Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral del fallo el 06 de diciembre de 2011, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los demandantes señalaron en el libelo que prestaron sus servicios para la empresa LA CASA DEL ESTUCO, representada por el ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO, asimismo señalaron que LA CASA DEL ESTUCO presta sus servicios en forma directa a la empresa PROYECTOS CORDILLERA C.A., representada por la ciudadana CARMEN OLIVIA VIVAS TORRES, y que sus servicios fueron prestados, tal y como se describe a continuación:

Giovanny Antonio Cortez
Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Pintor de primera 22/07/2007 400,00 07/04/2008 9 meses y 15 días

Jhonny Ismael Araujo Torrealba
Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Pintor de primera 15/05/2007 400,00 25/01/2008 8 meses y 10 días

José Enrique Méndez Mendoza
Cargo Fecha de Ingreso Salario Semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Pintor de primera 19/05/2007 400,00 25/05/2008 1 año y 06 días

Douglas Juares
Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Pintor de primera 20/10/2007 400,00 18/04/2008 5 meses y 28 días

Efraín Enrique Juares
Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Pintor de primera 20/10/2007 400,00 18/04/2008 5 meses y 28 días

Marcenkis Lennin Aliscano Chacón
Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Pintor de primera 02/05/2007 400,00 18/04/2008 11 meses y 16 días

Indican los actores que cumplían jornada de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., todos afirman que fueron despedidos sin justa causa, con excepción del ciudadano DOUGLAS JUARES, quien se retiró voluntariamente. Alegan que el empleador no les pagó sus prestaciones sociales y proceden por este medio a demandarlas.

Alegaron que LA CASA DEL ESTUCO le facilitaba a PROYECTOS CORDILLERA C.A. el personal para realizar una parte de los trabajos en las obras que la misma ejecuta, convirtiéndose de esta forma la empresa PROYECTOS CORDILLERA C.A., en beneficiaria de los servicios prestados por LA CASA DEL ESTUCO, siendo la CASA DEL ESTUCO una intermediaria en la ejecución de la obra a realizar por la empresa PROYECTOS CORDILLERA C.A., por lo tanto ésta es solidariamente responsable con las obligaciones laborales reclamadas en el presente asunto.

Por los hechos anteriores, y ante el incumplimiento de la demandada los actores demandan los pagos de los siguientes conceptos:
• GIOVANNY CORTEZ: por concepto de antigüedad BsF. 2.744,35; por intereses sobre prestaciones sociales BsF. 111,71; por vacaciones y bono vacacional BsF. 2.699,87; por utilidades BsF. 3.771,24; por indemnización por despido injustificado BsF. 2.352,30; por indemnización sustitutiva del preaviso BsF. 2.352,30 y por salarios caídos en virtud de no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales BsF. 13.314,32; lo que arroja un total de BsF. 27.345,99.

• JHONNY ISMAEL ARAUJO TORREALBA: por concepto de antigüedad BsF. 1.960,25; por intereses sobre prestaciones sociales BsF. 76,82; por vacaciones y bono vacacional BsF. 2.099,90; por utilidades BsF. 2.933,19; por indemnización por despido injustificado BsF. 2.352,20; por indemnización sustitutiva del preaviso BsF. 2.352,20 y por salarios caídos en virtud de no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales BsF. 17.485,76; lo que arroja un total de BsF. 29.230,42.

• JOSÉ ENRIQUE MÉNDEZ MENDOZA: por concepto de antigüedad BsF. 3.528,45; por intereses sobre prestaciones sociales BsF. 257,80; por vacaciones y bono vacacional BsF. 3.599,82; por utilidades BsF. 5.028,32; por indemnización por despido injustificado BsF. 2.352,20; por indemnización sustitutiva del preaviso BsF. 3.528,45 y por salarios caídos en virtud de no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales BsF. 10.628,60; lo que arroja un total de BsF. 28.923,64.

• DOUGLAS JUARES: por concepto de antigüedad BsF. 1.176,15; por intereses sobre prestaciones sociales BsF. 28,99; por vacaciones y bono vacacional BsF. 1.499,93; por utilidades BsF. 2.095,13; y por salarios caídos en virtud de no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales BsF. 12.685,75; lo que arroja un total de BsF. 17.485,95.

• EFRAIN ENRIQUE JUARES, por concepto de antigüedad BsF. 1.960,25; por intereses sobre prestaciones sociales BsF. 76,82; por vacaciones y bono vacacional BsF. 2.099,90; por utilidades BsF. 2.933,19; por indemnización por despido injustificado BsF. 2.352,20; por indemnización sustitutiva del preaviso BsF. 2.352,20 y por salarios caídos en virtud de no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales BsF. 12.685,75; lo que arroja un total de BsF. 24.460,41.

• MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACÓN: por concepto de antigüedad BsF. 3.528,45; por intereses sobre prestaciones sociales BsF. 236,53; por vacaciones y bono vacacional BsF. 3.299,84; por utilidades BsF. 4.609,29; por indemnización por despido injustificado BsF. 2.352,20; por indemnización sustitutiva del preaviso BsF. 2.352,30 y por salarios caídos en virtud de no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales BsF. 12.685,75; lo que arroja un total de BsF. 29.064,36.

Por su parte la codemandada CASA DEL ESTUCO en la oportunidad de contestar las pretensiones de los actores, alegó y ratificó la prescripción de la acción, igualmente ratifica que nada adeuda a los demandantes por los conceptos reclamados, ya que fueron contratados para una obra determinada y una vez realizadas dichas obras le fueron canceladas el valor de las mismas, de la misma manera negó que los trabajadores hayan ingresado y egresado con los salarios señalados en el libelo de demanda, ya que en ningún momento han establecido relaciones laborales con los demandantes.

En el caso de la codemandada PROYECTOS CORDILLLERA C.A. en la oportunidad de contestar las pretensiones de los actores rechazó como parte solidaria a la empresa y niega en todas sus partes lo alegado y reclamado por los trabajadores reclamantes y con relación a los salarios caídos no existe providencia administrativa que lo determine.

Asimismo alegó que a todo evento y desconociendo cualquier obligación o deuda por parte de la empresa frente a los reclamantes opone como defensa la prescripción de la acción, ya que las notificaciones fueron practicadas fuera del término máximo establecido.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Como punto previo debe esta Juzgadora señalar a las partes que a pesar de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia fijada para el día 06 de diciembre de 2011 convocada sólo a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, la Juzgadora no aplica los efectos propios de la incomparecencia a la audiencia de juicio, porque el debate ya había finalizado y se había diferido el dispositivo oral, por lo que las actuaciones y cargas procesales de las partes en esta fase del proceso habían culminado.

La Fijación de la audiencia para dictar el dispositivo oral es una carga del tribunal y por lo tanto no procede la petición de la codemandada LA CASA DEL ESTUCO C.A. de que se declare el desistimiento de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia No. 510 del 25 de mayo de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora a pesar de que fue opuesta la prescripción por ambas empresas y la lógica jurídica pareciera indicar que debe resolverse esta defensa sin más dilación, a continuación se procederá resolver los hechos controvertidos en el siguiente orden:

1.- De la responsabilidad solidaria existente entre las co-demandadas LA CASA DEL ESTUCO y PROYECTOS CORDILLERA, C.A:
Los demandantes señalaron en el libelo que prestaron sus servicios para la empresa LA CASA DEL ESTUCO, representada por el ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO, asimismo señalaron que LA CASA DEL ESTUCO presta sus servicios en forma directa a la empresa PROYECTOS CORDILLERA C.A., representada por la ciudadana CARMEN OLIVIA VIVAS TORRES.

Alegaron que LA CASA DEL ESTUCO le facilitaba a PROYECTOS CORDILLERA C.A. el personal para realizar una parte de los trabajos en las obras que la misma ejecuta, convirtiéndose de esta forma la empresa PROYECTOS CORDILLERA C.A., en beneficiaria de los servicios prestados por LA CASA DEL ESTUCO, siendo la CASA DEL ESTUCO una intermediaria en la ejecución de la obra a realizar por la empresa PROYECTOS CORDILLERA C.A., por lo tanto ésta es solidariamente responsable con las obligaciones laborales reclamadas en el presente asunto.

La codemandada LA CASA DEL ESTUCO no señaló, ni hizo observaciones en la contestación respecto a la solidaridad alegada por los demandantes.

Por otro lado la codemandada PROYECTOS CORDILLERA C.A., rechaza de manera genérica que sea parte solidaria en el presente asunto.

Al respecto a los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente analizar las pruebas de autos:

Rielan a los folios 95 al 97 de la pieza N° 1, reclamo interpuesto por el actor DOUGLAS ANTONIO JUAREZ, ante la Inspectoría del Trabajo y acta rechazada levantada a tal efecto, tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Cursan a los folios 141 al 199 de la pieza 1 y del folio 2 al 9 de la pieza 2, Registro de la demanda debidamente certificada, a los fines de probar la vigencia de la acción, de tal documento se verifica la interrupción de la prescripción, en fecha 22/12/2008 y por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Riela al folio 11 de la segunda pieza acta mediante la cual se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en este caso el demandante EFRAIN SUAREZ, tenia la oportunidad de volver a demandar después de transcurridos 90 días continuos, lo cual hizo uniéndose a la presente demanda, por lo cual se desecha tal documental, porque nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-.

A los folios 12 al 126 de la pieza Nº 2 cursan nóminas que conformaban el plantel de los trabajadores que estaban bajo la subordinación de PROYECTOS CORDILLERA C.A., consignadas por esta codemandada, las cuales fueron desconocidas por los trabajadores, por no ser emanada de los mismos. La Juzgadora evidencia que efectivamente no se encuentran suscritas por los actores, en consecuencia no le resultan oponibles en juicio por lo que se desechan del material probatorio. Así se decide.-

Se evidencia al folio 62 de la pieza 3, contrato civil suscrito entre las empresas codemandadas, tal documental fue impugnada por la parte actora, en la audiencia de juicio señalando que se trata de un documento manipulado en relación a la fecha y contiene un corte de cuenta, por lo tanto lo impugna por contradictorio en su contenido. La parte demandada promovente insistió en hacer valer tal instrumental no obstante, se evidencia que en la oportunidad de promover las pruebas correspondientes a la impugnación nada promovió para hacer valer tal documental.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante promovió en la incidencia la siguiente testimonial:

JUAN RAMIREZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 18.439.789, previa su juramentación, el ciudadano manifiesta entre otras cosas que conoce a Marcenkis Aliscano, Efraín Juarez y a Giovanny Cortez, los conoce de la obra Sotavento, el testigo laboró allí como encamisador, que laboró para CASA DEL ESTUCO. Que no conoce a algunos de los representantes de PROYECTOS CORDILLERA.

A las preguntas de la demandante, manifiesta entre otras cosas que Marcenkis Aliscano a Giovanny Cortez y a Efraín Juarez de la obra, que él encamisaba apartamentos, que Marcenkis Aliscano encamisaba apartamentos, que utilizaban el burro, el guinche, la brocha, rodillo y el filtro de agua. Que el filtro de agua no recuerda a quien pertenecía, que los materiales lo utilizaban siempre, que estaban en el depósito de cordillera, que pertenecían a cordillera, el burro, la brocha y el rodillo y los materiales que se usaban para trabajar. Que el burro se utilizaba para trabajar en las partes altas, que el apartamento pertenecía a SOTAVENTO, que él trabajó para la casa del estuco, que los materiales estaban dentro de la obra.

A las repreguntas de la demandada CASA DEL ESTUCO, responde que conoce al representante legal PROYECTOS CORDILLERA de vista y señala al ciudadano GUILMER ESPINOZA, que se le pasaba revista los miércoles y se le pagaba los viernes, que laboraba con cuadrilla y en forma individual también.

La demandada PROYECTOS CORDILLERA, no hace repreguntas.

La declaración anterior, refiere las actividades ejecutadas por los demandantes, es un testigo presencial y señala que la actividad ejecutada por los demandantes quienes eran trabajadores de LA CASA DEL ESTUCO C.A. se realizaba con herramientas de PROYECTOS CORDILLERA C.A., tal deposición le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Respecto a la exhibición, solicitada por la parte demandante en la incidencia de impugnación en la audiencia de juicio la codemandada PROYECTOS CORDILLERA exhibió libro de inventario, libro de mayor, libro diarios y relaciones de pagos a la casa del estuco, manifiesta que los demás libros no los exhibe porque se dedican a la construcción y venta de inmuebles, no son retenedores de IVA.

Por su parte, la demandante manifiesta que DEL LIBRO DE Relaciones de Pagos de PROYECTO CORDILLERA a la CASA DEL ESTUCO, no aparece la transacción económica del 27 de febrero del 2007, del supuesto contrato, alega que llama la atención que existe un pago directo de PROYECTOS CORDILLERA para el actor MARCENKIS ALIZCANO. Hace la observación que éste no es el libro de egreso, por lo que no se cumplió con la exhibición solicitada. Hace la observación que en las columnas del debe y haber no aparece lo debitado por transacción económica en el mes de febrero. Alega que en el Libro de Inventario, ni el libro diario no constan los egresos de febrero de 2007, por la cantidad de Bsf 271.441,28. Que es obligación legal llevar el Libro de Compra, solicita se establezcan las consecuencias de ley.

La demandada PROYECTOS CORDILLERA, respecto al pago directo se hizo en función entre PROYECTOS CORDILLERA y la CASA DEL ESTUCO. Manifiesta que en cuanto a la venta de inmuebles se le hace retención el impuesto respectivo, por lo que el Libro de Compras y de egreso no es de carácter vinculante para la empresa llevarlos. Que existió un contrato entre PROYECTOS CORDILLERA y la CASA DEL ESTUCO, que era para el pago de cada uno de los apartamentos de las residencia SOTAVENTO y que se realizaron los cortes de cuentas respectivos.

La codemandada PROYECTOS CORDILLERA C.A. exhibió y consta en el expediente del folio 185 de la pieza 3 al 199 y del folio 2 al 199 de la pieza 4, y del folio 2 al 112 de la pieza 5, relaciones de pagos entre las codemandadas con ocasión a la ejecución del contrato invocado por éstas. En tales documentales se evidencia que la sociedad PROYECTOS CORDILLERA C.A. realizaba los pagos a la codemandada LA CASA DEL ESTUCO C.A. correspondiente al personal de esta última por trabajo ejecutado según las relaciones indicadas. Tales documentales no se encuentran suscritas por los demandantes por lo que no les resultan oponibles. Así se decide.-

La demandada CASA DEL ESTUCO no exhibió las documentales solicitadas, por lo que la actora solicita se aplique las consecuencias de ley.

Por lo anterior, ante el dicho del testigo promovido por la demandante siendo que las actividades realizadas por los trabajadores de la Casa del Estuco eran para beneficiar a la sociedad mercantil PROYECTOS CORDILLERA C.A. y siendo que el contrato suscrito entre las codemandadas no se encuentra firmado por los demandantes y no les resulta oponibles se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Rielan a los folios 63 al 74 de la pieza 3, copias simples del Registro Mercantil, PROYECTOS CORDILLERA C.A. y LA CASA DEL ESTUCO, donde las codemandadas insisten en que la primera hace la construcción y La CASA DEL ESTUCO termina la obra con el acabado. En tales documentales se evidencia que el objeto de La CASA DEL ESTUCO (Registro de comercio folio 64 pieza 3) entre otras la fabricación y venta de estuco y pintura para la industria y la construcción, igualmente construcción, reparación y mantenimiento de obras civiles, contratar personal técnico y profesional especializado etcy la empresa PROYECTOS CORDILLERA C.A., (Registro de Comercio folio 71 pieza 3), su objeto es el comercio en general, proyectos de urbanismo, industria, construcción, ingeniería, ejercer representaciones entre otras cosas, observa quien juzga que tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Para decidir, la solidaridad alegada por el demandante la Juzgadora observa lo siguiente:

La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:

Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario, como si fuera un contratista:

Artículo 49. (...) Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Varias personas figuran en esta forma de relación laboral (artículos 54 a 57 LOT): EL BENEFICIARIO: Es la persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio; EL CONTRATISTA: Es la persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores; EL SUBCONTRATISTA, es el contratista del contratista; EL INTERMEDIARIO: Es un contratista "simulado"; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista.

La Ley considera "intermediario", al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario? Que se activan los supuestos de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES son protegidos de una manera especial:

El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario. El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solidariamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

Debemos aclarar que todo CONTRATISTA no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.

En el presente asunto, la codemandada PROYECTOS CORDILLERA C.A. en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor señaló que no se comprometía la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra cuando el contratista se encargue de ejecutar el contrato con sus propios elementos, sin embargo, como se pudo observar del cúmulo probatorio esta codemandada no promovió ningún elemento de convicción que demostrara sus dichos. Así se establece.-

Entonces, tomando en cuenta la deficiencia de las contestaciones de las codemandadas en este hecho, con las pruebas de autos se infiere que entre las codemandadas existió una intermediación pues la codemandada LA CASA DEL ESTUCO C.A. contrataba trabajadores para realizar actividades que beneficiaban la construcción ejecutada por PROYECTOS CORDILLERA C.A., además en la contratación de los actores, no se indicó los límites de la relación entre las codemandadas y el contrato suscrito entre los codemandados como se dijo no le resulta oponible a los hoy demandantes. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, se declaran responsables en forma solidaria a las codemandadas LA CASA DEL ESTUCO C.A. y PROYECTOS CORDILLERA C.A. en cuanto a los beneficios sociales o diferencias que pudieran existir a favor de los demandantes y lo cual se resolverá de seguidas. Así se decide.-

Por el pronunciamiento anterior, siendo responsables en forma solidaria ambas empresas, se declara sin lugar la prescripción alegada, porque se interrumpió válidamente con el registro de la demanda previamente valorado y además una de las codemandadas fue notificada en el lapso oportuno. Así se decide.-.

2.- Elementos de la relación de trabajo (fecha de inicio y de terminación, jornada, salario y causa de terminación):

Los demandantes señalan en el libelo las fechas en que comenzaron a prestar sus servicios personales:

Giovanny Antonio Cortez
Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Pintor de primera 22/07/2007 400,00 07/04/2008 9 meses y 15 días

Jhonny Ismael Araujo Torrealba
Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Pintor de primera 15/05/2007 400,00 25/01/2008 8 meses y 10 días

José Enrique Méndez Mendoza
Cargo Fecha de Ingreso Salario Semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Pintor de primera 19/05/2007 400,00 25/05/2008 1 año y 06 días

Douglas Juares
Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal (BsF.) Fecha de renuncia Antigüedad
Pintor de primera 20/10/2007 400,00 18/04/2008 5 meses y 28 días

Efraín Enrique Juares
Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Pintor de primera 20/10/2007 400,00 18/04/2008 5 meses y 28 días

Marcenkis Lennin Aliscano Chacón
Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Pintor de primera 02/05/2007 400,00 18/04/2008 11 meses y 16 días

Todos ellos, desempeñando el cargo de pintor de primera, con una remuneración de Bs. 400,00 semanales, cumpliendo una jornada de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., todos afirman que fueron despedidos sin justa causa, con excepción del ciudadano DOUGLAS JUARES, quien se retiró voluntariamente. Alegan que el empleador no les pagó sus prestaciones sociales y proceden por este medio a demandarlas.


La codemandada LA CASA DEL ESTUCO con relación a los elementos que conforman la relación de trabajo nada señaló en su contestación pues sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir las cantidades demandadas alegando que los actores fueron contratados para una obra determinada y en razón de ello nada se les adeuda.

Por su parte, la codemandada PROYECTOS CORDILLERA C.A. se limitó a negar y rechazar los conceptos y cantidades demandadas, sin indicaron negar los elementos de la relación laboral alegada.

Entonces a los fines de resolver este hecho se considera necesario analizar las pruebas de autos.

Igualmente en la oportunidad de la audiencia se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos:

PEDRO PABLO GARCÍA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 10.128.243, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que conoce a Marcenkis Aliscano y a Giovanny Cortés, no conoce a José Mendoza, ni a Jhonny Torrealba, ni a Efraín Juarez, Douglas Juarez. No conoce a los representantes de las demandas. Conoció a Giovanny Cortéz en el Barrio Macuto y a través de él conoció a Marcenkis Aliscano, manifiesta no tener amistad íntima ni enemistad con ellos.

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que vio laborando en una empresa, un conjunto residencial, laborando con una mezcla blanca, luego le contaron que estaban encamisando paredes, fue por la 59 con Pedro León Torres, que era la parada del testigo, siempre los veía y los saludaba. Manifiesta que laboraban en un conjunto residencial, había una valla que decía conjunto residencia que decía Sotavento, y que decía que la construcción era de Proyectos Cordillera. Observó a los actores laborando con la mezcla blanca, manifiesta que los veía semanalmente, pasaba los lunes, martes y cuando les tocaba ir a CVA, fue como en marzo del 2007 a principios del 2008. Le consta porque pasaba por allí y conversaba con los actores.

A las preguntas de la demandada CASA DEL ESTUCO, manifiesta entre otras cosas que tomaba una sola ruta que pasaba a las 8:30am por el sitio y los veía allí, manifiesta que laboraban en la parte interna y en la externa, a veces los veía afuera y otras veces no lo veía, manifiesta que los veía desde afuera, manifiesta que desde la parada no sabe con exactitud la distancia hacía el conjunto residencial.

A las preguntas de la demandada PROYECTOS CORDILLERA, manifiesta que Cortes le dijo que trabajaba para CASA DEL ESTUCO.

LUIS ACOSTA PARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.064.858, previa su juramentación, el ciudadano manifiesta entre otras cosas que conoce a Efraín Juarez, a Giovanny Cortez y Douglas Juarez, los conoce porque trabajaron juntos con pintura y los veía en la obra en que los actores laboraban. Que no conoce a los representantes de la CASA DEL ESTUCO ni de PROYECTOS CORDILLERA.

A las preguntas de la demandante, manifiesta entre otras cosas que los vio laborando en la obra de la calle 59 con Pedro León Torres, construían edificios, recuerda que la valla decía conjunto residencial Sotavento y que lo realizaba Proyectos Cordillera. Manifiesta que vio a los actores descargando estuco y el testigo se les ofreció para laborar con ellos. Manifiesta que lo descargaban en sacos y lo metían dentro de la obra, manifiesta que tiene entendido que ese material es para encamisado para paredes, manifiesta que los actores lo utilizaban para su trabajo. Que el encamisado se hace antes de pintar, es primario y se hace en casi todas las construcciones.

A las preguntas de la demandada CASA DEL ESTUCO, responde que pasaba casi todos los días por la obra, porque iba a otro sitio, manifiesta que los veía a mediados del año 2007, entre mayo y junio aproximadamente. Que la valla se encontraba en la parte externa. No recuerda que banco financiaba la obra.

A las preguntas de la demandada PROYECTOS CORDILLERA, manifiesta que conversó con Douglas Juarezcuando descargaron el estuco, el testigo se le ofreció para laborar allí, manifiesta que el actor le dijo que laboraba para la CASA DEL ESTUCO, pero no comentó para que otra obra laboraba.

GUILMER ESPINOZA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.037.072, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas que conoce a todos los actores, de la obra Sotavento, el testigo laboró en esta obra como encargado. Conoce a los representantes de la CASA DEL ESTUCO, los conoce de Mérida, manifiesta que son amigos, que conoce a los representantes de PROYECTOS CORDILLERA de Sotavento.

A las preguntas de la demandada CASA DEL ESTUCO; que la única actividad realizada era estuco, revestimiento que va en la pared para alisarla. Manifiesta que los actores a veces entraban a las 7:00 a.m. otras veces a las 8:00a.m. a veces salían a las 4:00pm, no tenían horario fijo. Que los actores laboraban en la parte interna de la edificación. Eran 3 o 4 torres, unas daban vista hacia la avenida Pedro León Torres y los otros hacia la urbanización. Manifiesta que de la parada hacía los edificios existen 20 o 30 metros. Que los actores sólo laboraban para revestimiento mediante la CASA DEL ESTUCO. Que a los actores se les pagaba por obra determinada. Manifiesta que como encargado de la obra nunca dejo de pagarles a los actores.

A las preguntas de la demandada PROYECTOS CORDILLERA, manifiesta que no vio ningún contrato de trabajo entre los actores y la demandada. Que en su condición de encargado se pasaba una relación al ing. De PROYECTOS CORDILLLERA para que se les cancelara a los trabajadores de la CASA DEL ESTUCO, que esta relación era por ejecución, lo que se ejecutaba se le cancelaba. Que estaba autorizado para recibir los cheques de PROYECTOS CORDILLERA para pagar a los trabajadores de la CSA DEL ESTUCO. No estaba en conocimiento que la CASA DEL ESTUCO en ese momento realizara otras obras en Barquisimeto o en otro sitio.

A las repreguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que como encargado de la obra no votó a ningún trabajador. Que los actores no tenían un horario fijo, que él siempre estaba en la primera hora en la obra, que algunos actores llegaban a las 8:00am otros a las 9:00. Vio entrar a los actores a veces llegar a las 7:00am y siempre salían a las 4:00pm. Que él estaba pendiente de verificar que el estuco estuviera bien acabado y si los trabajadores lo hacían mal, debían arreglarlo. Que el estuco se les echaba a los apartamentos y a los pasillos. Que cuando estaban terminando con un apartamento, PROYECTOS CORDILLERA, pasaba a inspeccionar y se el testigo le entregaba la relación, para el pago. Manifiesta que semanalmente PROYECTOS CORDILLERA, PAGABA EN CHEQUE. El testigo buscaba el cheque en las oficinas de PROYECTOS CORDILLERA. Manifiesta que nunca vio un contrato de trabajo, que le contaron, que no está en conocimiento de los contratos de lado y lado. Que el dinero de PROYECTOS CORDILLERA era para pagarles a los empleados de CASA DEL ESTUCO. Que los actores estucaron como 70 u 80 apartamentos, mientras el testigo estuvo encargado de la obra. Que él le daba órdenes a los trabajadores. Manifiesta que el guinche que se usaba era de PROYECTOS CORDILLERA y el material era de la CASA DEL ESTUCO. Que las herramientas algunas los facilitaba la CASA DEL ESTUCO. Que el material venía de Mérida a la CASA DEL ESTUCO, que el Depósito era de PROYECTOS CORDILLERA. Que la carrucha que llevaba el estuco hasta el guinche era de PROYECTOS DE CORDILLERA.

LEONARDO CALDERON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°11.465.190, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas que conoce a MARCENKIS ALISCANO, RAFAEL JUAREZ, GIOVANNY CORTES y a DOUGLAS JUARES, de la obra Sotavento. Conoce a los representantes de la CASA DEL ESTUCO, les trabajó a ellos como 2 años fue encargado de la obra acá los representaba a ellos, que conoce a los representantes de PROYECTOS CORDILLERA del mismo trabajo.

A las preguntas de la demandada CASA DEL ESTUCO; que en la obra existe una cerca interior y existía vigilancia privada, que para ingresar por lo general debían entrar personas que laboraban allí, no personas extrañas, que los actores prestaban servicio a la CASA DEL ESTUCO, por trabajo determinado, por un apartamento se les cancelaba su salario, sin horario fijo, a veces iban un día y otro no, era por obra determinada.

A las preguntas de la demandada PROYECTOS CORDILLERA, manifiesta que ejercía el cargo de supervisar a los trabajadores que el trabajo quedara bien hecho y cancelarles, que PROYECTOS CORDILLERA lo supervisaba y le daba el dinero por el trabajo hecho. Se cancelaba por trabajo hecho. Que se hizo una prueba con otra obra, fue sólo un modelo. Que la CASA DEL ESTUCO realizaba esta actividad en otro lado de Venezuela. Que se pasaba una relación a PROYECTOS CORDILLERA el trabajo realizado a fin de hacer el pago. Manifiesta que los que trabajaron con él al terminar los que ellos sabían hacer se retiraban.

A las repreguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que él supervisaba que el trabajo quedar bien hecho, dentro de las exigencias, PROYECTOS CORDILLERA coordinaba y aprobaba el pago, que cuando él llegó a la obra ya estaba en el 50%. Manifiesta que los actores al terminar allí se fueron, luego de un lapso sin verlos más el testigo llamo a los actores y trabajaron junto por 1 semana en un modelo. Trabajan con estuco, pintura. El dinero del pago venía de PROYECTOS CORDILLERA. Que se le cancelaba por apartamento, el estucado, tiene un precio, el techo tiene un precio, el pintar teja tiene otro precio. Que se le pagaba los viernes, siempre que hubiese terminado su trabajo. Que les pagaba siempre que hubiesen terminado el trabajo, a veces iban los trabajadores y otras no, para lo que se le contrataba se le pagaba. Que el dinero del pago venía de PROYECTOS CORDILLERA.


Las deposiciones anteriores, refieren la prestación de servicios entre los actores y la CASA DEL ESTUCO C.A. por lo tanto, se les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En atención a las pruebas de autos y conforme el principio de primacía de la realidad, en el caso específico de marras constata esta juzgadora que de la revisión probatoria efectuada, se verifica que las empresas no lograron desvirtuar la relaciones laborales existentes con los trabajadores reclamantes, ya que de autos se desprende y confirma lo alegado por los reclamantes en el escrito libelar en cuanto a la existencia continua de la relación laboral, la jornada laborada, la fecha de ingreso y egreso, asi como el despido injustificado del cual fueron objeto a excepción del ciudadano EFRAIN JUAREZ, que se retiró voluntariamente, sin que la juzgadora observe alteración importante que haga presumir que la naturaleza de la relación era por contrato determinado. Así se establece.-

Correspondía a las empresas la su carga probatoria conforme el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, desvirtuar los alegatos de los demandantes, y no lo lograron, la cual obra a favor del actor; por el contrario las pruebas consignadas en autos y revisadas por esta juzgadora demuestran la existencia laboral continua y a tiempo indeterminado, asi como también se evidencia la solidaridad entre las empresas demandadas ya declarada. Así se decide.-

En consecuencia dada la presunción prevista en la legislación laboral y el carácter tuitivo del Derecho Laboral según lo preceptuado en reconocida doctrina jurisprudencial se declara la existencia de la relación de carácter laboral entre los ciudadanos MARCENKIS LENIN ALISCANO CHACÓN, JOSÉ ENRIQUE MÉNDEZ MENDOZA, JHONNY ISMAEL ARAUJO TORREALBA, EFRAÍN ENRIQUE JUARES, GIOVANNY ANTONIO CORTEZ Y DOUGLAS ANTONIO JUARES con las empresas LA CASA DEL ESTUCO y PROYECTOS CORDILLERA C.A. en forma solidaria; pues se demostraron los elementos constitutivos de la relación laboral. Así se decide.-

En consecuencia la Juzgadora declara que siendo que no existe prueba en autos que desvirtué la prestación de servicio alegada por los demandantes y tampoco se evidencia en autos interrupción alguna, debe tenerse que dicha relación se desarrollo en las condiciones indicadas en el libelo, esto es, fecha de inicio y de terminación, causa de terminación. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a los cargos alegados y salarios utilizados de base para el calculo de los beneficios peticionados, los actores señalaron los mismos conforme la Convención Colectiva de la Construcción, no obstante de la revisión de las pruebas y la evacuación de los testigos se pudo establecer que los demandantes no eran pintores de primera, sino su trabajo era descargar estucos, frisar y encamisar paredes, por lo que tales labores encuadra dentro de la categoría de obrero de 1era de acuerdo al tabulador de la convención colectiva de la construcción, por lo que esta juzgadora declara que siendo que no fue negado en forma expresa por las codemandadas que los actores se encontraran fuera del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y Construcción, Similares y Conexos, se ordena a las mismas a pagar los beneficios conforme este cuerpo normativo tomando en cuenta los salarios del obrero de 1era previstos en el tabulador del mismo para cada periodo. Así se decide.-

3.- De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Visto que las pretensiones del actor no son contrarias a derecho y que las mismas derivan de la relación de trabajo que existió conforme se declaró en esta decisión, y visto que no corren insertos en autos medios de prueba que demuestren el pago total de los conceptos demandados se ordena a las codemandadas LA CASA DEL ESTUCO y PROYECTOS CORDILLERA C.A en forma solidaria a pagar a los trabajadores reclamantes: los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión, que comprenden la prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional y utilidades; así como la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos en virtud de no haber cancelado oportunamente las prestaciones, todo conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y Construcción, Similares y Conexos aplicable en razón del tiempo, tomando en cuenta la fecha de inicio y terminación para cada uno de los actores ya indicada en esta decisión, los cuales se ordena cuantificar por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

4.- Experticia Complementaria:

Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados los cuales también procederá a cuantificar el experto.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo para cada uno de los actores.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución. Se excluye del calculo de la indexación la cantidad total que resulte a cada actor por salarios caídos conforme la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y Construcción, Similares y Conexos por cuanto tal cantidad es a titulo de indemnización y por ello no puede ajustarse nuevamente.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-