudadana Ormida Azuaje Pineda, debidamente asistida por el Abogado Jhon Ivannozky Alviarez Rangel, presento diligencia mediante el cual desistió de la Acción y solicitó la homologación del desistimiento.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace la ciudadana Ormida Azuaje Pineda, se ajusta a la norma del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 de ejusdem, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es Procedente tal desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la Acción, efectuado por la parte actora ciudadana Ormida Azuaje Pineda, en el proceso que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana ORMIDA AZUAJE PINEDA contra los ciudadanos JHORVIC JAVIER LÓPEZ AZUAJE Y VICMARY LÓPEZ AZUAJE. En consecuencia, conforme a los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.

No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis (06) día del mes de Diciembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.- El Juez Provisorio, (fdo y sellado.) Abg. Rogian Alexander Pérez.- El Secretario. (fdo.) Abg. Francisco Javier Merlo.-