REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, cinco (05) de diciembre de 2011.

EXPEDIENTE Nº PP21-O-2011-000026.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: RITA SORENA GALÍNDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.986.800.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de mayo de 2005, anotada bajo el Nº 57, tomo A-7.

I
Fue recibida la presente acción de Amparo Constitucional proveniente del Tribunal de Primero Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la declinatoria de competencia que hiciere en fecha 14 de noviembre de los corrientes.
Así las cosas, al entrar a conocer este tribunal el presente asunto, debe emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad, lo cual pasa a efectuarlo en los términos que de seguidas se indican:
Señala la parte accionante en su escrito de solicitud lo siguiente:

“ (…) En fecha 16 de marzo de 2011, mi representada ingreso mediante contrato verbal a tiempo indeterminado suscrito en la ciudad de Ospino, estado Portuguesa, a prestar servicios en su condición de trabajadora, para la AGRAVIANTE, quien mediante la Ingeniero residente RAQUEL LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.880.728 (curiosamente esta ciudadana también fungía como Ingeniero residente de SPOOLVEN, C.A), la ubico en el cargo de Inspector SIAHO (Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional), devengando un salario básico mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), desarrollando sus actividades en el –sitio Mónica, caserío El Ceibote, municipio Ospino, estado Portuguesa. Dichas actividades eran las de entrega y dotación de equipos de seguridad de los trabajadores de la AGRAVIANTE, les dictaba charlas e inclusive verificaba el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en la labor que a diario realizaban los demás trabajadores. Ergo, el salario de mi representada le era pagado por la AGRAVIANTE en el trailer que ésta tiene en el sitio físico referido supra.
(…) En fecha 30 de junio de 2011, mi representada señaló que se encontraba embarazada, luego que a ésta le fuera manifestado verbalmente por la referida Ingeniero residente RAQUEL LINARES el traslado a la empresa SPOOLVEN, C.A (habida cuenta que ambas empresas- la AGRAVIANTE y SPOOLVEN, C.A- se encontraban conjuntamente ejecutando una obra), ésta a su vez, le manifestó al representante legal de la AGRAVIANTE quien verbalmente despide injustificadamente a mi representada prohibiéndole la entrada a su sitio de trabajo, a pesar de encontrarse en “ estado de gravidez”, apercibiéndola de amenaza en caso de intentar cualquier acción judicial, verbalmente le gritó: “…toda acción genera una reacción…”. (…)
(…) En fecha 28 de julio de 2011, mi representada interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dándose apertura al procedimiento administrativo, al cual se le asignó el Nº 029-2011-01-00311, y hasta la presente fecha, de interposición de esta Acción, no ha sido decidido. (…)
(…) En fecha 12 de agosto de 2011, cuando se celebró en la Inspectoría del trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el interrogatorio ope legis previsto en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, el AGRAVIANTE maliciosamente negó la relación de trabajo con mi representada, afirmando que ésta laboraba para la empresa SPULVEN, C.A. (…)
(…) En fecha 13 de octubre de 2011, nace en el Hospital Doctor Pastor Oropeza, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el niño FERNANDO ALFONSO ARIAS GALINDEZ, hijo de mi representada.”


Denuncia la parte presuntamente agraviada la violación del derecho a la familia y a la maternidad, derecho al trabajo y al salario, derecho a la defensa y al debido proceso, y solicita se anule el despido y se acuerde medida cautelar innominada de orden de pago dirigida a la hoy accionada, para que entregue ipso facto los salarios mensuales básicos dejados de percibir, correspondiente al monto total de Bs. 15.633,33, a razón de Bs. 3.500,00 mensuales y Bs. 116,66 diarios, desde el día 30-06-2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente, hasta la presente fecha de interposición de esta Acción.
Ahora bien, analizada la petición de la accionante, esta Juzgadora procede a realizar una análisis acerca de la admisibilidad o no de esta acción, dado el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo establecido en jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia N°.00509 de fecha 29 de marzo de 2001, expediente 0655, la cual textualmente establece:
“Esta situación modifica el curso natural del procedimiento, pues las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. En efecto, tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público, es deber de esta Sala revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad y en modo específico, la consagrada en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
Se puede observar que los hechos que originan las supuestas lesiones constitucionales en el presente caso, lo constituye la presunta negativa por parte de la Comisión Nacional para los Refugiados de la solicitud de refugio interpuesta por el presunto agraviado, y en este sentido, tenemos que el ordenamiento jurídico venezolano contempla diversos mecanismos que tutelan y amparan los derechos denunciados como violados por el recurrente, los cuales debe agotar previamente antes de acudir a la vía de amparo constitucional, y es así como tenemos que la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, en su sección Del Procedimiento para la Determinación de la Condición de Refugiado o Refugiada, artículos 14 y ss, señala: …omissis…
…omissis(…). Así, contra las acciones tomadas por el presunto agraviante en contra de la parte actora, existen medios idóneos para restituir la situación de hecho infringida, siendo que en el caso bajo estudio no consta en actas que el accionante haya transitado por el procedimiento antes señalado a los fines de satisfacer su petición.
Ante tal situación, se debe observar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter subsidiario y extraordinario de la acción de amparo constitucional, la cual ha señalado:
“Esta Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de ser lesionados, constituyendo entonces, un medio procesal breve, sumario y eficaz, cuya utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Sobre este particular, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades se pronunció sobre la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de abril de 2.000, expediente 00-0175, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
“La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 963 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2.001, expediente 00-2795, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
“Ciertamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la respectiva Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “[cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales. ... (omissis)
No puede pensarse entonces, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Antes bien, los ciudadanos gozan de una variedad de medios de protección dispuestos por el ordenamiento jurídico, de los cuales se pueden valer.
... (omissis)
En ocasiones el órgano jurisdiccional podrá advertir la existencia de tal otra vía capaz de, con mediación de un proceso lleno de garantías, aportar las mismas ventajas del proceso de amparo constitucional, incluso cuando permita tutelar cautelarmente los derechos fundamentales a través del otorgamiento de medidas aptas para la protección solicitada, en cuyo caso procedería igualmente la inadmisibilidad, de tal manera que, aun cuando tal causal no esté prevista en la Ley sea viable su interpretación en tales términos, pero siempre de manera expresamente motivada y bajo la certeza que el instrumento jurídico sugerido sea en efecto capaz de proporcionar la protección urgente que amerite la protección peticionada.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de septiembre de 2.001, expediente 01-0355, con ponencia del Magistrado Antonio García García).


En consonancia con los criterios jurisprudenciales sostenidos de manera reiterada, debe precisar esta juzgadora que, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, o pueda considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación infringida
Así las cosas, siendo que en el caso de autos la pretensión de la parte presuntamente agraviada va dirigida a que se anule el “despido injustificado” y la parte presuntamente agraviante pague los salarios dejados de percibir desde la ocurrencia del presunto despido injustificado, hasta la fecha de interposición de la presente acción, considera quien suscribe insoslayable realizar las siguientes consideraciones respecto a su competencia:
La novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de junio del 2010, entró a regular la organización, funcionamiento y competencia de los tribunales que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el artículo 25 de la referida ley son establecidas las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:


“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)” subrayado del tribunal.


Como se evidencia de dicha norma, el legislador implantó una excepción relativa a las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de las cuales ya no corresponderá su conocimiento a los Juzgados Contencioso Administrativos. En este sentido, la esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante pronunciamiento de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), el cual se trascribe parcialmente, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado del Tribunal).


Obsérvese como la competencia que fuere atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de pretensiones referidas a actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, ha sido otorgada a los tribunales laborales, los cuales deberán resolver los recursos contencioso administrativos de nulidad, o pretensiones por inejecución de los actos emanados de la Inspectoría del trabajo, o amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
En este sentido, se constata tanto de los hechos explanados por la parte accionante en su escrito de solicitud como de las actas contentivas del procedimiento administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que actualmente dicho órgano administrativo se encuentra sustanciando la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Rita Galíndez en contra de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones Jirebh, C.A, y que tal como lo esgrimió la parte actora, dicha solicitud aun no ha sido decidida, por lo que resulta a todas luces evidente que este órgano jurisdiccional no es competente para “anular” el despido alegado por la mencionada ciudadana, por cuanto solo le ha sido atribuida la competencia para conocer entre otras acciones, de aquellas derivadas de la inejecución de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, es decir, que debe existir previamente un pronunciamiento por parte de dicho órgano administrativo respecto a las causas que se sometan a su conocimiento- lo cual no ocurrió en el caso de autos-, por lo que la Inspectoría del Trabajo, es el órgano competente para determinar si el despido es injustificado o no y por ende si procede el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que debe concluirse que el caso bajo estudio existe otro medio idóneo a disposición de la parte accionante para lograr el cumplimiento de la pretensión que ha sido desplegada, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En este orden de ideas, y por cuanto se ha establecido la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador; esta juzgadora declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional por existir otro medio idóneo capaz de ofrecer la tutela judicial requerida.- Así se decide.

II
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana en contra de la ciudadana RITA SORENA GALÍNDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.986.800 en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de mayo de 2005, anotada bajo el Nº 57, tomo A-7.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011).

LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

EXPEDIENTE Nº PP21-O-2011-000026.