REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

Guanare, 09 de diciembre de 2011
Años: 201º y 192º

EXPEDIENTE: Nº 01411-C-10.
DEMANDANTE: PÉREZ BEATRIZ RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.979.
APODERADO JUDICIAL:
LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801.

DEMANDADO: GERMAN CEPEDA VEGA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.343.318.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JAEN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693.
MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de la parte actora.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-09-2010, mediante libelo de demanda que interpone la ciudadana BEATRIZ RAMONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.979, domiciliada en la calle 2 con carrera 7 del Barrio El Estadio del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en los ordinales 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano GERMAN CEPEDA VEGA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, casado, latonero, titular de la cédula de identidad Nº E-80.343.318, domiciliado en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 23-09-2010 (Folios 5 al 6), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del ciudadano GERMAN CEPEDA VEGA. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
En fecha 27-09-2010 (Folio 08 vto.), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 30-09-2010 (Folio 10), se recibió diligencia de la ciudadana BEATRIZ RAMONA PEREZ, debidamente asistida por el Abogado LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, donde le confiere poder especial al abogado LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ.
En fecha 20-10-2010 (Folio 11 vto), el Alguacil del Tribunal devolvió Boleta de Citación del demandado ciudadano GERMAN CEPEDA VEGA debidamente firmada.
En fecha 06-12-2010 (Folio 12), el Tribunal dicto auto mediante el cual difiere la hora de las 10:00 a.m para que tenga lugar el primer acto conciliatorio para las 3:20 p.m de este mismo día.
En fecha 06-12-2010 (Folio 13), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció la ciudadana BETARIZ RAMONA PEREZ (parte accionante), debidamente asistida por el abogado Ludwing José Torrealba Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801. Asimismo, se encontraba presente la parte demandada ciudadano GERMAN CEPEDA VEGA, sin estar asistido por abogado; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 07-02-2011 (Folio 14), el Tribunal dictó auto mediante el cual difiere la hora de las 9:00 a.m, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio para las 3:00 p.m de este mismo día.
En fecha 07-02-2011 (Folio 15), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la ciudadana BEATRIZ RAMONA PEREZ (parte accionante), debidamente asistida por el abogado Ludwing José Torrealba Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de un (01) folios utilizados. (Folio 18).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, la parte actora, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados Folio 20 al 21, y la parte accionada constante de un (01) folio utilizado Folio (22). Y en auto de fecha 28-03-2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 23 al 24).
En fecha 27-07-2011 (Folio 45), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.
En fecha 23-09-2011 (Folios 46 al 48), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Ludwing José Torrealba Añez, presentó escrito de informe.
En fecha 23-09-2011 (Folio 49), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las parte actora presentó escrito de informe y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a presentar el escrito de informes. Asimismo, se fijó un lapso de ocho (08) días despachos siguientes al de hoy, para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos.
En fecha 05-10-2011 (Folio 50), el Tribunal dicto auto mediante el cual siendo las tres y treinta de la tarde, hora limite para dejar de despachar, y sin que las partes hayan hecho presencia por si o por medio de apoderado a presentar escrito de observaciones. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 24-11-2011 (Folio 51), el Tribunal dicto auto mediante el cual el Juez Provisorio Abogado Rogian Alexander Pérez, se abocó al conocimiento de la causa.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA:
El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los Jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. En este orden de ideas, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”


A los fines de determinar la competencia, al efecto señala la accionante que su último domicilio conyugal fue en en el Municipio Guanarito estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial; por lo que conforme al artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Asi se establece.
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

III
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LAS PARTES:

La demandante en su escrito libelar alego lo siguiente:
“Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil y asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito, estado Portuguesa el día seis de noviembre del año mil novecientos noventa y uno contraje matrimonio civil con el ciudadano German Cepeda vega, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión latonero, casado, titular de la cedula de identidad E-80.343.318, y domiciliado en la ciudad de Guanare capital del estado Portuguesa, dicha unión civil, se evidencia del acta de matrimonio cuya copia certificada se anexa a este marcada, “A”. fijamos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en donde nuestra relaciones maritales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones conyugales, existiendo afecto y compresión durante varios años de nuestra convivencia, el día quince de enero del 2001, mi cónyuge abandono el hogar que hasta esos días había servido de nuestro domicilio conyugal, sin aparente motivo alguno, pues yo no se los he dado, solamente tuvimos una discusión familiar y sin mas dicho ciudadano salio de la casa y me grito que no volvería mas y hasta la fecha lo ha cumplido.
Durante dicho matrimonio mi cónyuge y yo, no procreamos hijos, así como tampoco fomentamos bienes patrimoniales, que llegara formar una comunidad de gananciales, razón por la cual nada hay que estipular sobre estos aspectos.
Por todas las consideraciones expuestas es que he decidido recurrir a sus nobles oficios, pues no me queda otro camino, para demandar, como en efecto DEMANDO formalmente a mi preidentificado cónyuge, ciudadano GERMAN CEPEDA VEGA, por divorcio fundamentado en la CAUSAL SEGUNDA del articulo 185 del Código Civil, es decir, POR ABANDONO VOLUNTARIO.”

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó:

“Que niego, rechazo y contradijo que haya abandono el hogar.
Que niego, rechazo y contradijo que haya tenido una discusión familiar.
Que niego, rechazo y contradijo que haya salido de su casa y que le haya gritado que no volvería más.
Que, niego, rechazo y contradijo que no hayan fomentado bienes patrimoniales.
Que niego, rechazo y contradijo el Articulo 185 del Código Civil, causal segunda, por ABANDONO VOLUNTARIO.”

PRUEBAS APORTADAS:

1) DOCUMENTALES:

• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos BEATRIZ RAMONA PEREZ y GERMAN CEPEDA VEGA, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa hoy, Registro Civil. (Folio “02”).

• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos BEATRIZ RAMONA PEREZ y GERMAN CEPEDA VEGA. (Folios “03 al 04”).

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

2) TESTIMONIALES:

• CARLOS OSWALDO MUJICA JIMÉNEZ (Folios 28 al 29), quien compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano German Cepeda Vega. CONTESTÓ: Si, lo conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Beatriz Ramona Pérez. CONTESTÓ: Si la conozco de vista trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si le puede explicar al Tribunal la dirección exacta donde vivían German Cepeda Vega y Beatriz Ramona Pérez, cuando fijaron su residencia. CONTESTO: en la calle 02, entre avenida 7 y 8, del Barrio el Estadio, Guanarito Estado Portuguesa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le puede explicar al Tribunal que conducta le observó al ciudadano Germán Cepeda Vega, en su hogar. CONTESTO: Una conducta normal, el era un hombre responsable en su hogar. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le puede explicar al Tribunal si observó alguna vez al ciudadano German Cepeda Vega gritando a la ciudadana Beatriz Ramona Pérez. CONTESTÓ: en ningún momento. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le puede explicar al Tribunal si observó que German Cepeda Vegas, haya abandonado su hogar. CONTESTÓ: en ningún momento lo abandonó. Cesaron las repreguntas. Terminó siendo las nueve y cinco de la mañana (09:00 a.m.). Es todo. Se leyó y conformes firman.”
• JOSÉ ORLANDO PERNIA (Folios 30 al 31), quien compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano German Cepeda Vega. CONTESTÓ: Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Beatriz Ramona Pérez. CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si le puede explicar al Tribunal la dirección exacta donde vivían German Cepeda Vega y Beatriz Ramona Pérez, cuando fijaron su residencia. CONTESTO: En el Barrio El Estadio, calle 2 entre carrera 7 y 8, Guanarito, Estado Portuguesa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le puede explicar al Tribunal que conducta le observó al ciudadano Germán Cepeda Vega, en su hogar. CONTESTO: El siempre fue muy respetuoso con su señora esposa y era muy puntual en su trabajo, el dejó la casa de Guanarito y se vino a trabajar en un taller aquí en Guanare, la casa de Guanarito la fabricaron entre los dos y el semanalmente le llevaba dinero a su esposa en la casa de Guanarito y siempre se quedaba con ella en la casa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le puede explicar al Tribunal si observó alguna vez al ciudadano German Cepeda Vega gritando a la ciudadana Beatriz Ramona Pérez. CONTESTÓ: Nunca. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le puede explicar al Tribunal si observó que German Cepeda Vegas, haya abandonado su hogar. CONTESTÓ: No lo abandonó. Cesaron las repreguntas. Terminó siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.). Es todo. Se leyó y conformes firman.”

• JOSE LUIS CONTRERAS SEQUERA (Folios 36 al 37), quien compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Beatriz Ramona Pérez y German Cepeda Vega. CONTESTÓ: Si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, donde vive actualmente. CONTESTÓ: En el Barrio El Estadium. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde vivieron Beatriz Ramona Pérez y German Cepeda Vegas. CONTESTO: En el barrio El Estadium. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, cuando el señor Germán Cepeda Vega abandono a Beatriz Ramona Pérez. CONTESTO: Eso fue el quince de enero de dos mil uno. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que le dijo German Cepeda a Beatriz Ramona Pérez el día que la abandono. CONTESTÓ: Que no regresaría mas. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted alguna vez volvió a ver al ciudadano German Cepeda Vegas, regresar a la casa donde vivió con Beatriz Ramona Pérez. CONTESTÓ: No, no regreso se fue para Guanare y mas nunca regreso. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si los ciudadanos Carlos Mujica y José Orlando Pernia han vivido alguna vez en el Barrio el Estadium del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. CONTESTO: Nunca han vivido en el Barrio. Cesaron las preguntas.”


• FIDELIO RAMON PEREZ SOTO (Folios 38 al 39), quien compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Beatriz Ramona Pérez y German Cepeda Vega. CONTESTÓ: Si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde vivieron Beatriz Ramona Pérez y German Cepeda Vegas. CONTESTÓ: En el Barrio El Estadium. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuando el señor Germán Cepeda Vega abandono a Beatriz Ramona Pérez. CONTESTO: Eso fue el quince de enero de dos mil uno. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que le dijo German Cepeda a Beatriz Ramona Pérez el día que la abandono. CONTESTO: Que no volvería mas. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted alguna vez volvió a ver al ciudadano German Cepeda Vegas, regresar a la casa donde vivió con Beatriz Ramona Pérez. CONTESTÓ: No regreso más. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si los ciudadanos Carlos Mujica y José Orlando Pernia han vivido alguna vez en el Barrio el Estadium del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. CONTESTÓ: No, nunca he conocido gente con ese nombre en el Barrio el Estadium. Cesaron las preguntas.”

• KARL EDWUAR LEON HILBL (Folios 40 al 41), quien compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Beatriz Ramona Pérez y German Cepeda Vega. CONTESTÓ: Si, los conozco hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde vivieron Beatriz Ramona Pérez y German Cepeda Vegas. CONTESTÓ: Beatriz Pérez todavía vive en el Barrio El Estadium y German se mudo para Guanare. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuando el señor Germán Cepeda Vega abandono a Beatriz Ramona Pérez. CONTESTO: Eso fue el quince de enero de dos mil uno. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que le dijo German Cepeda a Beatriz Ramona Pérez el día que la abandono. CONTESTO: Tuvieron una discusión y el le dijo que no volvería mas para la casa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted alguna vez volvió a ver al ciudadano German Cepeda Vegas, regresar a la casa donde vivió con Beatriz Ramona Pérez. CONTESTÓ: Más nunca lo he visto. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si los ciudadanos Carlos Mujica y José Orlando Pernia han vivido alguna vez en el Barrio el Estadium del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. CONTESTÓ: Yo conozco a todos los vecinos del barrio y nunca he conocido gente con esos nombres en el Barrio el Estadium. Cesaron las preguntas.”

• TRINA JOSEFINA PINTO (Folios 42 al 43), quien compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Beatriz Ramona Pérez y German Cepeda Vega. CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde vivieron Beatriz Ramona Pérez y German Cepeda Vegas. CONTESTÓ: En el Barrio El Estadium calle 2 del Municipio Guanarito. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, cuando el señor Germán Cepeda Vega abandono a Beatriz Ramona Pérez. CONTESTO: Eso fue en enero de dos mil uno ellos estaban discutiendo, y el se fue. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que le dijo German Cepeda a Beatriz Ramona Pérez el día que la abandono. CONTESTO: Tuvieron una discusión y el le dijo que no volvería mas para la casa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted alguna vez volvió a ver al ciudadano German Cepeda Vega, regresar a la casa donde vivió con Beatriz Ramona Pérez. CONTESTÓ: No lo he visto. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si los ciudadanos Carlos Mujica y José Orlando Pernia han vivido alguna vez en el Barrio el Estadium del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. CONTESTÓ: No los he visto y yo tengo más de treinta años viviendo en el barrio. Cesaron las preguntas.”

Respecto de este medio probatorio, el Tribunal observa que los testigos no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilitación absoluta o relativa, apreciándose igualmente que las declaraciones efectuadas son contestes entre si, de lo que se infiere que los testigos han depuesto sobre la verdad de los hechos que conocen; en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La actora fundamenta su demanda en el abandono voluntario de su cónyuge, respecto a los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina patria, para que haya abandono voluntario se requiere de tres condiciones a saber:

• El abandono debe ser grave, como resultado de la actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer.

• El abandono debe ser intencional: es decir, voluntarios y conscientes, debe existir la intención, la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.


• El abandono debe ser injustificado.

Ahora bien, del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, pretende la disolución del vinculo conyugal. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que el ciudadano: GERMAN CEPEDA VEGA, sin causa justificada, procedió a abandonar el hogar; no habiendo reconciliación alguna desde el día quince (15) de enero del dos mil uno (2001).
Así pues, los fines de establecer el sentido y alcance de dicha causa, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, que dice:

“…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

En ese mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002,290), expone:

“B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… (omisis)
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”

Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor CALVO BACA, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución. De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia 192, en el caso VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS vs. IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS; se puede apreciar tal cambio al expresar:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. ...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:

(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.


El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber:
De la declaración del testigo JOSÉ ORLANDO PERNÍA promovido por la parte demandada, al afirmar que el ciudadano GERMAN CEPEDA VEGA, demandado por abandono voluntario, dejó la casa en Guanarito y se fue a trabajar en un taller en Guanare.
De modo que esta testificación es conteste con la de los ciudadanos JOSE LUIS CONTRERAS SEQUERA, FIDELIO RAMON PEREZ SOTO, KARL EDWUAR LEON HILBL y TRINA JOSEFINA PINTO, promovidos por la parte actora, en relación a que efectivamente el cónyuge demandado se fue para Guanare y no regresó al domicilio conyugal para cumplir sus deberes matrimoniales.
De otro lado, del análisis al libelo de la demanda como del escrito de informe, se aprecia que la demandante la ciudadana BEATRIZ RAMONA PEREZ, no consintió el permiso para la salida del demandando y que éste fijó su residencia fuera del hogar conyugal; por lo que evidencia en ambos cónyuges, una lesión a los deberes físicos, morales, afectivos derivados del matrimonio, los cuales están previstos en los artículos 138, 139, 140, 140 A del Código Civil.
Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se produjo un abandono voluntario y que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que en el folio 2, riela el acta certificada de matrimonio; consecuencialmente, sobre la base de lo antes expuesto, la pretensión de la accionante es procedente en derecho, por lo que la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.

V
DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana BEATRIZ RAMONA PÉREZ, contra el ciudadano GERMAN CEPEDA VEGA, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha seis de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (06-11-1991), inserta bajo el Nº 80.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil once (05-11-2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m. Conste.