Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 07 de diciembre de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandante alegó en el libelo que presta sus servicios profesionales para la empresa Banco de Venezuela, desde hace más de 30 años, comenzó a laborar en el mes de enero de 1979, que actualmente se encuentra desempeñando el cargo de cajera integral y es miembro activo de la directiva regional el sindicato.

Manifestó que la demandada no ha querido otorgar el beneficio de jubilación, a pesar de su expresa solicitud, violando de esta manera sus derechos constitucionales, legales y convencionales, las cuales se suman a otras violaciones que se han dado a lo largo de la relación de trabajo y que son necesarios para cuantificar económicamente sus derechos.

Alegó que la demandada acostumbra a no pagar todas las horas extras a sus trabajadores y cuando lo hace solo reconoce unas pocas y no todas las correspondientes a los que trabajan en esa área, asimismo señaló que la accionada sustituye los pagos de las horas extras con unos supuestos pagos de bonificación por guardias laboradas.

Señaló que además de las horas extras reclama días festivos, los cuales no deben ser pagados como horas extras festivas sino como días festivos.

Manifestó que la negativa al pago de dichos conceptos incide en la liquidación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, la prestación de antigüedad y sus intereses, así como en los bonos de producción por convención colectiva.

Asimismo alegó que en el último año recibió un salario de Bs. 948,82 a razón de Bs. 127,17 diarios, dicho salario fue usado para el cálculo de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas y todos los demás conceptos reclamados.

Con relación a la jornada de trabajo por horas extras diurnas y horas extras nocturnas alegó que en el año 1979 trabajaba el horario de 8:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:45 p.m. a 6:00 p.m., en el año 1982 fue trasladada al departamento de prueba y transito donde trabajaba con la cámara de compensación, con el mismo horario de trabajo, pero su salida nunca fue antes de las 7:00 p.m. y muchas veces hasta las 8:30 p.m., ya que tenia que esperar la compensación con los otros bancos, en el año 1986 la transfieren al departamento de atención al publico y dentro de sus funciones estaba la de entregar cheques en dólares y transferencia en moneda nacional, además de emitir libretas de ahorro y chequeras, en este lapso su hora de salida era a las 7:30 p.m. y se mantuvo en dicho cargo por 9 meses, en el año 1995 cambio el horario, la hora de entrada era a las 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m. con 1 hora de descanso para el almuerzo, posteriormente ese mismo año la transfieren al departamento de contraloría, donde llevaba la contabilidad y su horario de salida era las 7:00 p.m., sin embargo la mayoría de las veces salía a las 7:30 p.m.

En este orden de ideas, alegó que en el año 1999 le ofrecen una supuesta mejora de trabajo trasladándola al departamento de prueba y transito, donde por lo menos 3 veces a la semana salía a las 10:30 p.m. y muchas veces a las 11:00 p.m., en el año 2002 es trasladada a atención al publico, salía del banco a las 7:30 p.m.

Por otro lado señaló que actualmente ocupa el cargo de atención al cliente, en taquilla, saliendo de su puesto de trabajo a las 7:30 p.m. todos los días.

Alegó que con el horario corrido a partir de 1995 de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. se incrementan las horas extras, por cuanto el banco les pide que cuando este “semi-lleno” a la hora de la comida del trabajador que es al medio día, el mismo hiciera su almuerzo en media hora, ya que normalmente le piden que regresen en 15 minutos sin descansar, trabajando de esta manera la hora de su almuerzo y descanso, dejando la accionada de realizar el pago de la hora extra.

Manifestó que en el Contrato Colectivo de Trabajo contempla pagar gastos de transporte y de alimentación, cuando el trabajador quede impedido de acudir a su residencia en horas normales de comida y por razón del trabajo, lo cual por los hechos anteriormente narrados considera que es beneficiaria de dichos beneficios.

En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales alegó que demanda los periodos desde 1999 al 2005, por cuanto la accionada incumplía en forma reiterada el contrato colectivo de trabajo.

Con relación a las utilidades alegó que la demandada dejó de pagar 120 días de utilidades, por cuanto se le ha estado pagando por utilidades a sus empleados por debajo de lo que establece la ley.

En lo que respecta a la jubilación manifestó que ha trabajado ininterrumpidamente durante más de 30 años y en reiteradas oportunidades ha solicitado el plan de jubilación contemplado en la Convención Colectiva, por lo que demanda la culminación de trabajo, que le permitan trabajar el preaviso y de no ser así, no le sea ilegalmente descontado en su liquidación, inmediatamente concluido este preaviso le pague sus prestaciones sociales y en el mes inmediatamente posterior comience a recibir el pago de su pensión de jubilación.

Respecto a la antigüedad, manifestó que en caso de ser acordada la solicitud de jubilación solicita el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses.

Por los hechos anteriormente expuestos, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos:

1. Horas extras diurnas………………………….…….Bs. 140.089,81
2. Horas extras nocturnas……..………………..…....Bs. 60.304,50
3. Gastos de alimentación y transporte…….….…..Bs. 100.282,00
4. Vacaciones y bonos vacacionales……….…….….Bs. 80.781,00
5. Utilidades…..……………………………………..…..Bs. 120.141,00
6. Pensión de jubilación
7. Indemnización de antigüedad más compensación por transferencia……………………….…….……………Bs. 145.018,01
8. Intereses e indexación

TOTAL……………………………………. Bs. 646.616,32


Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora como hechos admitidos señaló que conviene en la existencia de la relación, cargo desempeñado y el tiempo transcurrido de la relación laboral.

Negó que la actora haya solicitado el beneficio de jubilación y que se le haya violado derechos constitucionales, legales y convencionales.

Negó lo alegado por la representación de la actora con relación al salario, las horas extras y días festivos, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad sus intereses y bonos de producción.

Asimismo negó el último salario invocado por la actora y todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

1.- Del salario, horas extras diurnas y nocturnas, bono de alimentación y transporte):

El actor alegó en el libelo que devengó para la fecha de presentación de la demanda un salario mensual de Bs. 948,82, es decir, Bs. 127,18 diario, por su parte la demandada en la contestación negó el salario usado para el caculo de todos los beneficios sociales, porque contiene como salario integral con las supuestas incidencias demandadas por horas extras y trabajo en días feriados.

Como se puede observar ante la contestación de la demandada siendo negado el salario indicado por el actor por la demandada le corresponde a la trabajadora la carga probatoria. Así se decide.

A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Cursan del folio 81 al 199 pieza 1, copias de comprobante de nomina de abono en cuenta de saldo y otras remuneraciones, emitidos por la demandada a nombre de la actora, donde se evidencia pago de salario básico con decretos, salario familiar, horas extras diurnas y nocturnas, sindicato Estado Lara, aporte empleado caja de ahorro, seguro social, póliza H.C.M, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional vivienda y hábitat, aporte adicional caja de ahorro, gastos de alimentación, transporte, prestación vivienda y hábitat, bono único, utilidades anuales, utilidades pagadas, i.n.c.e, bono vacacional, incentivos por producción. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan del folio 02 al 199 pieza 2, copias de comprobante de nomina de abono en cuenta de saldo y otras remuneraciones, emitidos por la demandada a nombre de la actora, donde se evidencia pago de salario básico con decretos, retroactivo bono vacacional, salario familiar, horas extras diurnas y nocturnas, sindicato Estado Lara, aporte empleado caja de ahorro, seguro social, póliza H.C.M, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional vivienda y hábitat, aporte adicional caja de ahorro, gastos de alimentación, transporte, prestación vivienda y hábitat, bono único, utilidades anuales, utilidades pagadas, i.n.c.e, bono vacacional, incentivos por producción, retroactivo horas extras diurnas y nocturnas, becas para hijos del personal. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 02 al 199 pieza 3, rielan copias de comprobante de nomina de abono en cuenta de saldo y otras remuneraciones, emitidos por la demandada a nombre de la actora, donde se evidencia pago de salario básico con decretos, salario familiar, horas extras diurnas, sindicato Estado Lara, aporte empleado caja de ahorro, seguro social, póliza H.C.M, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional vivienda y hábitat, aporte adicional caja de ahorro, gastos de alimentación, transporte, prestación vivienda y hábitat, bono único, utilidades anuales, utilidades pagadas, i.n.c.e, bono vacacional, incentivos por producción. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan del folio 02 al 199 pieza 4, copias de recibos, emitidos por la demandada a nombre de la actora, donde se evidencia pagos diferidos a 24 horas y días de sobregiro. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 02 al 12 pieza 5, copias de recibos, emitidos por la demandada a nombre de la actora, donde se evidencia pagos diferidos a 24 horas y días de sobregiro. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 13 al 142 pieza 5, rielan copias de control de guardias y horas extras, emitido por la demandada, a nombre de la actora, correspondientes a los periodos de febrero de 2009, enero de 2008, febrero de 2008, marzo de 2008, abril 2008, mayo 2008, junio 2008, julio 2008, octubre 2008, enero 2007, febrero 2007, mayo 2007, junio 2007, julio 2007, agosto 2007, septiembre 2007, noviembre 2007, octubre 2007, diciembre 2007, enero 2006, febrero 2006, abril 2006, mayo 2006, junio 2006, julio 2006, agosto 2006, septiembre 2006, octubre 2006, noviembre 2006, diciembre 2006, mayo del 2005, junio 2005, julio 2005, agosto 2005, septiembre 2005, octubre 2005, noviembre 2005, diciembre 2005, enero 2004, febrero 2004, abril 2004, mayo 2004. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 144 pieza 5, riela copia de comprobante abono en cuenta de vacaciones y anticipo de sueldo, emitido por la demandada, a nombre de la actora, donde se evidencia pago de bono vacacional, diferencia de bono vacacional y anticipo de sueldo. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 145 al 164 pieza 5, cursan copias de recibos, emitidos por la demandada a nombre de la actora, donde se evidencia pagos diferidos a 24 horas y días de sobregiro. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 156 al 199 pieza 6, copias de consulta de nomina, emitidos por la demandada, donde se evidencia pago de salario básico, salario familiar, horas extras diurnas, sindicato Estado Lara, aporte empleado caja de ahorro, seguro social, póliza H.C.M, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional vivienda y hábitat, aporte adicional caja de ahorro, bonificación fin de año, debidamente firmado y sellado por la demandada. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan del folio 156 al 199 pieza 6, copias de consulta de nomina, emitidos por la demandada, donde se evidencia pago de salario básico, salario familiar, horas extras diurnas, sindicato Estado Lara, aporte empleado caja de ahorro, seguro social, póliza H.C.M, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional vivienda y hábitat, aporte adicional caja de ahorro, bonificación fin de año, debidamente firmado y sellado por la demandada. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 02 al 32 pieza 7, cursan copias de consulta de nomina, emitidos por la demandada, donde se evidencia pago de salario básico, salario familiar, horas extras diurnas, sindicato Estado Lara, aporte empleado caja de ahorro, seguro social, póliza H.C.M, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional vivienda y hábitat, aporte adicional caja de ahorro, bonificación fin de año, debidamente firmado y sellado por la demandada. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan del folio 34 al 71 pieza 7, copias de constancias de salida por vacaciones, emita por la demandada a nombre de la actora, debidamente firmado y sellado por la demandada. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 72 al 216 pieza 7, originales de convenciones colectivas. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 02 al 06 pieza 8, rielan copias de partida de nacimiento, acta de matrimonio, oficio emitido por la gerencia de administración de personal donde se remite recibo de pago de acuerdo a la cláusula 36 del Contrato Colectivo. Tal documental se desecha, no otorgándole valor probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.

Rielan del folio 07 al 17 pieza 8, copias de estado de cuenta, emitidos por la demandada a nombre del actor, donde se evidencia pago de ganancia pagada del ejercicio, incrementos, anticipo, ingresos por transacción extraordinaria. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 18 al 20 pieza 8, copia de comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tal documental se desecha, no otorgándole valor probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por otro lado en la audiencia de juicio se evacuaron los siguientes testigos, a quienes se llamo y fueron juramentados e interrogados por las generales de Ley para declaración de testigos:

Ciudadano GUSTAVO PASTRO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 4.068.312, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que CONOCE A LA ACTORA COMO COMPAÑEROS DE TRABAJO, EN EL Banco de Venezuela, el testigo laboró durante 20 años y continúa activo en la oficina 0715 taquilla Univensa, no tiene amistad íntima con las partes.

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que comenzó a laborar el 11/07/1977, que la actora labora aún en la agencia 211 en la av. 20 con calle 31, desde que ingresó hasta la actualidad, que esa es la oficina principal, donde están los ejecutivos de la Zona de Centro Occidente. Manifiesta que el horario de salida de un cajero integral es de mínimo 7:30pm, a veces pueden salir más tarde. Que ahorita hay exceso de trabajo en las oficinas. Que los cajeros integrales trabajan un sábado si y otro no. Que él ha detentado cargos sindicales, como secretario del Sindicato actualmente. Que le consta que desde el año 2000 ha habido diversos pliegos de peticiones por violaciones de la Convención Colectiva por violaciones de la empresa, actualmente hay un pliego. Que dentro del pliego hay una cláusula plasmada por horas extras. Manifiesta que hay reclamos por la cláusula 76, esta incluida en el pliego. Que ha habido reclamo en la Inspectoría del Trabajo por la violación a la cláusula de Jubilación. Que el banco no lleva los debidos controles de horas extras. Que el banco no lleva los debidos controles de vacaciones negociadas con los trabajadores. Manifiesta que le consta que la actora está solicitando su jubilación ante las autoridades del banco. Que le consta que luego de la adquisición por parte de la República del Banco de Venezuela, las autoridades no han jubilado, no ha habido jubilaciones como en 3 años aproximadamente. Que los trabajadores con más de 25 años de servicio anteriores al 01/07/1979, que si ha habido jubilaciones de estos.

A las repreguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que le consta que la actora solicitó la jubilación, hace tiempo atrás a la gente del Banco, que no la presenció, pero que hay muchos compañeros que la han realizado. Que no estaba presente cuando la actora solicitó la jubilación al banco, pero que si lo sabe. Que el banco no lleva libros ni nada de eso. Que si le consta que ha habido reclamos de horas extras en la Inspectoría del Trabajo. Que como representante sindical si ha presentado reclamos ante la Inspectoría del Trabajo, porque los empleados le participan al Sindicato que el banco no les da respuesta oportuna y como representantes de los trabajadores llevan esos reclamos a la Inspectoría. Que ha testificado en casos en que el Banco de Venezuela ha sido parte. Que le consta que la actora sale del banco a las 7:30pm. Que no presta servicios en la misma oficina que la actora desde hace 10 años. Manifiesta que no tiene reclamación en contra del Banco.

Ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS, portador de la Cedula de Identidad Nº 5.288.031, previa su juramentación, el ciudadano manifiesta entre otras cosas que conoce a la actora como compañera de trabajo del Banco de Venezuela, que actualmente labora en el banco desde 28/03/1989, como Cajero Integral en la agencia 211 de la av. 20 con calle 31. Que no tiene amistad íntima, ni enemistad con las partes.

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que labora en la agencia 211 de la av. 20 con calle 31 desde 28/03/1989. Que el banco tiene hora de entrada y no de salida, mínimo 7:30pm. Manifiesta que los cajeros integrales, tesoreros tienen la obligación de trabajar los sábados, uno sí y otro no, antes hasta los domingos, que los sábados el cajero atiende público, en el archivo, se dice que es colaboración, pero se debe ir obligado. Que en la agencia 211 no existen controles de horario de trabajo, ninguno. Que hubo y hay un pliego de peticiones en la Inspectoría de cláusulas por discutir, pago de horas extras, violaciones del contrato colectivo, en cuanto a horario de trabajo, incumplimiento de pagos de guardias a los cajeros y a otros, el salario. Que no tiene demanda actual contra el Banco. Que desde que entró al banco la conoce desde 1989, siempre ha trabajados más de las 7:0 y 7:30pm. Que la actora pasó una carta al Banco solicitando la jubilación, hace más de 2 años, el testigo vio la carta, que a la actora la mandaron para su casa y luego se reintegró al Banco.

A las repreguntas de la demandada, respondió que al momento de entregar la carta el vio a la actora subir a entregarla, que él vio la carta, que la actora entregó la carta a la sra. Keyla Rojas. Que el testigo vio la firma de la sra. Keyla Rojas. Que no estuvo presente al momento de la entrega de la carta. Que vino a ser testigo, pero no lo llamaron a declarar. Que ha reclamado al Banco de Venezuela por pago de viáticos. Que es miembro del Sindicato. Que como delegado sindical ha sido parte del reclamo de los pliegos de peticiones.

La parte actora desiste de la declaración del ciudadano JOSE PASTOR PALMERO AMAYA, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.308.154.

Como se puede apreciar a pesar de que el primera testigo es referencial y el segundo si es presencial pues se encuentra laborando en la sede en la cual presta servicios también la parte demandante, la Juzgadora observa que ambos son representantes sindicales y en sus dichos manifestaron que presentaron un pliego ante la inspectoría del trabajo precisamente por el incumplimiento de los beneficios que aquí se discuten; por lo tanto, la Juzgadora infiere que éstos pudieran tener un interés indirecto en las resultas del presente juicio. En consecuencia conforme el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

A los fines de resolver este hecho, la Juzgadora pudo observar de las documentales valoradas anteriormente, que si bien es cierto que en determinado periodos la actora laboró horas extras, no existe prueba en autos de que en periodos distintos a estos haya laborado horas extras que la demandada no le canceló en su oportunidad, por lo que el salario pretendido por la actora para los beneficios aquí demandados no puede ser el alegado en el libelo. En todo caso en los periodos en los cuales laboró horas extras tales incidencias tienen relevancia para el pago de los beneficios durante el periodo correspondiente y deben verse reflejados en la prestación de antigüedad, no obstante siendo que la relación de trabajo para esta fecha no ha terminado esta Juzgadora no puede verificar si existieren diferencian en un beneficio que se paga al término de la relación de trabajo. Así se decide.-

En este sentido, la Juzgadora ratifica que las cantidades demandadas por trabajo en horas extras diurnas y nocturnas, así como los gastos de alimentación y transporte, ya que se tratan de conceptos extraordinarios cuya carga probatoria le correspondía a la actora y en autos sus dichos no se evidencian en medio probatorio alguno, entre otras conformes las sentencias Nº 797 del 16 de diciembre de 2003 y de fecha 04 de agosto de 2005 (caso Noel Vegas vs. Unibanca) ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

Por lo anterior, la juzgadora declara que el salario devengado por la demandante para el mes de febrero de 2010 alcanzaba la cantidad de Bs. 621,01 quincenales, tal y como se desprende de los recibos de pago analizados tomando en cuenta que no se evidenció trabajo extraordinario que incidiera en el mismo. Así se decide.

2.- De la procedencia de los conceptos demandados (Antigüedad, Compensación por transferencia, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades)
Ante la situación anterior, valorados como han sido los medios probatorios y no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, la Juzgadora declara lo siguiente:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara improcedente por cuanto dicho conceptos es cancelado una vez finalizada la relación laboral y en el presente caso la relación laboral esta vigente. Así se decide.-

Se declara procedente la compensación por transferencia, por cuanto se evidencia en autos que no fue debidamente cancelada, pues tal carga probatoria le correspondía a la demandada y no cumplió la misma a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.551,90 tal y como fue demandado. Así se decide.-

Se declaran procedentes los conceptos demandados por vacaciones en los periodos correspondientes desde 1999 al 2005, los cuales deberá pagar la demandada en las cantidades indicadas up supra que se evidencian en el libelo las cuales se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

Se declaran improcedentes las diferencias de las utilidades demandadas porque la actora demandó las mismas con fundamento en las incidencias de las horas extras y bono de alimentación y transporte los cuales se declararon sin lugar en esta decisión. Así se decide.-

3.- Del beneficio de jubilación:

La actora señaló en el libelo que demanda el beneficio de jubilación, por cuanto ha trabajado ininterrumpidamente durante más de 30 años y en reiteradas oportunidades ha solicitado el plan de jubilación contemplado en la Convención Colectiva, por lo que demanda la culminación de trabajo.

Por su parte la demanda en la contestación de la demanda señaló que no es cierto que la demandante haya solicitado de manera verbal y por escrito su deseo de acogerse al plan de jubilación.

A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Rielan del folio 76 al 79 pieza 1, copias de oficios de suscritos por la actora, solicitando a la demandada se le otorgue su beneficio de jubilación. Tales documentales fueron impugnadas por la demandada por ser copias simples, no obstante lo anterior, la parte actora insistió en las mismas y señaló que tales documentales fueron recibidas y firmadas por el Banco por lo que les solicito la exhibición a la entidad quien no presentó documental alguna en la audiencia de juicio.

Al respecto, la Juzgadora observa que ante la insistencia de la parte actora a pesar deque la misma no presentó las originales efectivamente se trata de una documental que fue solicitada su exhibición a la demandada, por lo que la Juzgadora siendo que se aprecia que la misma posee sello de la institución, por lo que la Juzgadora le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a este hecho se evidencia en las Convenciones Colectivas que rielan en autos en su cláusula 65, literal b lo siguiente:

“Los trabajadores actualmente al servicio del Banco que hayan ingresado al instituto con anterioridad al 1º de julio de 1979 y hubieren cumplido veinte y cinco (25) años o más de servicio ininterrumpidos, pero no tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar al beneficio de jubilación o ser jubilados por el Banco. En estas circunstancias la pensión de jubilación será originalmente equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario básico mensual que perciba para el momento en que se acoja a la jubilación o ser jubilado por el Banco. Este porcentaje original se incrementara en un tres por ciento (3%) adicional, calculado sobre la base señalada por cada año en exceso laborado sobre los primeros veinte y cinco (25) años indicados, hasta completar los treinta (30) años de servicio. A partir de treinta y uno (31) años de servicio, el incremento será del cinco por ciento (5%) por año, hasta completar un máximo de cien por ciento (100%) del salario básico que percibía para el momento de acogerse a la jubilación o ser jubilado por el banco.”

Conforme lo anterior siendo que la actora ingreso en enero de 1979 sobre lo cual no existe discusión, se evidencia que cumple el primer requisito establecido para el beneficio de jubilación pues ingreso a la institución antes del 1ero de julio de 1979. Luego se evidencia que para el mes de enero de 2004 cumplió 25 años de servicios con lo cual a partir de este momento podía disfrutar de dicho beneficio. Así se decide.-

Por lo anterior se declara que la actora cumple los requisitos previstos en dicha cláusula, por lo tanto se ordena a la demandada a conceder el beneficio de jubilación una vez quede firme la presente decisión conforme los parámetros indicados en la cláusula trascrita. Así se decide.

Ahora bien, la Juzgadora observa que se encuentra suficientemente acreditado en autos la negativa de la demandada en jubilar a la actora aún y cuando cumplía los requisitos previstos en el cuerpo normativo que rige las relaciones laborales de esta, pues no basta para justificar su incumplimiento la defensa alegada de que la actora no había presentado su solicitud, aún y cuando en el presente asunto se demostró que si la había solicitado. Por lo anterior, conforme a la equidad y ante la falta de reconocimiento de este beneficio contractual considera procedente la Juzgadora condenar a la demandada a pagar a título de indemnización una cantidad equivalente al salario percibido por la actora a partir de enero de 2004 hasta la fecha en la cual se proceda a su jubilación en forma efectiva, tomando en cuenta la información de los recibos de pagos que rielan en autos conforme el Artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

4.- Experticia Complementaria:

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indemnización condenada por la falta de reconocimiento del beneficio de jubilación, así como la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte a pagar condenada a la demandada quien a su vez esta autorizado a proceder mediante un experto cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La misma deberá ser pagada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional) condenados en esta decisión, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Los intereses sobre la compensación por transferencia condenada a pagar en esta decisión se calcularán por un máximo de 5 años y luego generarán intereses moratorios que se cuantificarán sobre el promedio de la tasa activa hasta la fecha de terminación de la relación.-